Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAccion Terceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.810.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: FARMACIA LA PORTUGUESA C.A., inscrita en fecha 16-10-1990 en los Libros de Registro de Comercio que por Secretaría lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 6.382, en el Tomo 49, representada por su presidenta, ciudadana A.C.A.C., venezolana, Farmacéutica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.078, de este domicilio.

APODERADO: F.G.V.A., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.517, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, B.U.M., NAZIK COROMOTO UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y NUÑA M.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.239.471, V-8.051.635, V-7.935.852, V-7.367.438, V-11.783.709 y V-7.421.130, de este domicilio.

APODERADOS: H.C.A., Y.G.M., R.L.P., J.C.C.P. y YANETSY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.326.290, V-14.058.233, V-3.033.007, V-9.842.793 y V-7.415.768, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 23.694, 92.046, 12.764, 61.315 y 104.026, respectivamente, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa, aquí de tránsito.

MOTIVO: TERCERIA.

VISTOS CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 18-03-2013, las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 05-03-2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería e improcedentes los reclamos interpuestos contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.U. de este mismo Circuito Judicial, ambos formulados por la sociedad de comercio Farmacia La Portuguesa C.A., en el presente juicio de tercería que sigue dicha empresa, contra la Sucesión Utuchian Agopian Dicran, representada por los ciudadanos Magdalini Mikirditzian, B.U.M., Nazik Coromoto Utuchian Mikirditzian, Dicran Utuchian Mikirditzian, Iskuhy Utuchian Mikirditzian y Nuña M.U.M..

En fecha 21-03-2013, se le da entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 5.810, y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-04-2013, el Abogado J.C.C.P., co-apoderado de la parte demandada, presenta escrito en el cual solicita se declare inadmisible la apelación formulada por la demandante por cuanto la cuantía de la pretensión no da acceso a dicho recurso, en razón de que la demanda en el juicio principal de desalojo, cual fue estimada en la suma de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo), equivalente a ciento cuarenta y ocho unidades tributarias (148 U.T.), y por ser la tercería accesoria de la demanda principal, corre la misma suerte por lo que su estimación en quinientas diez unidades tributarias (510), equivalente a Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 54.570,oo), dado que la Unidad Tributaria para el día 26-02-2013, cuando se interpone la demanda es de ciento siete unidades tributarias (107 U.T.), según Resolución de Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.606 de 06-02-2013, en consecuencia, supera en creces la cuantía de la demanda principal de desalojo incoada el 20-01-2011, y de acuerdo a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009 de fecha 18-03-2009, en su artículo 2 en conexión con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no daba acceso al presente recurso de apelación.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal de cognición de fecha 05-03-2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de tercería deducida y los reclamos formulados contra la medida ejecutiva de entrega material del inmueble arrendado, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en la siguiente argumentación:

…Considera quien juzga que si bien el legislador adjetivo consagró la posibilidad que terceras personas, que no son, ni han sido parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, para hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente, no obstante de acuerdo a los establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del tercero a fin de lograr la suspensión de la ejecución a la entrega material que en este caso ejerció el tercero interviniente, no lo hace en la oportunidad prevista por la Ley para su intervención, por cuanto como lo ha dicho la referida Sala la oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 eiusdem y que una vez culminadas las diligencias de ejecución concluye el proceso.

En el caso sub judice con la entrega material practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial culminó la fase de ejecución de la sentencia, tal como se desprende de los folios 206 al 212 del presente expediente del Acta levantada en fecha 15 de octubre de 2.012 por el Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual otorgó un lapso de tiempo prudencial a la parte demandada a los fines de que comercializara o retirara del inmueble la mercancía de su propiedad, calculando un lapso de un (1) mes a partir del 15 de octubre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, a los fines de no afectar con la ejecución los bienes que en el inmueble se encontraban por no recaer la medida sobre dichos bienes muebles.

Asimismo consta en el Acta de Entrega Material levantada en fecha 27 de febrero del 2013 por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas que efectivamente se llevó a cabo la consumación de la ejecución de la sentencia (entrega material ordenada por este Juzgado) en virtud de lo cual no podía el tercero amparar su intervención con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil luego de finalizada la ejecución y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso para interponerla y por ende al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión debe forzosamente esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de tercería por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Con relación al recurso de reclamo interpuesto por la ciudadana A.Á. en su condición de presidenta de la Farmacia La Portuguesa C.A., debidamente asistida del abogado F.V., fundamentando su intervención como tercero por tener interés jurídico y actual para oponerse a la práctica de la medida de ejecución, así como el recurso de reclamo presentado por el abogado M.R.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.Á., el cual interpone en virtud de la intervención y oposición del tercerista, por cuanto según él no está dada a la persona natural de la referida ciudadana proceder en disposición de bienes y derechos que no le son propios, recursos estos interpuestos contra el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado al momento de llevarse a cabo la formal, real y efectiva entrega material del inmueble libre de personas y de bienes al apoderado judicial de la parte actora, que fuere ejecutado en fecha 15 de octubre de 2012. Al respecto considera quien decide que en virtud de la presente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta por ser la misma contraria a derecho con fundamento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tal como fue señalado anteriormente y vistos los alegatos y fundamentos expuestos debe este Tribunal en consecuencia declarar improcedentes los recursos de reclamos interpuestos contra el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado por cuanto éste se limitó a cumplir estrictamente la comisión tal como le fue conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Tercería interpuesta por la sociedad mercantil denominada “Farmacia la Portuguesa C.A.” domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente legalizada por original inscripción que de su documento constitutivo socio-estatuario, se hiciere en fecha 16 de octubre de 1.990, bajo el Nº 6.382, a los folios desde el frente del 188 al vuelto del 193, en el tomo 49 de los Libros de Registro de Comercio llevados por la Secretaría del para entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente asistida del abogado en ejercicio F.G.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio, en contra los ciudadanos Magdalini Mikirditzian de Utuchian, Nuña M. Utuchian M., Iskuhy Utuchian M., B.U.M., Nazik C. Utuchian M., y Dicran Utuchian Mikirditzian. En consecuencia Improcedentes los recursos de reclamos interpuestos contra el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado por cuanto se limitó a cumplir estrictamente la comisión tal como le fue conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil….”

Esta superioridad, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario resolver la petición de inadmisibilidad de la apelación, formulada por el Abogado J.C.C., co-apoderado de la demandada, Sucesión Utuchian Agopian Dicran, representada por los ciudadanos por los ciudadanos Magdalini Mikirditzian, B.U.M., Nazik Coromoto Utuchian Mikirditzian, Dicran Utuchian Mikirditzian, Iskuhy Utuchian Mikirditzian y Nuña M.U.M., con fundamento, en que la tercerista, estimó su demanda en quinientas diez unidades tributarias (510,oo), equivalente a Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 54.570,oo), dado que la Unidad Tributaria para el día 26-02-2013, cuando se interpone la demanda es de ciento siete unidades tributarias (107 U.T.), según Resolución de Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.606 de 06-02-2013, y cuya cuantía supera con creces la cuantía de la demanda principal de desalojo de fecha 20-01-2011, cual fue estimada por la actora en la suma de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (B. 9.600,oo), equivalente a ciento cuarenta y ocho unidades tributarias (148 U.T.), y como la demanda de tercería es accesoria de aquella y corre su misma suerte, ello así, esta debe ser la misma cuantía dineraria de la actual pretensión y por tanto no daba acceso al recurso de apelación.

Para decidir el Tribunal observa:

Consta en autos, que la demanda en el juicio principal de desalojo incoado por la Sucesión Utuchian Agopian Dicran, contra la actual demandante en tercería, ciudadana A.C.Á.C., fue estimada en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo), para la fecha de su interposición el 20-01-2011 (Expediente Nº 2.456-11, Nomenclatura del Tribunal a quo), siendo la unidad Tributaria es del orden de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,oo), equivalente a ciento cuarenta y ocho (148) unidades tributarias (148 U.T.), y cuya cantidad dineraria, debe resultar en derecho la misma cuantía de la demanda de tercería incoada en este juicio por la empresa Farmacia La Portuguesa, por ser esta accesoria de aquella, y no la cuantía establecida por esta demandante en el presente juicio del orden de quinientas diez unidades tributarias (510 U.T.), equivalente a Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 54.570,oo), para el momento de su interposición el día 26-02-2013, dado que la Unidad Tributaria para el día 26-02-2013, es de ciento siete unidades tributarias (107 U.T.), según Resolución de Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.606 de 06-02-2013.

De manera, que la ley no permite que la demanda de tercería sea cuantificada en una suma mayor a la establecida en la demanda del juicio principal de desalojo, ya que como se dijo, es accesoria de la demanda principal, corriendo su misma suerte, a tal punto que la cuantía de la demanda de tercería no puede superar en su monto, la cuantía de la demanda del juicio principal de desalojo, que como se dijo, fue establecido en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo), equivalentes a ciento cuarenta y ocho unidades tributarias (148 U.T.).

En esta misma dirección, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº RH.00184 de fecha 31-07-2001, ratificada en sentencia Nº RH.00659, de fecha 09-08-2007 (Julia E.D.D.B. contra M.L.D.S.D.M. y otro) con ponencia del MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se estableció lo siguiente:

...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte (sic) el artículo 373(sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería (sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...

...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,00.

...a partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana F.E. de Ramírez contra la ciudadana N.J.L. y otro, expediente Nº 99-926...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, respecto al derecho de accesar al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, señala el artículo 891 ejusdem: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Por otra parte, dispone el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

A la letra de las referidas normas legales se colige, que en un primer momento, se estableció que las causas sometidas a juicio breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, tales como las demandas de desalojo y respecto a los arrendamientos inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales (Ley de Abogados), la venta con reserva de dominio (Ley de Venta con Reserva de Dominio), la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), etc., con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia, en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo).

Pero, esta cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

En el caso sub-examine, siendo que la cuantía del presente juicio de tercería, es accesorio del juicio principal de desalojo y su cuantía es de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 9.600,oo) conforme la estimación valorativa hecha por la parte actora de conformidad con base en el artículo 38 del referido código procesal, conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda el 20-01-2011, que es de Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (65.oo U.T.), establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 05-02-2010, la cual, al ser multiplicada por el número de quinientas unidades Tributarias exigidas por la referida Resolución de Sala Plena, resulta la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 32.500,oo), resulta así evidente, que la señalada cuantía, cual debe aplicarse a la presente demanda de tercería, no supera o excede el valor monetario de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas por la ley, para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación de la sentencia definitiva.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 02-03-2012 Nº 212, Expediente Nº 10-1180 (Caso: M.O.P.S.) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, cuyo tenor es el siguiente:

…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 28 de septiembre de 2010.

En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana M.O.P.S., asistida por el abogado G.J.V.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de mayo de 2010, que declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano J.O.M. contra la mencionada ciudadana; 2) ordenó el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Guzmán, Carrera 2, N° 2-74, Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió la arrendataria, pintado y solvente en los servicios públicos; 3) declaró sin lugar el pago de la suma de Bs. 680,oo por concepto de daños y perjuicios, estimados en los cánones demandados como insolutos; y 4) condenó a la demandada al pago de la suma de Bs. 170,oo por el pago de los cánones arrendaticios por vencer, la cual queda firme por el presente pronunciamiento…

(Negrillas de este Tribunal).

En armonía con la doctrina casacional mencionada y siendo que en el caso de marras, la ley no concede a la parte recurrente accesar al recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo de fecha 05-03-2013, forzoso es concluir, que el presente recurso de apelación resulta inadmisible en derecho, y por vía de consecuencia, debe revocarse el auto que lo admitió de fecha 14-03-2013. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad de comercio FARMACIA LA PORTUGUESA C.A., representada por la ciudadana A.C.A.C., en el presente juicio de tercería que sigue dicha empresa, contra la SUCESION UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, NUÑA MARLENE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN, B.U.M., NAXIK UTUCHIAN y DICRAN UTUCHIAN, ambos identificados.

Queda firme y con efectos de cosa juzgada, la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 05-03-2013; y por vía de consecuencia, se revoca el auto de fecha 14-03-2013, que admitió el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los nueve días de Abril de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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