Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-001149

PARTE ACTORA: J.R.G. y J.C.U..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.R. DE DUNN.

PARTE DEMANDADA, COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS, CAVECA “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, ocho (8) de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 28-01-11, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogada en ejercicio C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.954.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.950, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.G. y J.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo Nos. 22.870.112 y 18.568.028, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de cinco (5) folios útiles y ciento diecinueve (119) anexos, agregándose a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS, CAVECA, a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los reclamantes, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante J.R.G.:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el ocho (8) de enero de 2007.

• Cargo desempeñado, es decir Obrero;

• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.) y el día Viernes de 7:00, a.m., a cuatro (4:00, p.m.).

• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.49, 64).

• Ultimo salario básico devengado, es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS (Bs.1.489, 20).

• Ultimo salario integral mensual, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/CTMOS (Bs.2.197, 81).

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta (30) de septiembre de 2009, por despido.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de dos (2) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días.

• La no cancelación del salario conforme al cargo desempeñado.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió.

Hechos alegados por el reclamante objeto de a la actividad probatoria de quien lo arguye dado que de ellos se deriva la procedencia o no de las diferencias reclamadas:

• Haber laborado horas extraordinarias

• Haber laborado en los días de descanso

Pretensiones del actor:

• Diferencia en el salario debido a que no fue cancelado conforme al cargo desempeñado establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.6.342, 99).

• Diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente las horas extraordinarias reclamadas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.553, 68).

• Diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.293, 68).

• Diferencia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Diferencia de Antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Diferencia de Intereses de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Vacaciones fraccionadas, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, calculados al salario normal diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo.

• Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Prestación dineraria por régimen prestacional del empleo, de los cuales reclama la cantidad global de 5 meses, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.467, 60).

• Bono alimentario Cesta Ticket de los cuales reclama 667 ticket, monto que asciende en la cantidad de DIECISETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.342, 00).

• Semanas pendiente como penalización por retardo en el pago de los cuales reclama 67 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, el cual asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.3.325, 88).

Por razones de orden metodológico, este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante J.R.G., objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de las diferencias reclamadas:

• Haber laborado horas extraordinarias y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario, por lo que le corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia entre otras la No.2016, de fecha 09-12-08, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por el reclamante en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas marcados de la siguiente manera:

Marcado A1, recibo de pago No.313, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 10-09-08, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A2, recibo de pago No.350, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 17-09-08, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A3, recibo de pago No.392, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 10-09-08, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro tres (3) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A14, recibo de pago No.923, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 19-02-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro diez (10) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A16, recibo de pago No.1166, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 14-04-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A19, recibo de pago No.1272, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 23-04-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro seis (6) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A20, recibo de pago No.1374, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 13-05-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro diez (10) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A21, recibo de pago No.1391, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 13-05-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A23, recibo de pago No.1518, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 03-06-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas y veintiún (21) horas extraordinarias nocturnas, concepto asignado con el código B001 y B002, .

Marcado A24, recibo de pago No.1614, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 17-06-09, en donde se puede evidencia que el reclamante veintiún (21) horas extraordinarias nocturnas, concepto asignado con el código B002, .

Marcado A27, recibo de pago No.1716, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 08-07-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A28, recibo de pago No.1801, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 21-07-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro ocho (8) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A29, recibo de pago No.1870, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 30-07-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro dos (2) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A30, recibo de pago No.1886, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 05-08-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro veinte (20) horas extraordinarias nocturnas, concepto asignado con el código B002, .

Marcado A32, recibo de pago No.1913, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 12-08-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro cuatro (4) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A33, recibo de pago No.1047, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 30-07-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro cinco (5) horas extraordinarias diurnas, concepto asignado con el código B001, .

Marcado A34, recibo de pago No.1076, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 18-03-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro una (1) hora extraordinaria diurna, concepto asignado con el código B001.

Marcado A35, recibo de pago No.1105, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 30-03-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro cuatro (4) hora extraordinaria diurna, concepto asignado con el código B001,

Y por cuanto se evidencia de las referidas documentales la cancelación del empleador por las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por el reclamante y por cuanto fue promovida la exhibición de las aludidas documentales, es por lo que este Juzgado les de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

Por lo que se debe tomar en consideración para el cálculo del salario integral. Así se decide.

• Haber laborado en los días de descanso y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que le corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia entre otras la No.2016, de fecha 09-12-08, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por el reclamante en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas marcados de la siguiente manera:

Marcado A1, recibo de pago No.313, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 10-09-08, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro un (1) día sábado, concepto asignado con el código A001.

Marcado A2, recibo de pago No.350, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 17-09-08, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro un (1) días sábado y un día de descanso legal, conceptos asignados con el código A014.

Marcado A3, recibo de pago No.392, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 03-10-08, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro un (1) día sábado y un día de descanso legal, conceptos asignados con el código A001 y E999, .

Marcado A8, recibo de pago No.808, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 06-02-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro un (1) día domingo, concepto asignado con el código A015.

Marcado A12, recibo de pago No.882, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 12-02-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro un (1) día sábado, concepto asignado con el código A014.

Marcado A13, A14, recibo de pago No.882, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 12-02-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro un (1) día sábado, concepto asignado con el código A014.

Marcado A19, recibo de pago No.1272, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 23-04-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro un (1) día sábado, concepto asignado con el código A014.

Marcado A28, recibo de pago No.1801, a nombre del reclamante J.R.G., de fecha 21-07-09, en donde se puede evidencia que el reclamante laboro un (1) día sábado, concepto asignado con el código A014.

Y por cuanto se evidencia de las referidas documentales la cancelación del empleador por los días sábados laborados por el reclamante y por cuanto fue promovida la exhibición de las aludidas documentales, es por lo que este Juzgado les de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tomar en consideración para el cálculo del salario normal de conformidad con lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, Así se decide.

• Hechos admitidos con relación al ciudadano J.R.G.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el ocho (8) de enero de 2007. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir Obrero; Así se establece.

• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.) y el día Viernes de 7:00, a.m., a cuatro (4:00, p.m.). Así se establece.

• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, por encontrarse el cargo dentro del tabulador oficios y salarios de la aludida convención específicamente en el nivel 1, oficio 1.1 . Así se establece.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.49, 64). Así se establece.

• Ultimo salario básico devengado, es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS (Bs.1.489, 20). Así se establece.

• Ultimo salario integral mensual, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/CTMOS (Bs.2.197, 81). Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta (30) de septiembre de 2009, por despido. Así se establece.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de dos (2) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Por diferencia en el salario debido a que, no fue cancelado conforme al cargo desempeñado establecido como obrero en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.6.342, 99) y habiendo sido admitido el hecho de cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la diferencia salaria se calculara en el periodo indicado en base al salario devengado según el tabulador de oficios y salarios establecido en el nivel 1, oficio 1.1, obrero de primera de la siguiente manera:

Salario Básico:

A partir del primero de marzo de 2007: Bs.28.72.

A partir de la fecha de depósito: Bs.34.47.

A partir del 1° de mayo de 2008: Bs.41.36.

A partir del 1° de mayo de 2009: Bs.49, 63.

Ahora bien de los recibos de pagos aportados por el reclamante marcados de la “A1” a la “A15” se puede evidenciar que en el periodo del 07-09-08 al 01-02-09, (5 meses y 6 días) el salario básico del remante ascendía en la cantidad de Bs.1.029, 60, que dividido entre 30 días = Bs.34, 32, de la simple operación aritmética de resta se puede evidenciar que el periodo invocado conforme a al tabulador el salario básico asciende en la cantidad de Bs.1.034, 10 – 1.029, 60 = Bs. 4,50.

Diferencia de salario básico: Bs.4, 50, por lo que se evidencia de los recibos que el empleador no le cancelaba el salario básico acorde con el tabulador de oficios de la convención colectiva invocada arrojando una diferencia en el salario básico mensual de CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.4,40).

Ahora bien de los recibos de pagos aportados por el reclamante marcados de la “A16” a la “A35” se puede evidenciar que en el periodo del 05-04-09 al 02-08-09, (4 mese y 17 días) el salario básico del remante ascendía en la cantidad de Bs.1.235,52, que dividido entre 30 días = Bs.41, 18, de la simple operación aritmética de resta se puede evidenciar que el periodo invocado conforme a al tabulador el salario básico mensual asciende en la cantidad de Bs.1.240, 80 – 1.235, 52 = Bs. 5,28.

Diferencia de salario básico: Bs.5, 28, por lo que se evidencia de los recibos que el empleador no le cancelaba el salario básico acorde con el tabulador de oficios de la convención colectiva invocada arrojando una diferencia en el salario básico mensual de CINCO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.5,28).

Y visto que se evidencia la diferencia arrojada en cuanto al salario básico por lo que incide tanto para el salario normal y el integral, por lo que se declara procedente la diferencias reclamadas. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.6.342, 99), no fue cancelado conforme al cargo desempeñado establecido como obrero en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 Así se decide.

Por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente las horas extraordinarias reclamadas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.553, 68) y visto que quedo demostrado en autos que la parte actora laboro horas extraordinaria como ya se dejo establecido en los hechos objeto de prueba por quien lo arguye y, por cuanto lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado condenar la diferencia reclamada. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.553, 68), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente las horas extraordinarias reclamadas conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.293, 68) y visto que quedo demostrado en autos que la parte actora laboro horas extraordinaria como ya se dejo establecido en los hechos objeto de prueba por quien lo arguye y, por cuanto lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado condenar la diferencia reclamada. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.293, 68), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados reclamados conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por diferencia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de haber demostrado el reclamante las incidencia por de los excesos reclamados y la diferencia en el salario diario, normal e integral asimismo visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de la suma reclamada por diferencia de antigüedad. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 162 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.10.088, 17), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados reclamados conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por diferencia de Antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de haber demostrado el reclamante las incidencia por de los excesos reclamados y la diferencia en el salario diario, normal e integral asimismo visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de la suma reclamada por diferencia de antigüedad. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 9 días de antigüedad complementaria que ascienden en la cantidad global de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.659,34), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados reclamados conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por diferencia de Intereses de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de haber demostrado el reclamante las incidencia por de los excesos reclamados y la diferencia en el salario diario, normal e integral asimismo visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de la suma reclamada por diferencia de antigüedad. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 9 días de antigüedad complementaria que ascienden en la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 85/CTMOS, (Bs.2.241, 85), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados reclamados conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por vacaciones fraccionadas, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, calculadas a salario básico diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo de la siguiente manera:

Primer año: 61 días = 17 días de disfrute y 44 días de bono vacacional.

Segundo año: 63 días = 17 días de disfrute y 46 días de bono vacacional.

Tercer año (periodo fracción) = 65 días = 17 días de y 48 días de bono vacacional

Operación aritmética:

Ocho (8) meses periodo fracción x 17 días de disfrute = 136 / 12 meses = 11, 33 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.

Vacaciones fraccionadas =11, 33 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.

Bono vacacional fraccionado:

Ocho (8) meses periodo fracción x 48 días de disfrute = 384 / 12 meses = 32 días bono vacacional fraccionado fraccionadas.

Bono vacaciones fraccionado = 32 días

11,33 + 32 = 43, 33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

43, 33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x 49, 64 = Bs. 2.150, 90.

Y visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y montos reclamados. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.2.150, 90) por 43,33 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, calculadas a salario básico diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo de la siguiente manera:

Primer año: 85 días.

Segundo año: 88 días.

Tercer año (periodo fracción) = 90 días

Operación aritmética:

Ocho (8) meses periodo fracción x 90 días de disfrute = 720 / 12 meses = 60 días de utilidades fraccionadas.

Utilidades fraccionadas =60 días.

60 días x 49, 64 = Bs.2.978, 40.

Y visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y montos reclamados. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.2.978, 40) por 60 días de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 90 días. Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización y visto que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada aunado al hecho no se evidencia que la demandada en la descripción de la liquidación cancelada al reclamante marcada B1 de su escrito de pruebas, no cancelo cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

Por Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 90 días. Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización y visto que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes, empero de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en la documental contentiva de la liquidación del reclamante de fecha 01-12-09, marcada B1, promovida en el Capítulo Primero 1.3 de su escrito de pruebas, de la misma se evidencia que la demandada cancelo al reclamante por concepto de preaviso, la cantidad global Bs.1.853, 28, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.395, 60) por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por Prestación dineraria por régimen prestacional del empleo, de los cuales reclama la cantidad global de 5 meses, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.467, 60), establece las disposiciones transitoria primera de la Ley de Régimen Prestacional del Empleo, publicada en Gaceta Oficial No.38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud a ello se declara improcedente la condena del concepto reclamado por cuanto por disposición legal el reintegro de dichas cantidades Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Bono alimentario Cesta Ticket de los cuales reclama 667 ticket, monto que asciende en la cantidad de DIECISETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.342, 00), ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de los recibos de pago aportado al proceso marcados de la A1 a la A35, se evidencia la asistencia a su puesto de trabajo durante el lapso que duro la relación de trabajo, y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido por lo que se condena el pago de 667 jornadas trabajadas a razón de Bs. 26 (0,40%). Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.342, 00) por 667 días Bono alimentario Cesta Ticket . Así se decide.

Por semanas pendiente como penalización por retardo en el pago de los cuales reclama 67 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, el cual asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.3.325, 88) y admitido el hecho cierto de la fecha de culminación de la relación de trabajo y el pago efectuado por prestaciones sociales en fecha 07-12-09, en la Inspectoria del Trabajo de A.L. sede en Barcelona tal y como se evidencia de la documental marcada “B” y “B1” de los cuales este tribunal le da pleno valor probatorio de conformindad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago por penalización por retardo en el pago reclamado. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.3.325, 88) por 67 días penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

HECHOS ALEGADOS POR J.C.U.:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el siete (7) de enero de 2007.

• Cargo desempeñado, es decir Obrero;

• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.) y el día Viernes de 7:00, a.m., a cuatro (4:00, p.m.).

• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.49, 64).

• Ultimo salario básico devengado, es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS (Bs.1.489, 20).

• Ultimo salario integral mensual, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/CTMOS (Bs.2.197, 81).

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta (30) de septiembre de 2009, por despido.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de dos (2) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió.

Hechos alegados por el reclamante objeto de a la actividad probatoria de quien lo arguye:

• Haber laborado horas extraordinarias.

• Haber laborado en los días de descanso.

Pretensiones del actor:

• Diferencia en el salario debido a que no fue cancelado conforme al cargo desempeñado establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.6.342, 99).

• Diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente las horas extraordinarias reclamadas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIBARES CON 01/CTMOS, (Bs.878, 01).

• Diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.939, 34).

• Diferencia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Diferencia de Antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Diferencia de Intereses de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Vacaciones fraccionadas, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, calculados al salario normal diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo.

• Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.

• Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 90 días.

• Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días.

• Prestación dineraria por régimen prestacional del empleo, de los cuales reclama la cantidad global de 5 meses, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.467, 60).

• Bono alimentario Cesta Ticket de los cuales reclama 667 ticket, monto que asciende en la cantidad de DIECISETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.342, 00).

• Semanas pendiente como penalización por retardo en el pago de los cuales reclama 67 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, el cual asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.3.325, 88).

• Reclama una diferencia total de prestaciones sociales por la cantidad global de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.49.762, 30).

Por razones de orden metodológico, este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante J.R.G., objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de las diferencias reclamadas:

• Haber laborado horas extraordinarias y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario, por lo que le corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia entre otras la No.2016, de fecha 09-12-08, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A1” a la “A26” en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A27”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A29” a la “A31”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A33” a la “A38”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A42”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A47”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A52” a la “A59”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A61” a la “A64”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A66” a la “A70”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A72”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A74” y “A75”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A76”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias nocturnas.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A77” y “A79”, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre otras horas extraordinarias diurnas.

Y por cuanto se evidencia de las referidas documentales la cancelación del empleador por las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por el reclamante y por cuanto fue promovida la exhibición de las aludidas documentales, es por lo que este Juzgado les de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

Por lo que se debe tomar en consideración para el cálculo del salario integral. Así se decide.

• Haber laborado en los días de descanso y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que le corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, así como lo ha dejado establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia entre otras la No.2016, de fecha 09-12-08, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por el reclamante en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas marcados de la siguiente manera:

Se puede evidenciar los recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A1” a la “A30” en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A33 en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A36 en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A38 y A39, en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A47 en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A50 y A51 en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A54 en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A61 y A62 en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A74 en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibos de pagos promovidos por el reclamante marcados de la “A79 en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro en los días de descanso.

Recibo de pago promovido por el reclamante marcado de la “A27”, en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas en donde se puede evidencia que el reclamante laboro entre en los días de descanso.

Y por cuanto se evidencia de las referidas documentales la cancelación del empleador por los días sábados laborados por el reclamante y por cuanto fue promovida la exhibición de las aludidas documentales, es por lo que este Juzgado les de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tomar en consideración para el cálculo del salario normal de conformidad con lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, Así se decide.

HECHOS ADMITIDOS con relación al ciudadano J.C.U.:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el siete (7) de enero de 2007. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir Obrero; Así se establece.

• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.) y el día Viernes de 7:00, a.m., a cuatro (4:00, p.m.). Así se establece.

• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, por encontrarse el cargo dentro del tabulador oficios y salarios de la aludida convención específicamente en el nivel 1, oficio 1.1 . Así se establece.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.49, 64). Así se establece.

• Ultimo salario básico devengado, es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS (Bs.1.489, 20). Así se establece.

• Ultimo salario integral mensual, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/CTMOS (Bs.2.197, 81). Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta (30) de septiembre de 2009, por despido. Así se establece.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de dos (2) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días. Así se establece.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Por diferencia en el salario debido a que, no fue cancelado conforme al cargo desempeñado establecido como obrero en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.6.342, 99) y habiendo sido admitido el hecho de cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la diferencia salaria se calculara en el periodo indicado en base al salario devengado según el tabulador de oficios y salarios establecido en el nivel 1, oficio 1.1, obrero de primera de la siguiente manera:

Salario Básico:

A partir del primero de marzo de 2007: Bs.28.72.

A partir de la fecha de depósito: Bs.34.47.

A partir del 1° de mayo de 2008: Bs.41.36.

A partir del 1° de mayo de 2009: Bs.49, 63.

Ahora bien de los recibos de pagos aportados por el reclamante marcados de la “A1” a la “A16” se puede evidenciar que en el periodo del 07-01-08 al 28-04-08, el salario básico del remante ascendía en la cantidad de Bs.792,00, que dividido entre 30 días = Bs.26, 40, de la simple operación aritmética de resta se puede evidenciar que el periodo invocado conforme a al tabulador el salario básico asciende en la cantidad de Bs.1.034, 10 – 740 = Bs. 294, 10.

Diferencia de salario básico: Bs.294, 10, por lo que se evidencia de los recibos que el empleador no le cancelaba el salario básico acorde con el tabulador de oficios de la convención colectiva invocada arrojando una diferencia en el salario básico mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.294, 10).

Ahora bien de los recibos de pagos aportados por el reclamante marcados de la “A17” a la “A49” se puede evidenciar que en el periodo del 05-05-08 al 01-02-09, el salario básico del remante ascendía en la cantidad de Bs.1.029, 60, que dividido entre 30 días = Bs.34, 32, de la simple operación aritmética de resta se puede evidenciar que el periodo invocado conforme a al tabulador el salario básico mensual asciende en la cantidad de Bs.1.240, 80 – 1.029, 60 = Bs. 211, 20.

Por diferencia de salario básico: Bs.211, 20, por lo que se evidencia de los recibos que el empleador no le cancelaba el salario básico acorde con el tabulador de oficios de la convención colectiva invocada arrojando una diferencia en el salario básico mensual de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.211, 20).

Ahora bien de los recibos de pagos aportados por el reclamante marcados de la “A50” a la “A80” se puede evidenciar que en el periodo del 08-02-08 al 30-08-09, el salario básico del remante ascendía en la cantidad de Bs.1.235,52, que dividido entre 30 días = Bs.41, 18, de la simple operación aritmética de resta se puede evidenciar que el periodo invocado conforme a al tabulador el salario básico mensual asciende en la cantidad de Bs.1.240, 80 – 1.235, 52 = Bs. 5,28.

Por diferencia de salario básico: Bs.5, 28, por lo que se evidencia de los recibos que el empleador no le cancelaba el salario básico acorde con el tabulador de oficios de la convención colectiva invocada arrojando una diferencia en el salario básico mensual de CINCO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.5,28).

Y visto que se evidencia la diferencia arrojada en cuanto al salario básico por lo que incide tanto para el salario normal y el integral, por lo que se declara procedente la diferencias reclamadas. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.6.342, 99), no fue cancelado conforme al cargo desempeñado establecido como obrero en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 Así se decide.

Por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente las horas extraordinarias reclamadas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.553, 68) y visto que quedo demostrado en autos que la parte actora laboro horas extraordinaria como ya se dejo establecido en los hechos objeto de prueba por quien lo arguye y, por cuanto lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado condenar la diferencia reclamada. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.553, 68), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente las horas extraordinarias reclamadas conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, lo que generaron las diferencias reclamadas de los cuales reclama la cantidad global de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.939, 34) y visto que quedo demostrado en autos que la parte actora laboro en los días de descanso como ya se dejo establecido en los hechos objeto de prueba por quien lo arguye y, por cuanto lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado condenar la diferencia reclamada. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.939, 34), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados reclamados conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por diferencia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de haber demostrado el reclamante las incidencia por de los excesos reclamados y la diferencia en el salario diario, normal e integral asimismo visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de la suma reclamada por diferencia de antigüedad. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 162 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.10.088, 17), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados reclamados conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por diferencia de Antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de haber demostrado el reclamante las incidencia por de los excesos reclamados y la diferencia en el salario diario, normal e integral asimismo visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de la suma reclamada por diferencia de antigüedad. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 9 días de antigüedad complementaria que ascienden en la cantidad global de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.659,34), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados reclamados conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por diferencia de Intereses de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho de haber demostrado el reclamante las incidencia por de los excesos reclamados y la diferencia en el salario diario, normal e integral asimismo visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de la suma reclamada por diferencia de antigüedad. Así se decide.

Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 9 días de antigüedad complementaria que ascienden en la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 85/CTMOS, (Bs.2.241, 85), por diferencia en el salario debido a que no fue cancelado correctamente los días libres o descanso laborados reclamados conforme a lo establecido en los literales N, O, P de Cláusula 1 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por vacaciones fraccionadas, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, calculados al salario básico diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo de la siguiente manera:

Primer año: 61 días = 17 días de disfrute y 44 días de bono vacacional.

Segundo año: 63 días = 17 días de disfrute y 46 días de bono vacacional.

Tercer año (periodo fracción) = 65 días = 17 días de y 48 días de bono vacacional

Operación aritmética:

Ocho (8) meses periodo fracción x 17 días de disfrute = 136 / 12 meses = 11, 33 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.

Vacaciones fraccionadas =11, 33 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.

Bono vacacional fraccionado:

Ocho (8) meses periodo fracción x 48 días de disfrute = 384 / 12 meses = 32 días bono vacacional fraccionado fraccionadas.

Bono vacaciones fraccionado = 32 días

11,33 + 32 = 43, 33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

43, 33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x 49, 64 = Bs. 2.150, 90.

Y visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y montos reclamados. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.2.150, 90) por 43,33 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, calculados al salario básico diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo de la siguiente manera:

Primer año: 85 días.

Segundo año: 88 días.

Tercer año (periodo fracción) = 90 días

Operación aritmética:

Ocho (8) meses periodo fracción x 90 días de disfrute = 720 / 12 meses = 60 días de utilidades fraccionadas fraccionadas.

Utilidades fraccionadas =60 días.

60 días x 49, 64 = Bs.2.978, 40.

Y visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y montos reclamados. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.2.978, 40) por 60 días de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

Por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 90 días. Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización y visto que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada aunado al hecho no se evidencia que la demandada en la descripción de la liquidación cancelada al reclamante marcada B1 de su escrito de pruebas, no cancelo cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

Por Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 90 días. Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización y visto que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes, empero de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en la documental contentiva de la liquidación del reclamante de fecha 01-12-09, marcada B1, promovida en el Capítulo Segundo 2.2 de su escrito de pruebas, de la misma se evidencia que la demandada cancelo al reclamante por concepto de preaviso, la cantidad global Bs.1.853, 28, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.395, 60) por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por prestación dineraria por régimen prestacional del empleo, de los cuales reclama la cantidad global de 5 meses, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.467, 60), establece las disposiciones transitoria Primera de la Ley de Régimen Prestacional del Empleo, publicada en Gaceta Oficial No.38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud a ello se declara improcedente la condena del concepto reclamado por cuanto por disposición legal el reintegro de dichas cantidades Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Bono alimentario Cesta Ticket de los cuales reclama 667 ticket, monto que asciende en la cantidad de DIECISETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.342, 00), ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de los recibos de pago aportado al proceso marcados de la A1 a la A35, se evidencia la asistencia a su puesto de trabajo durante el lapso que duro la relación de trabajo, y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido por lo que se condena el pago de 667 jornadas trabajadas a razón de Bs. 26 (0,40%). Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.342, 00) por 667 días Bono alimentario Cesta Ticket . Así se decide.

Semanas pendiente como penalización por retardo en el pago de los cuales reclama 67 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, el cual asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.3.325, 88) y admitido el hecho cierto de la fecha de culminación de la relación de trabajo y el pago efectuado por prestaciones sociales en fecha 07-12-09, en la Inspectoria del Trabajo de A.L. sede en Barcelona tal y como se evidencia de la documental marcada “B” y “B1” de los cuales este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago por penalización por retardo en el pago reclamado. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.3.325, 88) por 67 días penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar a los reclamantes el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.112 y J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.028, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS, CAVECA., en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano J.R.G., por todos los conceptos reclamados relativos a antigüedad, antigüedad complementaria, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias de salariales, bono alimentario y penalidad por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, conceptos que ascienden a la cantidad global de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 49/CTMOS (Bs.50.372,49), cantidad esta a la que se debe de descontar lo recibo como adelanto de prestaciones sociales por el reclamante las cuales ascienden en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.13.434, 17) tal y como se evidencia de documental marcada “B” y “B1”, arrojando como resultado la cantidad efectiva a condenar el cual asciende TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.36.938, 32), por diferencia de prestaciones sociales, mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorio e indexación. Así se decide.

De igual forma se condena a la demandada a cancelar al ciudadano J.C.U., por todos los conceptos reclamados relativos a antigüedad, antigüedad complementaria, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias de salariales, bono alimentario y penalidad por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, conceptos que ascienden a la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 15/CTMOS (Bs.51.018,15), cantidad esta a la que se debe de descontar lo recibo como adelanto de prestaciones sociales por el reclamante las cuales ascienden en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.13.208, 07) tal y como se evidencia de documental marcada “B” y “B1”, arrojando como resultado la cantidad efectiva a condenar el cual asciende TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.37.870, 08), por diferencia de prestaciones sociales, mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorio e indexación. Así se decide.

Vista la declaratoria parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 200° y 151°

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Z.L..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:39, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/ZLB.-

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