Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000259

ASUNTO: RP11-P-2012-000259

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha 01 de Febrero de 2012, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S., acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Ronald Mayz y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano U.R.C., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.V.. Encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera Del Ministerio Público Abg. M.J.J., el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía, la ciudadana Arcia Villarroel J.d.C. cedula de identidad nº 18.603.290 victima indirecta por ser hija de la ciudadana C.A.V..

La Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, nombrando al abogado R.V., por lo cual se hizo llamar al Defensor Privado, Abg. R.V.L.; con domicilio procesal en Canchunchú viejo, calle Gran Mariscal, a una cuadra de la línea de taxi Horizonte, casa nº 01, quien manifestó su aceptación del cargo y juro cumplir bien con las labores inherentes al cargo recaído y fue impuesto de las actuaciones.

La Fiscal Primera Del Ministerio Público Abg. M.J.J. quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: U.R.C., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.V., por los hechos de fecha 30-01-2012. Consigno en este acto Constanza médica de la victima expedida por el Hospital General de Carúpano de fecha 31-01-12, donde se observa que la misma es ingresada a dicho centro hospitalario. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad bajo la modalidad de fianza, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.V., por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en relación al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una V.l.d.V. y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

De la representante de la Victima: Ciudadana J.d.C., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nº 18.603.290, domiciliada en Catuaro Arriba, calle principal casa s/n cerca del bar. el Recreo, Municipio Libertador del Estado Sucre, por ser la representante de la victima ya que es su hija y expone: Vengo a consignar tres constancias medicas emanadas una del Hospital de Carúpano y dos del Ambulatorio de Tunapuy, donde se evidencia las lesiones sufridas por el daño ocasionado, mi mama fue atacad por el señor y ella iba para en conuco y el señor le atravesó el carro, y después la golpeo y le dijo para donde vas a robarme la yuca? Porque un ciudadano de nombre Benigno me dijo que tu te la pasabas robándome la yuca, ella le dijo que él no solo tiene conuco y que ella iba para su conuco, fue cuando le dio una patada en el abdomen, y en el pecho, también le boto una jarrita con agua y un cuchillo que llevaba en el saquito, luego llego a la casa hecha pupo y llorando del dolor, yo lo que quiero es justicia para mi madre”.

Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: U.R.C., quien dijo ser venezolano, natural de S.R.. Municipio Arismendi, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 6.696.053, de oficio agricultor, nacido el 17-05-1955, hijo de C.A. y M.C., domiciliado en el caserío Catuaro Arriba, calle principal, casa s/n. Municipio Libertador. Carúpano. Estado Sucre, quien manifestó: Yo fui el domingo a buscar una verdura y conseguí a la señora en el conuco, le dije que la iba a llevar a ala policía por que estaba robando, la señora se puso esterica con migo y trato de cortarme con un cuchillo y yo le saque el cuerpo, y se le fue encima a una hija mía para cortarla, la hija mía de nombre Keiby Cova, adolescente fue quien la empujo y ella se cayo, yo agarre el saco y el cuchillo para traerlo a la policía y notifique lo que estaba pasando, yo en ningún momento he agredido a la señora, son varias las veces que la he encontrado robando y no la hecho nada, incluso el miércoles la encontraron robando el señor B.L., la señora como vio que yo pase eso a la policía dijo que iba a tratar de mandarme para la cárcel. Yo soy un hombre enfermo y no soy violento. Es todo.

El Defensor Privado, Abg. R.V.L., quien expone: Escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi defendido, esta defensa solicita se investigue a fondo sobre la verdad de cómo sucedieron los hechos, ya que mi defendido de victima paso a victimario, ya que no tiene participación alguna por la imputación que le esta realizando el Ministerio Público en este acto. Mi representado es una perdona colaboradora, trabajadora y no presenta registros policiales, es por lo que esta defensa solicita se decrete libertad sin restricción, o en su defecto una media menos gravosas de las establecida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo.

Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del C.O.P.P, efectuada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado: U.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo sea ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.A.V., oída la declaración de la hija d la victima, la del imputado y la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar de Presentación por ausencia de fundados elementos de convicción contra su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 30/01/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos como presunto autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones. Acta de Investigación Penal, de fecha 31/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Que una Comisión de la policía del Estado Sucre, con cede en Benítez, remiten actuaciones enviando en calidad de detenidos al ciudadano U.R.C., quien fue detenido por Comisión de esa Comisaría de Benítez luego que presuntamente golpear a la ciudadana C.A.V.,. Se realizo llamada telefónica al Área de SIIPOL, de la sub. delegación Estadal de Cumana, estado Sucre, a fin de verificar los datos así como los posibles registros del ciudadano en mención, siendo recibida la misma por el funcionario Agente J.V., quien luego de procesar lo antes expuesto, manifestó que el supra mencionado le corresponden los datos antes indicados y que no presente ningún tipo de registro o solicitud ante el sistema SIIPOL. Acta Policial, de fecha 30/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “….en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, estando en el comando cuando recibí instrucciones del Lic. Raimundo Quijada, jefe de la oficina de atención a la victima, quien me indico que me trasladara al caserío catuaro arriba, en virtud de denuncia de la ciudadana C.A.V., de 62 años de edad, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo a trasladarnos en comisión integrada por los funcionarios E.F. y R.A., logrando avistar a un ciudadano U.R.C., por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, informándole de la denuncia en su contra realizada por la ciudadana C.A.V., por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede, y se le identifico como U.R.C., folio 05. Cursante al folio 06. Acta de entrevista de la victima, donde narra como sucedieron los hechos, donde otras cosas expuso “ Yo iba para mi conuco cuando Ubaldo con su hija me atajaron y Ubaldo me dio una patada en el pecho y me tumbo y me dijo que yo era una ladrona, estando en el piso la hija de Ubaldo me dio una patada en la barriga y se retiraron y me quede tendida en el piso, luego como pude me levante y me fui a mi casa para que me llevaran al medico `porque tena dolores fuertes.” Al folio 07 se evidencia constancia medica de la victima C.V. de fecha 30-01-12, donde se deja constancia que la misma presenta traumatismo de tórax y abdomen, expedida por ambulatorio de Tunapuy. Al folio 08, Acta de imposición de medidas de protección y seguridad debidamente firmadas por el imputado y por la hija de la victima. A los folio 10, 11 y 12. Constancia los derechos, y del Estado Físico del Imputado U.R.C., dejando constancia que el mismo no presenta signos de violencia. Al folio 14, solicitud de reconocimiento medico legal a la victima, al folio 15 el imputado no registra antecedentes penales. Constancias medicas consignadas por la Fiscal de fecha 31-01-12, de la ciudadana C.V., donde es ingresada al Hospital General de Carúpano, constancia medica de fecha 30-01-12, del Ambulatorio de Tunapuy, e igualmente informe de examen eco gráfico y c.d.H.d.C. donde se observa contusión a nivel del hipocondrio y flanco derecho, constancias esta que se anexaran a la presente causa. Ahora bien, el Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo nos encontramos en el presente caso que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, mas sin embargo se hace necesario solicitar al imputado de autos la comparecencia de dos fiadores de reconocida moralidad y solvencia y con domicilio en el territorio nacional, por lo que en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva consistente en presentación solicitada por la defensa, por cuanto sed hace necesario debido a las circunstancias que rodean el caso en particular ya que nos encontramos con una victima de 62 años hospitalizada en el Hospital General de esta ciudad, por lo que resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia del imputado ante el Tribunal las veces que sea requerido del ciudadano U.R.C. y en lo relativo a la aprehensión del imputado U.R.C. se decreta la flagrancia por cuanto el imputado fue detenido a pocas horas de haber interpuesto la denuncia la victima y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan para el ciudadano: U.R.C., venezolano, natural de S.R.. Municipio Arismendi, de 56 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 6.696.053, de oficio agricultor, nacido el 17-05-1955, hijo de C.A. y M.C., domiciliado en el caserío Catuaro Arriba, calle principal, casa s/n. Municipio Libertador. Carúpano. Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.V., y una vez materializada la misma, él mismo deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.L. oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado U.R.C., en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Téngase notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.S.

Secretario

Abg. María Acosta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR