Decisión nº 11-1861 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001144

DEMANDANTE: UVEN P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.651, de este domicilio.

APODERADOS: D.R.D.C. y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.584 y 60.356, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: A.A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.782, de este domicilio.

APODERADOS: J.D.L.C.R., A.A. y J.R.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 47.328, 54.846 y 16.094, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 11-1861 (Asunto: KP02-R-2011-001144).

Con ocasión al juicio de partición interpuesto por la ciudadana Uven P.G., contra la ciudadana A.A.G.d.G., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011 (f. 319), por la ciudadana A.G., asistida de abogada, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2011 (fs. 317 y 318), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la reposición de la causa. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (f. 320), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011 (f. 323), se recibieron las copias certificadas de las actuaciones en esta alzada, y por auto de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 325), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2011 (fs. 327 y 328 y anexos a los fs. 329 al 336), la ciudadana A.A.G.d.G., asistida por el abogado A.M.d. la Torre Rodríguez, consignó escrito de informes. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 337), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y ninguna de las partes los presentó, se entró en el lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dieciséis días calendario siguientes (f. 338).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por partición, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2004 (fs. 01 al 03 y anexos a los fs. 04 al 05), por la ciudadana Uven P.G., asistida por la abogada D.R.d.C., en el cual expuso que en fecha 16 de octubre de 1996, le compró al ciudadano H.J.G.G., los derechos que tenía sobre la propiedad de un inmueble constituido por una casa, que le perteneció como copropietario conjuntamente con la ciudadana A.A.G.d.G., ubicada en la calle 55, a cuarenta y cinco (45) metros del eje de la avenida San F.d.M., Barquisimeto estado Lara, construida sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento con una extensión de quinientos noventa metros cuadrados con un decímetro cuadrado (590,01 m²), y alinderada de la siguiente manera: norte: en línea de 51,15 metros, con M.L.; sur: en dos líneas de 29,90 metros y de 21,85 metros con S.M.; este: en línea de 11,95 metros con S.S.; y oeste: en dos líneas de 10,30 metros y 5,70 metros con la calle 55 que es su frente y con S.M.; según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el N° 8, tomo 151; que desde hace varios años la ciudadana A.A.G.d.G., le prohibió la entrada al inmueble, lo que ha suscitado inconvenientes y discusiones que han terminado en enemistades entre la familia; que por todo lo anteriormente planteado, procedió a demandar a la precitada ciudadana por partición, a los fines de que convenga en la partición del inmueble antes señalado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.066 y 1.072 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

En fecha 27 de enero de 2004 (f. 07), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 18 de marzo de 2004 (fs. 09 y 10). El abogado J.d.l.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (f. 14), las cuales fueron rechazadas por la abogada D.R.d.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora. En fecha 19 de julio de 2004 (fs. 17 al 20), el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas y condenó en costas a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2005 (fs. 26 y 27), el abogado J.d.l.C.R., contestó la demanda; por diligencia de fecha 09 de febrero de 2005 (f. 28), la abogada D.R.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara la fecha para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la parte demandada en su escrito de contestación, no hizo oposición a la partición. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2005 (f. 31), se designó como partidor al ciudadano D.R.C., quien fue juramentado en fecha 17 de marzo de 2005 (f. 34).

Consta a los folios 38 al 51, informe técnico de tasación y a los folios 52 al 58, informe técnico de partición, ambos realizados por el ciudadano D.E.R.. Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006 (f. 66), el tribunal de la causa declaró concluida la partición.

En fecha 19 de septiembre de 2006 (f. 87), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal o al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual fue negado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (f. 88).

En fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 89), se celebró el acto de remate con la presencia de ambas partes, pero sin la asistencia de postor alguno. Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 91), el abogado J.d.l.C.R., solicitó sea nombrada una comisión de expertos con el fin de realizar una nueva evaluación del inmueble objeto del remate, en esta misma fecha la abogada D.R.d.C., solicitó sea fijada una nueva oportunidad para el remate. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006 (f. 94) el tribunal negó la realización de un nuevo informe, y respecto a la nueva fecha para el remate, estableció que debería darse el respectivo régimen de publicidad de dicho acto para su validez.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 (f. 93), el abogado J.H.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2006, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006 (f. 95).

En fecha 9 de octubre de 2006 (f. 99), el abogado J.d.l.C.R., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante el cual se negó la solicitud de realizar un nuevo avalúo para el inmueble objeto del remate, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006 (f. 100).

En fecha 30 de noviembre de 2006, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijo la oportunidad para la presentación de informes (f. 210). En fecha 18 de diciembre de 2006, la parte demandada presentó su escrito de informes (fs. 212 y 213), y por auto de fecha 15 de enero de 2007 (f. 214), el tribunal dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones, razón por la cual la causa entró en lapso para dictar sentencia. En fecha 9 de febrero de 2007, el juez suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de conocer del asunto, fundamentado en el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada con lugar en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial (fs. 235 y 236).

Por auto de fecha 7 de marzo de 2007, esta alzada se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 219). En fecha 21 de junio de 2007 (fs. 245 al 253), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (f. 255), la abogada D.R., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar el remate y se libraran los respectivos carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (f. 256). En fecha 9 de diciembre de 2008, la abogada D.R., solicitó nuevamente se librara el primer cartel de remate sobre el 50% del valor del inmueble propiedad de su representado (f. 259), lo cual fue negado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (f. 260), por tratarse de un bien pro-indiviso el objeto de la ejecución. Por medio de diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 (f. 265 con anexo al folio 266), la abogada D.R., consignó el primer cartel publicado en el diario El Impulso, en fecha 19 de febrero del año 2009. En fecha 5 de marzo de 2009 (f. 268), la referida abogada solicitó al tribunal librara el segundo cartel de remate, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009 (f. 269), y consignado mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (f. 272 con anexo al folio 273).

Por solicitud de fecha 17 de marzo de 2009 (f. 275), se libró en fecha 20 de marzo de 2009, el tercer cartel de remate (f. 276), el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (f. 279 con anexo al folio 280).

En fecha 21 de abril de 2009 (fs. 282 al 284), fue celebrado el acto de remate respectivo, donde le fue adjudicado el bien al ciudadano L.D.G.C., y se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho para que éste cancelara la parte de la adjudicación que excede a la caución presentada. En fecha 24 de marzo de 2009 (f. 286 con anexo al folio 287), el ciudadano L.D.G.C., consignó cheque de gerencia con el monto del remanente establecido sobre dicho inmueble.

Mediante escrito de fecha 13 mayo de 2009 (f. 293), el ciudadano L.D.G.C., solicitó la entrega del bien, en virtud de haber cancelado la totalidad del monto objeto del remate. En fecha 15 de mayo de 2009 (f. 294), la abogada D.R.d.C., solicitó le fuera entregado el cincuenta por ciento (50%) del monto objeto del remate, lo cual fue otorgado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009 (f. 296), en el cual el tribunal acordó y libró despacho para la entrega del bien al ciudadano L.G., e igualmente acordó hacer entrega a la parte actora del cincuenta por ciento (50%) del precio del producto del remate efectuado. En fecha 23 de junio de 2009 (f. 306), se le entregó a la parte actora el cheque con el monto correspondiente de la partición.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011 (f. 311), la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, solicitó la reposición de la causa al estado de citación, a los fines de que sea librada la boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tener éste un legítimo interés ya que el bien objeto del litigio se encuentra edificado sobre un lote de terreno propiedad del municipio. Por auto de fecha 4 de agosto de 2011 (fs. 317 y 318), basados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2378 de fecha 09 de octubre de 2002, expediente N°2001-2038, el tribunal negó la reposición de la presente causa en los términos planteados.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 319), la ciudadana A.G., asistida por la abogada L.B., ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de agosto de 2011, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011 (f. 320).

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011, por la ciudadana A.G., asistida por la abogada L.B., contra el auto dictado en ejecución de sentencia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2011, en el juicio de partición, interpuesto por la ciudadana Uven P.G., contra la ciudadana A.A.G.d.G., mediante el cual se negó la reposición de la causa al estado de notificar al Municipio Iribarren del estado Lara.

Consta a las actas procesales que, en sentencia previa dictada por esta alzada, en fecha 21 de junio de 2007, asunto KP02-R-2006-001125, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la reposición de la causa al estado de notificación del Sindico Procurador Municipal, por cuanto la reposición sólo era procedente a instancia del Municipio, y no de la parte demandada, ciudadana A.A.G.d.G., con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2007.

Consta a las actas del expediente que, con posterioridad a la llegada del expediente al juzgado de la causa, y con posterioridad a la celebración del acto de remate, la subsiguiente adjudicación del bien al mejor postor y la orden de entrega por parte del tribunal, en fecha 02 de agosto de 2011, la abogada J.N.O., apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, solicitó la reposición de la causa al estado de que se librara la notificación del Sindico Procurador Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de que las bienhechurías objeto de este litigio, se encuentran edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Iribarren.

Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

“Vista la anterior diligencia, mediante la cual la abogada J.N. actuando en su carácter de apoderada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal, por cuanto el Municipio tiene interés en el presente proceso, ya que el bien a partir se encuentra construido sobre terrenos de propiedad municipal, al respecto este Tribunal trae a colocación Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2378 de fecha 09/10/2002, Expediente N° 2001-2038 en la que se estableció lo siguiente:

“…el aludido artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece lo siguiente:

Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano

.

La señalada disposición legal consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio.

Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “… hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: A.M.G.).

Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurias, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.

Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurias objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara”.

En este sentido, se observa que el objeto de la presente pretensión en modo alguno afecta el interés del Municipio, pues se discute los derechos entre comuneros en la comunidad; razón esta suficiente para que este Tribunal niegue la reposición de la presente causa en los términos planteados”.

Negada como fue la reposición de la causa, la ciudadana A.A.G.d.G., debidamente asistida, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, alegando haber sido objeto de indefensión en presente juicio. En este sentido manifestó que ha habitado la casa objeto del litigio por cincuenta y siete (57) años, por compra efectuada del cincuenta por ciento (50%) que realizó a la ciudadana M.E.G., en fecha 13 de enero de 1993; que la vendedora falleció en fecha 08 de septiembre de 1995, por lo que fue instaurada en su contra una demanda por partición ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por la ciudadana Uven P.G., quien adquirió el otro cincuenta por ciento (50%), por compra efectuada en fecha 16 de octubre de 1996, al ciudadano H.J.G.G.; que el precitado ciudadano padecía de una patología llamada Psicosis Esquizofrénica Paranoide, desde el 6 marzo de 1990, hasta la fecha de su defunción el 26 de septiembre de 2006, por lo que no se encontraba facultado para la celebración de actos jurídicos por si solo, y que en el caso de autos, no se le nombró validamente un tutor, razón por la cual dichos contratos no gozan de plena validez jurídica, en lo que respecta al porcentaje correspondiente al ciudadano H.J.G.G..

En este mismo orden, la parte recurrente señaló que durante el procedimiento se llevaron a cabo ciertos hechos que evidencian claramente un fraude procesal en su contra, como lo fueron la confesión realizada por la actora en su libelo de demanda en el que indicó que el documento de venta está autenticado y no registrado, lo cual evidencia la falta de publicidad registral a las que están sometidos los actos translativos de propiedades inmobiliarias; de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, se desprende claramente la parcialidad del juez, puesto que en el escrito de demanda la parte actora no señaló claramente el porcentaje de derechos ni alícuotas que ostentaba, sin embargo el juez no decidió con merito a tales eventos.

Que la contestación a la demanda es manifiestamente contradictoria y lesiva del derecho de defensa de su persona, toda vez que en principio su abogado negó, rechazó y contradijo, desplegando así una conducta genérica de contradicción propia del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante, conviene en la partición clasificándola como amigable, lo cual evidencia la poca técnica para sostener la defensa de sus derechos. Que tampoco acudió su abogado a los actos de nombramiento del partidor, y ante su ausencia lo designó el tribunal, y que el perito es hermano del secretario que laboraba en ese momento.

Alegó que el perito se excedió en sus conclusiones, al recomendar la venta del inmueble en remate, con lo cual obvió las otras posibilidades de resolución alternativa; que en expediente se abocó un nuevo juez y ordenó notificar a las partes, pero que no obstante nunca fue notificada personalmente, sino otra persona que circunstancialmente estaba en su domicilio; que el juez ordenó la notificación de su persona a los fines de que formulara recomendaciones, sugerencias u objeciones al informe del partidor, pero que su abogado nunca compareció; el pago del remate judicial no fue efectuado por el postor, sino que fue comprado por un tercero, contrario a la norma procesal, tal como se evidencia en el cheque de gerencia que anexó marcado “g”; que quedó en definitiva indefensa en los actos de mayor trascendencia procesal, contestación, nombramiento del partidor, no promovió pruebas, no hizo objeción a las conclusiones e informes del partidor, no recusó al perito por ser hermano del secretario, en fin en indefensión total; que no obstante lo anterior, el caso fue sentenciado con acto de remate en fecha 21 de abril de 2009, y que con posterioridad el Tribunal Ejecutor realizó tres (3) intentos de desalojo, los cuales se han podido impedir con ayuda de la comunidad, con los grupos fríos y los consejos comunales, en virtud de no tener otra vivienda, ni los medios para adquirir otra. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada, se decrete la reposición de la causa, tal como lo solicitó la Alcaldía del Municipio Iribarren, al no habérsele notificado oportunamente al Municipio, no sólo para garantizar su derecho a la defensa, sino también para resguardar intereses directos del municipio por tratarse de un terreno de naturaleza ejidal.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que el asunto sometido a consideración de esta alzada, se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia, por medio del cual se negó la reposición de la causa al estado de citar al Concejo Municipal. Se observa además que, aun cuando la reposición de la causa fue solicitada por la representación del Municipio, no obstante, el recurso de apelación lo interpuso la parte demandada. Respecto a lo anterior quien juzga considera que, tanto la legitimación para solicitar la reposición de la causa, así como para interponer el recurso de apelación contra la decisión que niega dicha reposición, corresponde al Municipio y no a la parte demandada, como en el caso de autos, razón por la cual resulta improcedente el recurso interpuesto por la ciudadana A.A.G.d.G. y así se declara.

Así mismo, resulta improcedente solicitar a esta alzada, que se pronuncie sobre un presunto fraude procesal cometido en perjuicio de la ciudadana A.A.G.d.G., por cuanto los límites de la apelación y por ende de conocimiento de esta alzada, están dados por el auto objeto del recurso de apelación, y así se declara.

No obstante lo anterior, y dado que se trata de dilucidar presuntos intereses patrimoniales del Municipio, quien juzga considera que, el auto sometido a consideración de esta alzada, se encuentra ajustado a derecho, en razón de que lo que se persigue en el presente juicio es la partición de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, pero en modo alguno, se discute la propiedad del terreno, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto apelado y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011, por la ciudadana A.G., asistida por la abogada L.B., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2011, en el juicio de partición, interpuesto por la ciudadana Uven P.G., contra la ciudadana A.A.G.d.G., todos plenamente identificados.

Queda asÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.L.S.A.,

Abg. L.B.P.

.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.B.P.

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