Decisión nº KP02-N-2007-000503 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000503

PARTE QUERELLANTE: M.U.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.386, domiciliada en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.F.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566, domiciliado en el Municipio Motatán del Estado Trujillo.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VEETNA Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.818, con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de diciembre de 2007 es recibido por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.U.C.N., antes identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

La querellante solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00335 de fecha 01 de octubre de 2007, notificada en fecha 03 de octubre de 2007, en donde se le destituyó del cargo de administradora II, adscrita a la Unidad de Nutrición del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Trujillo.

En fecha 22 de enero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2007-000039, este Tribunal acordó la acumulación del expediente antes indicado a la presente causa identificada KP02-N-2007-000503, ello en razón de la relación de guardan ambos expedientes, a los fines de evitar sentencias contradictorias.

En fecha 07 de enero de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 01 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, defiriéndose el dispositivo del fallo.

En fecha 09 de julio de 2009 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la resolución Nº 001231, de fecha 01 de octubre de 2007; la Nº 000335 de fecha 01 de octubre de 2007 y la orden de pago anexa a los folios 06 al 07 emanado del Instituto Nacional de Nutrición, que se valoran como documentos administrativos.

Las comunicaciones de fecha 12 junio de 2007, anexas a los folios 08 y 09, se valoran como documentos administrativos por emanar del Instituto Nacional de Nutrición.

En el expediente signado con el Nº KP02-N-2007-39, que fue acumulado al presente asunto el recurrente presentó:

  1. La comunicación de fecha 18 de abril de 2006, emanada del Instituto Nacional de Nutrición, que se valora como documento administrativo.

  2. Las documentales anexas a los folios 06 y 18, que se valoran como documentos administrativos por emanar del Instituto Nacional de Nutrición.

  3. La convención colectiva de trabajo de los empleados del sector salud de la Administración Pública Nacional, que se valora como documento normativo de carácter contractual. (folios 19 al 44).

La representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición, en el expediente signado con el Nº KP02-N-2007-39, (que fue acumulado al presente) trajo al juicio las instrumentales anexas a los folios 95 al 134, que se valoran como documentos administrativos.

Las instrumentales anexas a los folios 195 al 199 y 226 al 229, este Tribunal las valora como documentos administrativos por emanar del Instituto Nacional de Nutrición.

Los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a las dos (02) piezas separadas aperturadas en el presente juicio se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que la parte querellante solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 000335 de fecha 01 de octubre de 2007, por medio de la cual se destituyó a la ciudadana M.U.C.N. del cargo de Administrador II del Instituto Nacional de Nutrición.

Del acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa Nº 000335, de fecha 01 de octubre de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Nutrición se evidencia que la Administración consideró que la querellante no asistió a su sitio de trabajo los días 11, 25 y 28 de mayo de 2007 y 04 de junio de 2007, hecho que fue considerado comprobado conforme a las documentales y testimoniales insertos a los folios 10, 11, 12, 13, 14 al 21, 45 al 46, 51 al 56, 58 al 60, 66, 67, 69, 70, 72, 73, 75 al 77, 79 al 81, 83 al 88 y 90, 91, 92.

Así pues, el acto administrativo de destitución se fundamentó en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Al respecto, se observa el alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante diciendo que: “…no es cierto que haya dejado de asistir injustificadamente a mi sitio de trabajo los días 11, 25, 28 de mayo de 2007 y 04 de junio de 2007; y que tal hecho constituya la causal de destitución tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; continua diciendo que: “…he solicitado permisos para realizar diferentes actividades personales y familiares y los mismos me han sido concedidos; tal como lo solicité durante los días 11, 25, 28 de mayo de 2.007 y 04 de junio de 2007 y me fueron concedidos; tal como se evidencia del contenido de los oficios que con (sic) fecha 12-06-2007, dirigiera el Licenciado José Alfonso Villamizar en su carácter de Director del INN Trujillo a los ciudadanos W.M. y A.C.…”

Así las cosas, una vez revisado exhaustivamente el contenido de los oficios de fecha 12 de junio de 2007 (ambos de dicha fecha) emanados del Licenciado José Alfonso Villamizar, Director del Instituto Nacional de Nutrición, Trujillo, dirigidos a los ciudadanos W.M. y A.C., se observa claramente que en los mismos se transcribió lo siguiente: “… Es de hacer notar que dicha funcionaria se le han otorgado todos los permisos solicitados para realizar las diferentes actividades, aún cuando ha faltado de manera injustificada en algunas oportunidades y al respecto solo se ha solicitado el justificativo pertinente, el cual no ha sido consignado hasta la fecha (Anexo copias de los permisos otorgados y lista de asistencia, en la que se deja ver los días que ha faltado sin previa autorización…”

Dicho esto, se observa que en el mismo se dejó indicado que la querellante ha faltado de manera injustificada en algunas oportunidades y habiéndose solicitado el justificativo pertinente, no ha sido consignado hasta la fecha del oficio (12 de junio de 2007); en consecuencia, contrariamente a lo considerado por la querellante, este sentenciador mal puede considerar que del oficio mencionado se evidencie que los permisos para los días 11, 25, 28 de mayo y 04 de junio de 2007 han sido concedidos, máxime cuando en el contenido del oficio de fecha 12 de junio de 2007 no se especifica los días que fueron concedidos los permisos y los días que faltó injustificadamente. Igualmente, no se consignó en este juicio el anexo de la comunicación indicada donde constan los “…permisos otorgados y lista de asistencia, en la que se deja ver los días que ha faltado sin previa autorización…” y así se declara.

A contrario sensu, de los folios 10 al 13 del expediente administrativo consignado consta el acta levantada por la Oficina de Coordinación de Personal de la Unidad de Nutrición del Estado Trujillo donde se verifica la inasistencia de la ciudadana M.U.C. los días 11, 25 y 28 de mayo y 04 de junio de 2007, los cuales coinciden con la causa que dio origen a la solicitud de averiguación disciplinaria de fecha 12 de julio de 2007, por inasistencias injustificadas al trabajo durante los días mencionados, tal como aparece reflejado a los folios 02 y 03 del expediente administrativo.

Los hechos antes indicados ciertamente encuadran en lo previsto en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo que fue citado como presupuesto de actuación de la Administración Pública.

Efectivamente la norma citada prevé:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.(…)

Siendo así, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el acto administrativo cuya nulidad se solicita, debiéndose mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 000335 de fecha 01 de octubre de 2007, por medio de la cual se destituyó a la ciudadana M.U.C.N. del cargo de Administrador II del Instituto Nacional de Nutrición. Así se decide.

Delimitado lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la pretensión contenida en la querella funcionarial del asunto signado con la nomenclatura Kp02-N-2007-000039 que se acordó la acumulación del mismo a la presente causa identificada: Kp02-N-2007-000503, ello en razón de la relación de guardan ambos expedientes, a los fines de evitar sentencias contradictorias. A tal efecto, se observa del libelo presentado en fecha 29 de enero de 2007 que se solicita la nulidad absoluta del oficio s/n de fecha 12-12-2006, mediante el cual el Director de la Unidad Nutricional Trujillo del Instituto Nacional de Nutrición Licenciado José Alfonso Villamizar designó a la hoy querellante administradora en el Comedor Popular de Trujillo, separándola de hecho –a decir de la querellante- del cargo de administradora II de la Unidad de Nutrición Trujillo, sin existir razones para ello.

Muy por encima de lo anterior, este Tribunal debe dejar claro que habiéndose revisado la providencia administrativa Nº 000335, de fecha 01 de octubre de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Nutrición, por medio de la cual se destituyó del cargo a la querellante y que se encontró ajustada a derecho, no existe justificación para revisar la pretensión antes indicada; no obstante, habiéndose declarado la acumulación de dicho asunto y que la presente sentencia definitiva debe pronunciarse sobre todos los puntos, se constata que el oficio mencionado es de fecha 12/12/2006, el cual debe ser contrastado con la fecha de interposición del recurso a los efectos de determinar la tempestividad del mismo, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el interesado tiene tres (03) meses para impugnar dicho acto por este Tribunal, que es un lapso de caducidad que no admite suspensión ni interrupción.

Ello así, se constata que la solicitud de nulidad del oficio de fecha 12/12/2006 fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2007, tal como se constata al folio 02 del expediente mencionado, trascurriendo así el tiempo hábil establecido en el instrumento legal mencionado para la interposición de la acción debiéndose declarar la caducidad, sólo en lo que respecta a dicha solicitud y así se determina.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana M.U.C.N., antes identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 000335 de fecha 01 de octubre de 2007, por medio de la cual se destituyó a la ciudadana M.U.C.N. del cargo de Administrador II del Instituto Nacional de Nutrición.

TERCERO

Se declara Inadmisible por caducidad el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto en contra del oficio de fecha 12/12/2006 dictado por el Director de la Unidad Nutricional Trujillo del Instituto Nacional de Nutrición, Licenciado José Alfonso Villamizar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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