Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2007-000051

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana U.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.971.917, domiciliada en el caserío de los Horcones, vía Cumaripa (Los Ranchos), municipio Bruzual del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.106, residenciada en el barrio Los Horcones, calle principal, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y el ciudadano D.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.269, quien puede ser localizado en el caserío Los Horcones, calle principal, casa s/n, vía Nirgua, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana U.H., antes identificada, en su condición de abuela materna de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó que la madre de los niños de autos ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, antes identificada, los abandono desde el 2 de enero de 2007, desde horas de la madrugada y ella consume drogas (Crac), presuntamente desde hace un año, violándole todos los derechos a los niños de autos. Por tales razones, solicitó se dicte medida de Colocación Familiar, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana U.H..

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 2007. Se ordeno emplazar a la madre biológica de los niños de autos, oír a la ciudadana U.H.. De igual manera se requirió al equipo multidisciplinario adscrito a ese Tribunal las evaluaciones correspondientes. Se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.

En fecha 23 de febrero de 2007, se acordó la Colocación Familiar Temporal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de la ciudadana U.H., abuela materna, quien ejercerá la guarda y custodia de los niños de autos.

El 5 de marzo de 2007, compareció previa citación al Tribunal la ciudadana U.H., a rendir su declaración en el presente asunto.

A los folios 20 al 25 del expediente, riela informe integral consignado por el equipo multidisciplinario, realizado a la ciudadana U.H., en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 16 de julio de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada B.M. como jueza de Mediación y Sustanciación, por cuanto en fecha 11-12-08 fue designada Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, notificada mediante oficio Nº CJ-08-2657 de fecha 12-12-08 y debidamente juramentada el 15-12-08. Se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a las partes, es decir a la madre de los niños y a la abuela materna a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación.

Notificada la parte demandada, se fijo para el 11 de enero de 2010, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En virtud de que no hubo despacho el 11/01/2010, el tribunal acordó reprogramar la audiencia para el 20 de enero de 2010 a las 2.00 p.m. Dando cumplimiento a la Resolución Nº 2010-0001, dictada el día 14 de enero del año 2010. por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, que el horario de labores de todos los Juzgados de la República, será de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. con la finalidad de disminuir el consumo de energía eléctrica, en tal virtud el Juzgado acordó reprogramar para el día 26 de enero del año 2010, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual estaba fijada para el día 20 de enero del año 2010 a las 2:00 p.m.

El 26 de enero de 2010, se acordó librar boleta a la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de que designen Defensor Público a los niños de autos.

Al folio 54 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de manifestar que acepta la designación en ella recaída para representar a los niños de autos.

Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación de las partes, se fijo para el día martes 9 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la Defensa Pública de este estado, quien representa a los niños de autos, y que fueron acompañadas con el escrito libelar y la prueba de experticia ordenada en la fase de sustanciación, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la juez A.M.L..

En fecha 15 de marzo de 2010, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma fecha fue remitido a sustanciación por cuanto no se notifico al ciudadano D.J.S.L., padre de la niña de autos.

El 23 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió el presente asunto y le dio entrada.

A los folios 73 al 75 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy, quien representa a los niños de autos, en la cual solicitó se remitiera nuevamente el expediente al tribunal de juicio.

En fecha 25 de marzo de 2010, la juez segunda de Mediación y Sustanciación remite nuevamente el expediente a la juez de juicio por considerar que ha concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y no teniendo otra actuación que realizar.

En fecha 6 de abril de 2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde decidió: “PRIMERO: Se repone la causa al estado que se realice la Admisión de la Demanda de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de lo ordenado remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de origen. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal, siguientes al escrito libelar. TERCERO: Admitida la causa, notifíquese a la ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, en su condición de madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al ciudadano D.J.S.L., en su condición de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a la ciudadana U.H., abuela materna de los tres niños, ordénese la practica de los respectivos informes necesarios, óigase a los niños de autos y notifíquese a la fiscal del ministerio publico a fin de ponerla en conocimiento de lo actuado durante el proceso. CUARTO: se mantiene la medida provisional de colocación Familiar dictada en fecha 23 de Febrero de 2007 que riela al folio doce (12) del presente asunto. Garantizándole así la protección debida a los niños de autos”.

El 12 abril de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 06 de abril de 2010 dictada por la juez de juicio.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010 la juez de juicio, declaró que vista la apelación interpuesta de manera oportuna por la defensora publica tercera abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su condición de defensora de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mediante la cual ejerció recurso contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de Abril de 2010, en tal sentido y de conformidad con la norma contenida en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé como regla general que se admite apelación, en ambos efectos solo contra decisiones definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso, por lo tanto el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, quedando comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, en tal sentido y con vista a la sentencia apelada, se ordena admitir la apelación interpuesta y la misma quedara comprendida en la apelación que podrá proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio. En consecuencia remitió el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito judicial. Libró oficio.

En fecha 13-05-2010 la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa a los niños de autos, presenta acción de amparo en contra del auto de fecha 15 de abril de 2010 dictado por la Juez de juicio donde oyó la apelación diferida.

El 16 de abril de 2010, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió el asunto signado con el Nº UH05-X-2010-000058, contentivo de la inhibición de la Jueza B.M..

La Jueza Superior de Niños, Niñas y Adolescentes declaro sin lugar la inhibición en fecha 4 de mayo de 2010.

En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió las resultas de la inhibición, mediante oficio Nº 14 de fecha 04/05/2010.

En fecha 18 de mayo de 2010, la juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, da por recibido copias certificadas de la sentencia de Amparo constitucional, dictada por el tribunal superior en fecha 13 de mayo de 2010 y se acordó remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, la jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio, acordó notificar al ciudadano D.J.S.L., a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación. De igual manera libró oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de que realicen informe integral al grupo familiar de los niños de autos y se acordó oír a los niños de autos, lo cual fue ordenado en la sentencia de amparo.

Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual le asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección, a la jueza A.M.L., la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 06 de mayo de 2011, por cuanto a la misma le correspondió su conocimiento por redistribución de causas.

Visto el oficio Nro. 035/2012, de fecha 27 de junio de 2012, procedente del Tribunal Superior de este Circuito, mediante el cual ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, anexando copia certificada de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 746, de fecha 5 de junio de 2012, expediente Nro. 10-0624, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que confirma la decisión de amparo, dictada por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección que ordena reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación inicial, una vez que la Jueza de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio ordene únicamente la notificación del ciudadano D.S.L., en su carácter de padre legal de la niña de autos; la realización de un nuevo informe integral al grupo familiar de los infantes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y oír la opinión de los niños; El Tribunal Tercero Civil acordó: PRIMERO: Agregar a los autos el referido oficio y sus anexos, estampándole la foliatura que correlativamente corresponda. SEGUNDO: Librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, a los fines de remitir física e informáticamente, el presente asunto, referido a demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a solicitud de la ciudadana U.H., a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. A objeto de realizar la remisión informática de este asunto al referido Tribunal, se hizo uso de la herramienta “asignación directa por resolución de instancia superior”, como mecanismo informático para dar cumplimiento a la remisión ordenada.

Por auto de fecha 6 de julio de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación proveniente del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo dictada en fecha 5/06/12 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó el desglose de las actuaciones del presente asunto donde constan las actuaciones de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, incorporando copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de que se designe un nuevo numero para remitir el presente asunto a la fase de juicio y por haber culminado la preparación de las pruebas, respecto a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, remite el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez temporal abogada P.V., y se fijó para el día 14 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la parte demandante que deberá comparecer con los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión. Se libró boleta.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, me aboqué al conocimiento de la presente causa después de hacer uso de mis vacaciones legales de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada, es decir 14 -08-2012 a las 9:30am.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Segunda abg. Y.M. actuando por la Unidad de la Defensa y en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana U.H. y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Segunda de este estado, en su carácter de representante Judicial de los niños de autos, quien solicitó se ordene la realización de un nuevo informe técnico integral para conocer las condiciones bio-psico-social actuales, tanto de la madre como de la abuela materna de sus representados y que de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna sean oídos los niños de autos, ya que eso fue ordenado en la sentencia de amparo y la juez de sustanciación lo ordenó pero no se realizó y en aras al interés superior de los niños y para el esclarecimiento de la verdad se acordó la realización y evacuación de la prueba de experticia, es decir informe integral tanto a la parte actora como a la parte demandada y a los niños de autos, ya que el que consta en las actas del expediente es del año 2008, oír la opinión de los niños de autos. Se suspendió la audiencia y una vez conste en autos lo indicado se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Del folio 127 al 133 del expediente corre inserto informe integral practicado a la demandante y a los niños de autos.

Por auto de fecha 29-10-2012, se fijó para el día 29-11-2012, a las 9:30 am, la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Segunda abg. Y.M. actuando por la Unidad de la Defensa y en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana U.H. y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se encontraban presente e la sala de juicio la Lic. Nohelia Ruiz y el Psicologo D.C. adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, en su carácter de representante Judicial de los niños de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Luego a los miembros del equipo multidisciplinarios quienes manifestaron que su presencia en la Sala obedecía a que de la revisión de sus archivo se pudo constatar que fue consignado en el presente expediente el informe integral practicado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no siendo lo correcto por cuanto debió consignarse el informe correspondiente a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como fue solicitado por este tribunal, por lo que en ese acto consignaron el respectivo informe que fue incorporado y agregado a los autos. Seguidamente la Defensora Pública Segunda, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El tribunal declaró incorporadas las pruebas presentada por la Defensa Pública Segunda de este estado. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones, de conformidad con los artículo 484 y 485 de la LOPNNA y se procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, a los fines de dar sus conclusiones la cual pidió se declare Con Lugar la presente colocación familiar y se le otorgue la responsabilidad de crianza y la custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana U.H.. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oidos con el auto de fecha 19-07-2012 en el cual se le libró boleta a la ciudadana U.H., para que compareciera acompañada de sus nietos para ser oído el día de la audiencia de juicio en fecha 14-08-2012, la cual compareció, sin los mismos, por lo que en aras de garantizar el derecho de los niños de ser oídos se suspendió la audiencia y se le hizo saber que debía comparecer el día 29 de noviembre de 2012 a las 9:30am acompañada de los niños a la realización de la audiencia de juicio y la misma no compareció , por lo que se prescindió de oír su opinión. Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la parte demandante y por la representante judicial de los niños de autos, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación familiar solicitada en interés de los niños junto a su abuela materna, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA A LOS NIÑOS DE AUTOS

PRIMERO

Copias certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de 8 años de edad, signada con el Nº 1.174 del año 2005, expedida por el Coordinador Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3; documento público al cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparece como madre del niño de autos, la ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA; con lo cual queda probada su filiación materna y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal parta conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copias certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de 5 años de edad, signada con el Nº 222 del año 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Municipio San F.d.E.Y., cursante al folio 4; documento público al cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparece como madre del niño de autos, la ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA; con lo cual queda probada su filiación materna y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal parta conocer del presente asunto. TERCERO: Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.B.d.E.Y., de fecha 17 de enero de 2007, inserta al folio 7; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se inicia el conocimiento del presente asunto de colocación familiar. CUARTO: Informe técnico Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la parte demandante y a los niños de autos, cursante a los folios 20 al 28 de este expediente de fecha 21 de julio de 2008; en la cual concluyen que se trata de un grupo familiar numeroso quienes presentan diversos problemas psicosociales, tal como se logró deducir en la entrevista realizada a la demandante; se observó bajo nivel académico-cultural en el grupo familiar; se evidencia una situación de pobreza extrema; las condiciones ambientales son deprimentes; se desconoce las condiciones sociales y psicológicas de la madre por cuanto la misma no compareció a las citas; Que en virtud a lo antes descrito en relación a la dinámica familiar de la solicitante y los niños en estudio y según lo establecido en la LOPNA en su artículo 26, acerca de la importancia de los niños de permanecer y ser criados en su familia de origen, se sugiere otorgar colocación familiar a la ciudadana U.H.. Igualmente se insta al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente a orientar y coadyuvar a la Sra. U.H. a las gestiones necesarias en relación a la consecución de una vivienda digna para el grupo familiar que le permita brindar un clima de salubridad tanto física como psicológica a los niños de autos. Se sugiere terapia familiar con el objeto de adquirir herramientas en tomas de decisiones, solución de conflictos y/o manejo de las emociones con el respectivo seguimiento del C.d.P.d.M.B.d.e.Y., en pro del sano y efectivo desarrollo de los niños. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Informe técnico Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la parte demandante y a los niños de autos, cursante a los folios 127 al 133 del expediente de este expediente de fecha 23 de octubre de 2012; en la cual concluyen que en visita domiciliaria se constató que la madre biológica de los niños de autos, no se encuentra conviviendo en la casa de la solicitante, según reportes verbales de la ciudadana U.H., quien manifestó desconocer la dirección y teléfono de su hija, por cuanto se desconoce las condiciones sociales y psicológicas de la madre. Que tomando en cuenta la disposición de la solicitante en relación a responsabilizarse de los niños de autos (nietos maternos) y considerando el vínculo filial afectivo que hay entre ellos y la importancia de su permanencia en la familia de origen. Se sugiere colocación familiar con la ciudadana U.H. a favor de los niños de autos. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar los niños de autos, residenciado en el municipio Bruzual, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana U.H., antes identificada, quien manifestó que la madre de los niños de autos ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, antes identificada, los abandono desde el 2 de enero de 2007, desde horas de la madrugada y que la misma consume droga (Crac), presuntamente desde hace un año, violándole todos los derechos a sus hijos los niños de autos. Que por tales razones, solicita se dicte medida de Colocación Familiar, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo su responsabilidad.

Igualmente se observa, que en fecha 23 de febrero de 2007, el extinto tribunal de protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción judicial, dictó colocación familiar temporal a favor de los niños de autos y bajo la responsabilidad y cuidados de su abuela materna ciudadana U.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 literal “i” y 128 de la LOPNA.

Asimismo la accionada, no dio contestación a la demanda, ni demostró ningún interés para tener a sus hijos y cumplir con sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a sus nietos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derecho constitucionales y legales de los niños de autos.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.

Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:”Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.

En el caso de los niños de autos, se encuentran bajo Colocación Familiar Temporal, en la persona de su abuela materna la ciudadana U.H., y quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente que los niños de autos, son hijos de la ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, quien no le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, ya que la misma los abandonó y se fue de la casa y según declaración de la demandante ante el C.d.P.d.M.B. y del informe integral, la misma presuntamente consume sustancias estupefacientes, quedando demostrado que de conformidad con el artículos 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana U.H., abuela materna de los niños de autos, está consciente de sus limitaciones económicas pero sus condiciones ambientales han mejorado con respecto al año 2008, cuando se le realizó el primer informe social, ya que actualmente vive en una vivienda tipo rural asignada por el gobierno, de tres habitaciones, porche, sala, comedor, cocina, un baño, un corredor un patio, cada espacio bien utilizado para su habitabilidad, posee todos los servicios públicos necesarios, el mobiliario se encuentra en regulares condiciones de conservación, aun cuando el orden y el aseo son insalubres. Y en el aspecto socio-económico, es la que sufraga las necesidades existentes del grupo familiar, con lo cual contribuye con la protección integral de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y la madre no les presta atención y solo comparte con ellos cada dos meses, afirmando que cuando ella visita a sus hijos, le ayuda económicamente y se ocupa de los cuidados y atenciones de los niños. Por lo que se insta a la ciudadana ROYSHELL ERNEDINA a cumplir con sus deberes y derechos como madre, lo que conlleva a interactuar con sus hijos de una manera armónica para procurar un entorno adecuado al desarrollo, crecimiento y formación integral de los niños; Ya que es la demandante, quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de los referidos niños desde su nacimiento y desea mantener bajo sus cuidados a sus nietos.

Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de los niños en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que los niños han consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, ya que según su informe psicológico se encuentran emocionalmente identificados con su núcleo familiar actual con mayor relación y carga afectiva con su abuela, existiendo en los actuales momentos vinculación de los niños de autos, con su madre cda dos meses, lo cual de alguna manera les permite la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambos, debido a que la madre cada 2 meses los visita.

Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana U.H., le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y a los niños de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora U.H., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar, considerando el vínculo filial afectivo que hay entre ellos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda de este estado, la misma manifestó que “Por las razones anteriormente expuestas en las pruebas incorporadas en la presente audiencia solicito sea declarada con lugar la colocación familiar en el hogar d la ciudadana U.H. por cuanto ha sido ella quien le ha brindado los cuidados, la protección y el cariño que los niños han requerido hasta la presente fecha.”

Igualmente de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” el mismo manifestó en la entrevista que le hiciera el psicólogo del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en su informe integral: “Yo vivo con mi mamá mencha (Sra. Uvencia) ella me cuida y me da cariño y la beba (madre biológica) la veo cada vez que va a la casa y nos da comida y ayuda a limpiar la casa.“

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.149) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pues expresa sus deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana U.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.971.917, domiciliada en el caserío de los Horcones, vía Cumaripa (Los Ranchos), municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.106, residenciada en el barrio Los Horcones, calle principal, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna la ciudadana U.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños, a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con esta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que esta puede visitar a sus hijos en el hogar donde éstos habitan, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios y la demandante, debe permitir la realización de estas visitas; TERCERO: Se ordena a la ciudadana U.H., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena, terapia familiar tanto a la ciudadana U.H. como a la madre de los niños ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA con el objeto de adquirir herramientas en tomas de decisiones, solución de conflictos y/o manejo de las emociones con el respectivo seguimiento del C.d.P.d.M.B.d.e.Y., en pro del sano y efectivo desarrollo de los niños. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dicta en fecha 23 de febrero del año 2007 por el extinto Tribunal de Protección, con respecto a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto este fallo fija la definitiva no así para la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual queda vigente ya que en su caso no se ha dictado sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C..

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