Decisión nº 784 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001711

ASUNTO: FP11-R-2009-000146

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: U.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.542.

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H., E.G., L.M., KARIMER FUENTES, M.F. y EUDISMARY SOTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.688, 93.376, 100.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 113.973, 100.636 y 98.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI), actualmente denominada ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI.-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.R.M., L.E.M. PADILLAS, OSTAIREL E.A.T., J.A.G.T., L.Y.V.T., E.G. e I.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.025, 63.992, 81.198, 99.186, 107.209, 92.579 y 85.617, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por el abogado J.A.G.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 20 de abril de este mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por auto de fecha 28/09/2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26/11/2009 a las 10:30 a.m., siendo diferida la misma para que tuviera lugar en fecha 07/12/2009 a la misma hora, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, hoy denominada ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, no compareció ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, todo lo cual haría nacer en su contra la aplicación de la consecuencia jurídica nacida del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

La normativa citada impone una carga procesal al apelante, al establecer su comparecencia obligatoria a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que se declare el desistimiento del recurso y de que se presuma su conformidad con la decisión recurrida.

Sin embargo, como el recurrente, en este caso, es un Ente Público integrante del Poder Público Municipal, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, hoy ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, no debe este Tribunal Superior aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la referida audiencia de apelación, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe obligatoriamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 533 de fecha 30/03/2006, quien luego de analizar los artículos 12 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

“…De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 0067 de fecha 12/02/2008, cuando dejó sentado lo siguiente:

“…al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

(…)

(…)

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior).

En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, el Municipio Caroní al formar parte de la estructura del Estado (Poder Público Municipal art.136 CRBV) y al tener en sus ingresos, conforme a lo estatuido en el artículo 179, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una parte que proviene del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que en apego a los criterios antes esbozados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso y no incurrir en violación del orden público, no aplica la consecuencia jurídica derivada de la no asistencia del apelante a la audiencia de apelación, y como consecuencia de ello, pasa a resolver la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, para lo cual procede de la siguiente manera:

IV

DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

Por escrito de fecha 12/12/2007, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, por el abogado Procurador de Trabajadores de la Región Guayana L.M., en su carácter de co-apoderado judicial del prenombrado U.S., éste interpone demanda en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI), actualmente llamada ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, reclamando el pago de los siguientes beneficios laborales: indemnización de antigüedad conforme al régimen prestacional anterior, bono de transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos, señalando como fecha de ingreso el 16/01/1979, como fecha de culminación del vínculo de trabajo el 28/07/2005, como salario diario al 18/06/1997 Bs. 3.166,67, como salario diario al 31/12/1996 Bs.666,67, como salario básico diario Bs.11.134,07 y como salario integral diario Bs.16.979,44, todos expresados en bolívares convencionales.

Por auto de fecha 11/01/2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, conforme a los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda, ordenando la notificación del Ente Público demandado para la celebración de la audiencia preliminar; y asimismo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Transcurrido los lapsos procesales correspondientes, tuvo lugar la primera reunión de la audiencia preliminar en fecha 05/05/2008, a la cual asistieron los abogados de las partes involucradas en el litigio, no obstante, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última la fijada para el día 17/11/2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vista la voluntad de las partes de no arribar a acuerdo alguno y en atención a una solicitud efectuada por la parte actora, acordó “de oficio” un despacho saneador en base a los siguientes términos:

“…en virtud de considerar que tanto el objeto de la demanda así como los hechos declarados en el escrito libelar, han sido considerados como insuficientes a los fines de establecer los límites de la controversia, en consecuencia ordena a la parte actora corregir el escrito libelar presentado bajo los aspectos siguientes: 1.) a los fines de determinar los hechos a los cuales se refiere el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la demanda, se ordena a la parte actora establecer la identificación plena de los reclamantes, así como las fechas de ingreso y egreso de cada uno de ellos que refleje el tiempo de servicio; 2.) A los fines de determinar los hechos a los cuales se refiere el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la demanda, se ordena a la parte actora, establecer la identificación de los salarios “basico”, “normal” e “integral” para cada uno de los reclamantes; 3.) A los fines de determinar los hechos a los cuales se refiere el numeral 4º del artículo 123…, se ordena a la parte actora, establecer los diversos cálculos en los cuales se sustentan su pretensión conforme a los criterios establecidos en la Ley orgánica (sic) del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva esgrimida…”

Asimismo, otorgó dos (2) días hábiles siguientes a esa fecha para que el actor efectuare esa subsanación, so pena de que se declare la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION. De igual forma, dio por terminada la audiencia, ordenando agregar a los autos, una vez transcurra el lapso de subsanar el escrito libelar, los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar; y asimismo, dejó establecido que el lapso para contestar la demanda comenzaría a correr una vez transcurrido íntegramente el referido lapso de subsanación; y una vez terminado ése, se remitiría el expediente a los Tribunales de Juicio. No obstante, fueron agregadas inmediatamente después de esa actuación los elementos probatorios aportados por las litigantes.

En fecha 19/11/2008, la representación judicial del demandante presentó escrito mediante el cual pretendió subsanar los “vicios” encontrados por el Juzgado de Mediación.

Por auto de fecha 25/11/2008, el citado Tribunal de Mediación “admite” el referido escrito de subsanación “…por no ser contrario a derecho al orden público o a las buenas costumbres y en consecuencia se ordena agregar a los autos declarando subsanados los vicios denunciados de oficio por este tribunal…”, ordenando la continuación de la causa, para lo cual ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes, pese a que ya habían sido incorporadas previamente y ordenó notificar de esa “decisión” a la demandada para que al día siguiente a esa notificación comience a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 10/02/2009, la representación judicial del Ente Público demandado, apela del “auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual declara concluida la Audiencia (sic) preliminar considerando suficiente y válida la subsanación efectuada por la parte actora”, por considerar que la parte demandante en lugar de subsanar lo que hizo fue reformar la demanda, apelación que fue negada su admisión por auto de fecha 11/02/2009.

Contestada la demanda el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, quien admitió las pruebas, celebró la audiencia de juicio y dictó sentencia al fondo del asunto declarando improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, condenando al Municipio Caroní al pago de las cantidades de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial del Ente Público demandado; sin embargo, no compareció a la audiencia respectiva tal como se dejó expresado en el punto anterior de esta decisión.

V

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Efectuado el recuento de todas las actuaciones sucedidas en este proceso, este Tribunal Superior encuentra que tanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien tramitó la fase de mediación de este procedimiento, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, subvirtieron el debido proceso en este litigio y con sus conductas vulneraron el derecho a la defensa de la demandada, creando un desorden procesal que infecta de nulidad todo lo actuado.

Al respecto, hay que destacar que luego de haberse prolongado en varias oportunidades la audiencia preliminar, en fecha 17/11/2008 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la última de ellas, en la cual las partes manifestaron su voluntad de no llegar a ningún acuerdo respecto a los aspectos objeto del litigio; y además, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito segundo despacho saneador de la demanda presentada en fecha 12 de Diciembre de 2007, por la actora, en lo relativo a que se corrija, las fechas de ingreso y egreso reales del trabajador acorde con las pruebas aportadas en el proceso, de la misma manera, que sea corregido el tiempo de servicio y los salarios devengados por el trabajador, del salario integral del trabajador mes a mes, a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales, de la misma manera, que se corrija el salario normal a los efectos del cálculo de las vacaciones, utilidades y bono vacacional y demás conceptos…

.

Ante esa petición el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decidió lo siguiente:

…este Juzgado de Oficio acuerda despacho saneador, conforme a la norma antes señalada en virtud de considerar que tanto el objeto de la demanda así como los hechos declarados en el escrito libelar, han sido considerados como insuficientes a los fines de establecer los límites de la controversia, en consecuencia ordena a la parte actora corregir el escrito libelar presentado bajo los aspectos siguientes: 1.) a los fines de determinar los hechos a los cuales se refiere el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la demanda, se ordena a la parte actora establecer la identificación plena de los reclamantes, así como las fechas de ingreso y egreso de cada uno de ellos que refleje el tiempo de servicio; 2.) A los fines de determinar los hechos a los cuales se refiere el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la demanda, se ordena a la parte actora, establecer la identificación de los salarios “basico”, “normal” e “integral” para cada uno de los reclamantes; 3.) A los fines de determinar los hechos a los cuales se refiere el numeral 4º del artículo 123…, se ordena a la parte actora, establecer los diversos cálculos en los cuales se sustentan su pretensión conforme a los criterios establecidos en la Ley orgánica (sic) del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva esgrimida…” (Subrayados y negrilla de este Tribunal Superior)

Asimismo, otorgó dos (2) días hábiles siguientes a esa fecha para que el actor efectuare esa subsanación, so pena de declarar la inadmisibilidad de la pretensión; dio por terminada la audiencia, ordenó que una vez transcurriera el lapso para subsanar el escrito libelar, se agregaran a los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar; y asimismo, dejó establecido que el lapso para contestar la demanda comenzaría a correr una vez transcurrido íntegramente el referido lapso de subsanación; para inmediatamente después remitir el expediente a los Tribunales de Juicio.

Ante esa decisión, la parte actora consignó diligencia que cursa a los folios 92 al 95 de la primera pieza del expediente, mediante la cual procede a “subsanar” el libelo de demanda presentado originalmente el día 12/12/2007, indicando en su escrito los aspectos que le fueron requeridos por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales a todas luces constituyen no una subsanación, depuración o corrección del libelo de la demanda, sino una reforma total de la misma, la cual fue inducida por el grave error cometido por el citado Juzgado de Mediación al ordenar, bajo la figura del segundo despacho saneador, una corrección del libelo de la demanda bajo unos aspectos que no procedían en esa instancia del proceso.

En ese sentido, es preciso señalar que el despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

El despacho saneador es de indispensable aplicación en los procesos laborales, a los efectos de sanear el proceso y asegurar una óptima resolución del litigio por parte del Juez de Juicio del Trabajo; y los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo están obligados a aplicarlo con probidad y diligencia en las oportunidades que señala la Ley, de ser procedente, máxime cuando así le es requerido por alguna de las partes, so pena de incurrir en obstaculización de la justicia, la cual debe ser aplicada correctamente y en forma expedita; y en violación de la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es importante traer a colación lo que instituyen los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la figura del despacho saneador en materia laboral y el momento de aplicación de los mismos. Dichas normas disponen lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo.

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

(Subrayado añadido)

De acuerdo a las normas legales previamente citadas, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar el despacho saneador, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir –de ser el caso- con algunos de los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la audiencia preliminar y no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134, ibidem.

Como puede verse, son dos oportunidades distintas en las que puede aplicarse el despacho saneador y cada una de ellas evidencian situaciones de procedencia disímiles entre sí. Mientras que en el primero de los casos, el Juez, al recibir la demanda debe verificar que esta cumpla con los requisitos de forma que exige la Ley para que pueda ser admitida, sin lo cual, deberá aplicar el despacho saneador y ordenar corregir la demanda dentro del plazo que le otorga la Ley so pena de declarase inadmisible la pretensión; en el segundo de los supuestos, solo debe aplicarse esa figura jurídica si el Juez detectare algún vicio que pudiera obstaculizar la óptima resolución del litigio por parte del Tribunal de Juicio, ya que se supone que en esa instancia del proceso, la demanda debe contar con todos las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de no ser así no debió ser admitida por el Juzgado de Sustanciación.

En el último supuesto de procedencia del despacho saneador, de ser alegadas defensas como: la inepta acumulación de pretensiones, la falta de jurisdicción del tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor o de quien se presente como su apoderado, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y cualquier otra que, según criterio de los denunciantes, pueda afectar el debido desenvolvimiento del proceso, debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo la figura del despacho saneador contenido en el citado artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisar y pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas dejando constancia en el acta que da por concluida la audiencia preliminar de la decisión que tome al respecto.

Como corolario a lo antes expuesto, se puede colegir con meridiana claridad que el primer despacho saneador esta orientado a sanear el libelo de demanda de aquellos vicios u ambigüedades que violenten las normas consagradas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constata el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiendo a la parte accionante realizar tal subsanación; y el segundo despacho saneador esta orientado a la depuración jurídico procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes, y a la Ley, correspondiendo al Juez efectuar tal corrección, en cuyo caso, deberá expresar de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente y dejando constancia de ello en acta.

Siendo así, es evidente que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo para la fecha del abogado R.C., cometió un grave error al usar el despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para corregir supuestos defectos de forma del libelo de demanda, tales como: la identificación plena del reclamante, fecha de ingreso y egreso que refleje el tiempo de servicio, identificación de los salarios básico, normal e integral y los diversos cálculos en los cuales se sustentan la pretensión del actor, cuando en la realidad tales defectos no existen, por cuanto el demandante fue claro en su escrito de demanda en señalar todos esos datos y cumplir con cada una de las exigencias del artículo 123, ejusdem.

Con su conducta el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, alteró el debido proceso, violando el derecho a la tutela judicial efectiva e indujo a la parte actora a cometer el error de presentar una diligencia con la que reformaba totalmente el escrito de demanda originalmente presentado, lo cual no puede permitirse en esa fase del proceso, por cuanto ello evidentemente atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada quien vería mermada su posición en el juicio por haberse modificado totalmente los hechos discutidos con su contraparte en la fase de mediación.

Pero lo más grave aún es que la Juez del Aquo, quien se pronunció sobre el fondo del asunto, y quien para su decisión debió revisar exhaustivamente las actas del expediente a los efectos de emitir un fallo positivo, congruente y ajustado a la verdad procesal, teniendo en cuenta que los intereses del Estado están involucrados en esta causa, no advirtió y por ende tampoco corrigió el vicio ante delatado, lo cual constituía su obligación como administrador de justicia.

Bajo este contexto, advierte este Tribunal Superior que la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz Juicio del Trabajo y del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, constituyen un menoscabo del orden procedimental establecido para estos casos, violentado con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, actualmente ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, toda vez que el juez de mediación aplicó erróneamente la figura del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una situación de hecho que no correspondía; y la Juez de Juicio inadvirtió lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no declaró la nulidad de lo actuado respecto a esa anomalía, por lo que corresponde a esta Alzada, vista tales omisiones, ordenar el proceso en aras de garantizar una justicia transparente, equitativa y responsable, tal como lo pregona nuestra Carta Magna. Así se decide.

En razón de haberse constatado las violaciones antes señaladas, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día diecisiete (17) de noviembre de 2008, a fin que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda por distribución el conocimiento de esa causa, previa notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, hoy ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, demandada de autos, proceda a fijar nueva oportunidad para el acto de prolongación de audiencia preliminar que estaba fijado para ese oportunidad, dentro de los cinco (05) días hábiles a que conste en autos la notificación de la demandada o de sus representantes legales o judiciales, declarándose nula el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 17/11/2008, así como el resto de las actuaciones que rielan a los autos a partir de la referida actuación procesal, inclusive la sentencia dictada en fecha 27/07/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por último, esta Alzada considera oportuna la ocasión para exhortar a los jueces de este Circuito Judicial del Trabajo a cumplir su mandato con observancia de lo dispuesto en las leyes, y evitar el desmedro de principios fundamentales en el proceso como lo constituyen el derecho a la defensa y el debido proceso, para evitar en el futuro actuaciones y decisiones como las emitidas por los Juzgados que conocieron este procedimiento en sus primeras fases, y así garantizar la institucionalidad e imagen del Poder Judicial. Así se establece

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día diecisiete (17) de noviembre de 2008, a fin que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda por distribución el conocimiento de este asunto, previa notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, hoy ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, demandada de autos, proceda a fijar nueva oportunidad para el acto de prolongación de audiencia preliminar que estaba fijado para ese oportunidad, dentro de los cinco (05) días hábiles a que conste en autos la notificación de la demandada o de sus representantes legales o judiciales. Como consecuencia, de de la decisión que antecede se ANULA la actuación procesal cursante al folio 48 y 49 de la primera pieza dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, identificada como “AUTO DE TERMINACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Remisión a los Juzgados de Juicio”, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto.

Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil no Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley; igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, hoy ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, en la persona del Sindico Procurador Municipal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 123, 124, 134, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/15122009

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