Decisión nº FG012009000146 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000022

ASUNTO : FP01-R-2009-000022

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. 1E-1695

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. M.S..

IMPUTADO: UVENCIO SUBERO LOPEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 1E-1695, constante de Recursos de Apelación de Auto interpuestos por la Abogada M.S.B., actuando en carácter de Defensora Privada, asistente del penado UVENCIO SUBERO LOPEZ, donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha quince de Diciembre de Dos Mil Ocho (15-12-2008).

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 05 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…El Tribunal observa que en fecha 27/11/2000, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicto sentencia condenatoria OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal, por admisión de los hechos, y de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, al penado UVENCIO SUBERO LOPEZ. (…) Ahora bien de lo anteriormente observado y a criterio de quien suscribe la presente decisión, considera que la petición de la Abogado M.S., en representación del penado: UVENCIO SUBERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.512.691, no se ajusta a derecho, mucho menos en el estado y grado en el que actualmente se encuentra el proceso seguido, toda vez que desde el dictamen definitivo del Tribunal de Control, y dentro de las estructuras de las actas que conforman el proceso, la sentencia que condeno a dicho penado a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, le transcurrió el lapso legal, para interponer el recurso ordinario correspondiente de índole preclusivo que prevé la norma procesal que rige la metería, es decir, en otro orden de ideas, que tanto el penado como su defensor se conformaron con el mismo, mas no es función potestativa del Juez de Ejecución, transformar ni modificar la dispositiva de un fallo que adquirió carácter de cosa juzgada y como consecuencia de ello quedo definitivamente firme y ejecutoriado. (…) Por lo anteriormente fundamentado, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley, considera que la pena impuesta al penado es de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, tal como lo impusiera el Tribunal Segundo de Control, al penado UVENCIO SUBERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.512.691, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal Vigente para la época, en consecuencia niega la solicitud efectuada en fecha 26-11-20008, en el sentido de aplicar la rebaja de un tercio de la pena tal como lo estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide…

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada M.S.B., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, luego de analizar exhaustivamente el contenido de la decisión, emitida por el Juez Primero de Ejecución, de fecha 15 de diciembre de 2008, considera esta defensa que existe falta de fundamentación y violaciones de índole constitucional y legal en el presente proceso, que ocasiona u gravamen irreparable en perjuicio del penado UVENCIO SUBERO LOPEZ, ello en base a los siguientes argumentos: en primer lugar la juez argumenta en su decisión que efectivamente el juez de control conforme a su poder discrecional, aplico la sentencia fundamentando se en la norma señalada, tomando el termino mínimo de ocho (08) años, y en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe un a rebaja inferior al limite mínimo de ocho (08) años de prisión (en el caso que nos ocupa es mas de ocho años porque existe la concurrencia de varios delitos), sobre este punto es importante señalar que sorprende a esta defensa que la ciudadana Juez invoca una jurisprudencia para sustentar y fundamentar su decisión y no refiere cual jurisprudencia es, solo se limita a señalar textualmente “… y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, que prohíbe una rebaja inferior al limite mínimo de ocho (08) años de prisión (en el caso que nos ocupa es mas de ocho años porque existe la concurrencia de varios delitos), generando así una evidente falta de motivación y por ende una situación de incertidumbre jurídica que trae como consecuencia un estado de indefensión ya que esta defensa debe adivinar a cual jurisprudencia se refiere. (…) Si bien es cierto que la sentencia condenatoria quedo definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada ya que la defensa para la época no ejerció el recurso ordinario y permitió que se ejecutara un este error de la pena en perjuicio del ciudadano UVENCIO SUBERO LOPEZ, no es menos cierto que esa omisión cometida por parte de la defensa en esa oportunidad no puede ser justificada por esta profesional de derecho que entro en la fase de ejecución a representar los derechos constitucionales del penado, por que estaría permitiendo continuar con esa anomalía jurídica que atenta contra los derechos y garantías constitucionales del ciudadano UVENCIO SUBERO LOPEZ (…) En atención alo precedentemente narrado y argumentado por esta defensa, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea REVOQUE el fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante el cual se DENIEGA LA RECTIFICACIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO UVENCIO SUBERO LÓPEZ y se ORDENE A UN NUEVO TRIBUNAL DE EJECUCIÓN RECTIFICAR LA PENA, en base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nº 1201 de fecha 16-05-03 y conforme a lo consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 2 del Código Penal, y os artículos 10, 19, 482 para infine y 553 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de apelación incoado, el Abogado CARLOS DE SA SANCHEZ, interpuso contestación al Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Sostiene esta representación Fiscal que la Juzgadora A quo obró ajustada a derecho al negar la solicitud interpuesta por al defensa en fecha 10/12/2008, donde peticionada la revisión de la pena impuesta a su patrocinado en la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de delito, teniendo como fundamento lo siguiente: la defensa hace uso de articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y apela en su escrito el Auto de fecha 15/12/2008, dictado en la fase de ejecución de sentencia , con el objeto de que sea modificada la parte dispositiva de una sentencia definitivamente firme. La defensa no hizo uso del recurso de apelación que le asistía, dentro del lapso de Ley, contra la Sentencia que condeno al hoy penado, establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; sin entrar a considerar en ese momento quien ejercía la defensa para la date en que se dicto el fallo, no pudiendo así alegarse en esta etapa, la incompetencia en el ejercicio del recurso ordinario correspondiente de índole preclusivo, que le asistia contra la Sentencia dictada en juicio, que a través de su abogado defensor debió ejercer. (…) Por lo antes expuesto, solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la defensa del penado UVENCIO SUBERO LOPEZ, plenamente identificado en los autos, en consecuencia, se ratifique la Decisión del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Territorial Puerto Ordaz…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 16 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver los Recursos de Apelación planteados, observó que los referidos recursos satisfacen los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió los recursos de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. M.S.B., en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia del penado UVENCIO SUBERO LOPEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, los siguientes razonamientos.

Aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que tal y como se reseña en autos, la Defensa Privada invoca presencia de una omisión, en relación al cuantum de pena establecida al penado de marras en la sentencia condenatoria que dictare el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, para el momento en que el encausado Admitiera los Hechos, toda vez que no realizara la rebaja de la pena correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, la defensa privada actuante en el presente asunto Abg. M.S.B., solicita la Corrección de la Pena impuesta, por lo cual, el Juzgado en Fase de Ejecución estimó prudente pronunciarse, estableciendo entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien de lo anteriormente observado y a criterio de quien suscribe la presente decisión, considera que la petición de la Abogado M.S., en representación del penado: UVENCIO SUBERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.512.691, no se ajusta a derecho, mucho menos en el estado y grado en el que actualmente se encuentra el proceso seguido, toda vez que desde el dictamen definitivo del Tribunal de Control, y dentro de las estructuras de las actas que conforman el proceso, la sentencia que condeno a dicho penado a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, le transcurrió el lapso legal, para interponer el recurso ordinario correspondiente de índole preclusivo que prevé la norma procesal que rige la metería, es decir, en otro orden de ideas, que tanto el penado como su defensor se conformaron con el mismo, mas no es función potestativa del Juez de Ejecución, transformar ni modificar la dispositiva de un fallo que adquirió carácter de cosa juzgada y como consecuencia de ello quedo definitivamente firme y ejecutoriado. Es importante señalar a la defensa, que dentro de la competencia funcionarial del Juez de Ejecución, éste ejecuta el computo definitivo de la sentencia revisa el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, revisa y corrige el cómputo de la sentencia impuesta, y todos los demás procedimientos estipulados en el artículo 479 y siguientes, que con respecto a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, esta facultado el Juez Ejecutor. No obstante, es criterio de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tal y como se desprende de la decisión de fecha 22-11-07 en el asunto Nº FP01-R2007-000302, que sea el Tribunal de Ejecución quien rectifique la pena, dado que esta facultad es sólo atribuible a nuestra competencia funcionarial en tal sentido en atención a lo antes expuesto este Tribunal, pasa seguida a revisar la pena impuesta al penado UVENCIO SUBERO LOPEZ…”.

Al respecto, tiene a bien este Tribunal de Alzada estimar que del texto constitutivo de la decisión que nos ocupa, se extrae una evidente contradicción en cuanto a los argumentos presentados por la juzgadora de ejecución, tal y como se señala: “…no es función potestativa del Juez de Ejecución, transformar ni modificar la dispositiva de un fallo que adquirió carácter de cosa juzgada y como consecuencia de ello quedo definitivamente firme y ejecutoriado…” y luego de ello establece: “…Es importante señalar a la defensa, que dentro de la competencia funcionarial del Juez de Ejecución, éste ejecuta el computo definitivo de la sentencia revisa el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, revisa y corrige el cómputo de la sentencia impuesta, y todos los demás procedimientos estipulados en el artículo 479 y siguientes, que con respecto a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, esta facultado el Juez Ejecutor. (…) en tal sentido en atención a lo antes expuesto este Tribunal, pasa seguida a revisar la pena impuesta al penado UVENCIO SUBERO LOPEZ …”. En atención a lo anterior, se extrae que el Juzgador a quo incurre en una evidente contradicción en la pretendida motivación de la recurrida, que no puede ser convalidada por este Tribunal de alzada. Al respecto el concepto de contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, como es el caso que nos ocupa, en razón de que el Juzgador formula dos planteamientos que se contraponen, tal como se evidencia en el texto arriba transcrito, por lo cual estima esta alzada que tal circunstancia en materia de fallos genera un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que dentro de una sentencia no se encuentre el vicio de Contradicción debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

De la misma manera observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones la evidente inmotivación en la que incurre la Juzgadora artífice de la decisión recurrida “…Ahora bien de lo anteriormente observado y a criterio de quien suscribe la presente decisión, considera que la petición de la Abogado M.S., en representación del penado: UVENCIO SUBERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.512.691, no se ajusta a derecho, mucho menos en el estado y grado en el que actualmente se encuentra el proceso seguido, toda vez que desde el dictamen definitivo del Tribunal de Control, y dentro de las estructuras de las actas que conforman el proceso, la sentencia que condeno a dicho penado a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, le transcurrió el lapso legal, para interponer el recurso ordinario correspondiente de índole preclusivo que prevé la norma procesal que rige la metería…”; constatado ello, no señala la recurrida cual es el recurso ordinario correspondiente de índole preclusivo que indica en el texto traído a colación, y menos aun expresa cual es la norma procesal que rige la materia a la que se refiere dentro del texto, es por ello que estiman, quines suscriben la presente que dentro del contenido de la decisión que hoy nos ocupa existe una indudable falta de motivación, siendo pertinente reseñar criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 662, de fecha 09/12/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente C08-417, advierte “…ha reiterado la Sala en Jurisprudencia pacífica que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara entendible que no deje lugar a dudar en la mente de los justiciables del porque se arribó a la solución del caso planteado…”. A tales efectos, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En el mismo orden de ideas, estima importante destacar esta Sala Ùnica de la Corte de Apelaciones, traer a colación la norma que prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Art. 482.- Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena (…) El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…

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La norma ut supra citada, inscribe que la facultad del Juez de Ejecución va más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable aún de oficio, es decir, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuantúm de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede hacer la rectificación que corresponda. Esta facultad de los jueces de ejecución se refiere al error en que se pueda incurrir por inexactitud en los cálculos para la fecha de cumplimiento de condena y por “circunstancias que lo hagan necesario”, aquellos cómputos que deben practicarse a manera de actualización para determinar la procedencia de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0733, de fecha 10 de octubre de 2001, estableció lo siguiente: “...corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona (…) En realidad éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria…”.

Así las cosas, observan quienes suscriben la presente, que desacierta la Juzgadora artífice de la decisión recurrida ratificar el computo de pena del Tribunal en funciones de Control, sin realizar el estudio pormenorizado correspondiente al cuantum de la pena impuesta a los fines de observar si en efecto existe un error en el computo de la misma, soslayando de esta manera, normas inherente al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa que corresponde al encausado en cuestión, sosteniendo que “no es función potestativa del Juez de Ejecución, transformar ni modificar la dispositiva de un fallo que adquirió carácter de cosa juzgada y como consecuencia de ello quedo definitivamente firme y ejecutoriado”. Siendo que, dentro del proceso las actuaciones son remitidas al Tribunal en Funciones de Ejecución, quien es el facultado sobre la base del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar el cómputo de la pena como parte del procedimiento en la fase de ejecución del proceso penal, y este cómputo es accesorio a la condena establecida en la sentencia definitivamente firme, es decir no puede existir un cómputo de pena desvinculado de la sentencia definitiva, a lo que cabe acotar que sólo y exclusivamente es permisible reformar el cómputo de la sentencia definitiva “siendo ello materia de orden público” cuando como en el caso en estudio se compruebe un error.

Además de todo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201, de fecha 16 de mayo de 2003, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “…De las anteriores consideraciones se infiere que, al presente, los actuales demandantes se encuentran sometidos, desde hace ya más de un año, a una pena privativa de libertad cuya ejecución hubiera podido dejarse en suspenso, si no fuera porque el término de la misma fue erróneamente calculado, con un exceso que dejó, a los interesados, excluidos de la posibilidad legal de que solicitaran el beneficio que se acaba de referir. Se concluye, entonces, con base en las razones que acaban de expresarse, que se ha producido, en perjuicio de los actuales accionantes, un grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, el cual, de acuerdo con doctrina que ha ratificado reiteradamente esta Sala, es de eminente orden público y cuya tutela, aun de oficio, era, en este caso, deber insoslayable de los Tribunales de Justicia, como órganos de control de la constitucionalidad, como antes ha quedado expuesto. Asimismo, se aprecia que hubo un manifiesto abandono de sus respectivos deberes, por parte de los integrantes del sistema de justicia que intervinieron en el proceso penal en cuestión, esto es, los órganos jurisdiccionales, la Defensa y el Ministerio Público; los primeros, en sus respectivos casos, por el error que cometieron en la determinación y el cómputo de la pena a ser aplicada y por la inadvertencia del mismo, al momento de la revisión de la sentencia de primera instancia, cuando hubo la posibilidad de subsanación de semejante yerro; el segundo y el tercero, por cuanto no ejercieron los recursos legales de los cuales disponían para la obtención de la respectiva corrección…”.

Constatado lo anterior, observan quienes suscriben la presente, el deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de realizar la corrección del cómputo de pena correspondiente, siempre que exista la advertencia de un error en su calculo, como es el caso que nos ocupa. No obstante este deber prevalece sobre los Tribunales en funciones de Ejecución que están facultados para conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, según criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo corresponde la determinación del computo definitivo, según lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala Única de la corte de Apelaciones del estado Bolívar, conforme a los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, en el proceso judicial que se le sigue al penado UVENCIO SUBERO LOPEZ. En consecuencia retrotrae la causa hasta el estado de que otro Tribunal Funciones de Ejecución distinto al que dictare el fallo anulado se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, en el proceso judicial que se le sigue al penado UVENCIO SUBERO LOPEZ. Todo los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia retrotrae la causa hasta el estado de que otro Tribunal Funciones de Ejecución distinto al que dictare el fallo anulado se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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