Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002094

ASUNTO : EP01-P-2006-002094

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.N.C.F. y U.P.P., así como la Audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código orgánico Procesal penal en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión librada por éste Tribunal de Control al ciudadano A.A., audiencia estas realizadas por los delitos Asociación, Ocultamiento de explosivos previsto y sancionado en los artículo 6 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Seguridad de la Nación y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 174 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.N.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.947.518, soltero, 60 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, ocupación encargado de la Finca, fecha de nacimiento 08 de Mayo 1946, residenciado en el Barrio San José, calle 06 La Caramuca.

U.P.P., nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identiodad N° 77.180.836, de 26 años de edad, natural de Aguachica Colombia, fecha de nacimiento 13 de Enero del 1980, residenciado en el Barrio Mijagua, salida hacia Anaro.

A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.242.178, casado, natural de Arauca Colombia, ocupación Comerciante, residenciado en la carretra Nacional vía San C.R.L.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de haber ocultado en la Finca el Bucaral ubicada en el sector El Corozo, armas explosivas y elementos para la fabricación de las mismas, así como arma de fuego, circunstancia éstas que fueron comprobadas en virtud de haberse realizada Allanamiento a la vivienda anteriormente señalada en fecha 17 de Agosto del 2006.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputadosJ.N.C.F. y U.P.P. este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso por haberse realizada una visita domiciliaria efectuadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de inteligencia y prevención (DISIP) en la Finca El Bucaral incautando en uno de sus anexos, específicamente en una choza (destinada para depósito) debajo de un bulto de alambre en donde se encontraba una bolsa negra de las que son utilizadas para basura, la cual contenía dos (02) pedazos de una sustancia denominada composición C-4, un (01) exacto de color verde de material metálico, un (01) detonador eléctrico, un (01) detonador no eléctrico, un (01) rollo de teipe de color negro, un (01) explosor de material metálico de color verde, dos (02) segmentos de mecha lenta o mecha de seguridad, un (01) segmento de cordón detonante, un (01) cable de disparo de color marrón, así mismo dentro de la casa incautando un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre serial 20607, cacha de goma negra; situación ésta que legitima la detención de los ciudadanos J.N.C. y U.P.P. por cuanto eran las personas encargada de dicha Finca Bucaral y obreros de la misma respectivamente, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por los delitos de Ocultamiento de explosivos previsto y sancionado en los artículo 6 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Seguridad de la Nación y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

Así mismo en cuanto al ciudadano A.A., éste Tribunal observa que su detención fue legítima en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión librada por éste Tribunal de Control N° 03 la cual fue acordada vía telefónica en fecha 19 de Agosto del 2006, legitimando así lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen evidentemente diligencias por realizar tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa Privada y en consecuencia, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con la reserva de las presentes actuaciones por un lapso de quince (15) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a los ciudadanos J.N.C.F. y U.P.P., el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los ciudadanos J.N.C.F. y U.P.P. por los delitos de Asociación, Ocultamiento de explosivos previsto y sancionado en los artículo 6 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Seguridad de la Nación y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, calificación jurídica señalada por el ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional; así mismo 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. ) Acta Policial de fecha 17 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 20 de la presente causa: “Siendo las cinco y cincuenta de la madrugada de hoy…hasta la Finca de nombre BUCARAL ubicada en el sector El Corozo…inmueble propiedad de un ciudadano conocido como A.F., con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento…Una vez en la dirección antes mencionada…nos entrevistamos con una persona quien dijo ser y llamarse J.N.C. FLORES…desempeñándose como encargado de la finca…quien nos dio libre acceso…la casa principal de dicho finca, la cual consta de cinco cuartos principales, los cuales uno es usado como depósito, observando a un individuo que se encontraba en la misma e identificándolo de la manera siguiente PUENTES PAEZ UVER, así mismo en el segundo de los dormitorios se observo e incauto un arma de fuego…tipo escopeta…Se procedió a realizar una inspección en una casa tipo cabaña ubicada en la parte posterior de la casa, donde se encuentra almacenado un lote de alambres, utilizado para cerca, observando que debajo de un bulto de alambre se encontraba una bolsa negra, la utilizada para botar basura , donde luego de realizar la inspección se observó que se encontraba dentro de la misma lo siguiente: dos (02) pedazos de una sustancia denominada composición C-04 por las características del material que los envuelven, un (01) exacto de color verde de material metálico, un (01) detonador eléctrico, un (01) detonador no eléctrico, un (01) rollo de teipe de color negro, un (01) explosor de material metálico de color verde, dos (02) segmentos de mecha lenta o mecha de seguridad, un (01) segmento de cordón detonante, un (01) cable de disparo de color marrón…”.

  2. ) Orden de Allanamiento de fecha 15 de Agosto del 2006 librada por éste Tribunal de Control N° 03 bajo el número EP01-P-2006-2034.

  3. ) Acta de Registro de Morada con Orden de fecha 17 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 24 de la presente causa.

  4. ) Acta de Retención de Sustancias Presuntamente Explosivas de fecha 04 de Julio del 2006, (fecha ésta subsanada por error material en la misma) la cual consta en el folio 32 de la presente causa.

  5. ) Acta de Retención de Arma de fuego de fecha 17 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 33 de la presente causa.

  6. ) Acta de Entrevista del ciudadano J.B.P. en fecha 17 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 34 de la presente causa en donde expuso: “…en el cuanto principal…se encontró una bácula…nos dirigimos a un depósito que esta en la parte de atrás de la casa…donde encontramos una bolsa negra que tenía unos pedazos de plástico verde, unos cables anaranjados y verde, teipe, una navaja y un alicate…”.

  7. ) Acta de Entrevista del ciudadano Molina Paredes J.J. de fecha 17 de Agosto del 2006, la cual consta en el folio 36 de la presente causa, en donde expuso: “…me pidió que sirviera como testigo de un allanamiento…consiguieron una escopeta de color negro, calibre 16…el encargado de la finca nos llevó para un depósito en el cual los efectivos de la Disip encontraron una bolsa de color negra, debajo de un poco de alambres y sacos, dentro de la bolsa negra, al momento que un funcionario de la Disip revisó que contenía la bolsa, el mismo dijo que era un explosivo…”.

  8. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito de Asociación y Ocultamiento de explosivos prevee una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y Seis (06) a diez (10) años de prisión respectivamente en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y por el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, delitos estos contra la Seguridad de la Nación y el Orden Público, aunado al hecho de que el ciudadano U.P.P. el cual posee nacionalidad colombiana se encuentra en una condición irregular en el país.

Ahora bien en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano A.A., éste Tribunal observa que si bien es cierto los elementos tomados por éste Tribunal para la imposición de la medida cautelar contra los ciudadanos J.N.C.F. y U.P.P. son los mismos elementos que se tienen en contra del ciudadano A.A., no es menos cierto que de acuerdo a sus declaraciones el mismo manifestó ser propietario de la Finca El Bucaral, desde hace tres meses aproximadamente, que no habita en la misma que tiene personas encargada en dicha Finca, que tiene arraigo en el país y que el mismo presentó fiadores a los fines de la sustentación de una medida cautelar sustitutiva para lo cual éste Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la representación Fiscal el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se acuerda remitir la presente causa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.N.C.F. y U.P.P. por los delitos Asociación, Ocultamiento de explosivos previsto y sancionado en los artículo 6 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Seguridad de la Nación y Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados J.N.C.F. y U.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.A.. Cuarto: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en virtud del efecto suspensivo opuesto por la Fiscalía del Ministerio. Sexto: Se acuerda remitir oficio al Consulado de Colombia a los fines de informarle sobre la detención del ciudadano U.P.P. de nacionalidad Colombiana. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

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