Decisión nº 1C-14.236-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Mayo de 2011..

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-14.236-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.C.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: MONTEZUMA VELOZ YARISMA COROMOTO Y J.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. J.B.U..

DELITO: PERTURBACION A LA POSESION P.D.I..

En el día de hoy, 25 de Mayo de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.223; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como su defensor privado al profesional del derecho ABOG. LUIS WLALDIMIR PEREZ, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. J.C.C., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.223, de 57 años de edad, nacido el 24/06/1953, de ocupación comerciante, hijo de Saturna Oviedo (f) y C.S. (v), residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Almendro, casa Nro. 50 donde funciona la Bodega La Bonanza en esta ciudad, telefono: 0247-9891882; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 23/05/2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (PBA) HECTOR VARGAS, DTGDO. (PBA) J.R., AGENTE (PBA) A.B. y AGENTE (PBA) J.B., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Direccion General de Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como PERTURBACION A LA POSESION P.D.I., previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.223; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad y prohibición de concurrir al lugar donde reside la victima. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.223; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Yo pobremente construí mi casa porque no tenia trabajo y la alquile a la ciudadana Y.M. por seis (06) meses, la cual ya tenia once (11) meses y le estoy pidiendo que desaloje hace mas de tres (03) meses, porque tengo una familia que son sordo mudos papa, mama e hijo y necesito ubicarlos allí, yo lleve eso a Tribunales porque de verdad necesito la casa. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. L.W.P., quien expuso: “La Defensa rechaza la calificación dada por el Ministerio Público, una vez que la perturbación pacifica no encuadra con los hechos; y visto el vencimiento del contrato y la denuncia interpuesta ante el Tribunal civil de lo cual consigno copias fotostáticas de los documentos, previa presentación de los originales (Se deja constancia que fueron confrontados los originales con sus copias, resultando idénticamente iguales en su contenido y se ordena agregar a las actas las copias consignadas en veintiocho (28) folios útiles); es por ello que la defensa solicita se otorgue la L.P. del ciudadano J.B.U.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.223, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como PERTURBACION A LA POSESION P.D.I., previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PERTURBACION A LA POSESION P.D.I., previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.223; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de concurrir a la residencia de la victima o comunicarse con la misma; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.223, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PERTURBACION A LA POSESION P.D.I., previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.223, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.154.223, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure y la prohibición de acudir al lugar donde reside la victima, así como comunicarse con la misma; todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PERTURBACION A LA POSESION P.D.I., previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B.L..

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