Decisión nº DP11-L-2011-000303 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 152º

  1. ASUNTO: DP11-L-2011-000303

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos: 1) Y.U., identificada con la cédula de identidad número 12.142.207; 2).- Jhonnys Castañeda, identificado con la cédula de identidad número 14.970.312; 3).- A.G., identificada con la cédula de identidad número 18.488.381; 4).- M.M., identificada con la cédula de identidad número 13.271.337; 5).- Melisac Armada, identificada con la cédula de identidad número 17.199.415; 6).- S.M., identificado con la cédula de identidad número 81.711.167; 7).- W.M., identificado con la cédula de identidad número 12.525.540; y 8).- R.S., identificada con la cédula de identidad número 8.817.247 y de este dmicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado U.W., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.282.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “Productora de Perfiles, C.A. (Properca).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado C.A.L.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad número V-12.384.444, abogado en ejercicio y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el abogado: U.W., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.282, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos: Y.U., Jhonnys Castañeda, A.G., M.M., Melisac Armada, S.M., W.M., R.S., y de este domicilio, identificados en precedencia, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado en fecha 23 de febrero de 2011 ante la Notaría Pública Cuarta (4ª) del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, el cual se encuentra anotado bajo el número 51, tomo 34 en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos de manera debida, quienes a los únicos efectos del presente documento se denominarán “LOS DEMANDANTES”; y por la otra parte, comparece el ciudadano C.A.L.D., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad número V-12.384.444, abogado en ejercicio y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “Productora de Perfiles, C.A. (Properca)”, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1989, y se encuentra anotada bajo el número 25, tomo 116-A, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera (3ª) de la ciudad de Caracas en fecha 27 de julio de 2007, estando anotado bajo el número 72, tomo 64, en los libros llevados por dicha Notaría, y que es consignado en este acto en copia simple previa confrontación con su original que se exhibe a los efectos de su respectiva certificación, quien a los únicos efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”;. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación, en consecuencia LA DEMANDADA se da por notificada de la demanda incoada en su contra, por tanto solicitamos la habilitación del tiempo necesario a los fines de realizar audiencia especial de conciliación”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia tiene por notificado a LA DEMANDADA accionada de demanda incoada en su contra y da inicio a la audiencia especial de conciliación, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA: procede en este acto a darse expresa y voluntariamente por notificada; y ambas partes, declaran de mutuo y común acuerdo que renuncian a cualquier lapso o término de comparecencia que esté estableció o pendiente por establecer, y comparecen ante este honorable Juzgado a los fines de suscribir la presente transacción. SEGUNDA: “LOS DEMANDANTES”, conforme a lo indicado en el libelo de la demanda, efectuaron la siguiente pretensión: Que “LA DEMANDADA” en los meses de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, les pagó a “LOS DEMANDANTES” de manera voluntaria y sin estar sujeto a condición alguna, un bono por productividad que era equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de cada uno, las mismas fueron pagadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron de ciento veinte días (120) de salario, todo ello conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas que estaban vigentes para cada uno de esos años; por lo cual, el bono por productividad era equivalente a sesenta (60) días de salario. Que en el mes de diciembre del año 2009, sin que mediara ninguna explicación válida por parte de “LA DEMANDADA”, ésta decidió no pagar el bono por productividad que había sido pagado en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Que visto que “LA DEMANDADA” pagó el referido bono por productividad en los meses de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; el pago del mismo se convirtió en un derecho adquirido, y en consecuencia, ésta se encuentra obligada a pagar el mismo no solo en el año 2009, sino en los subsiguientes. Que el referido bono por productividad generó incidencias prestacionales en cada uno de los meses en que fue pagado, por lo cual, “LA DEMANDADA” les adeuda a “LOS DEMANDANTES” dichas incidencias, así como los intereses que las mismas hubiesen generado. TERCERA: “LA DEMANDADA” rechaza las declaraciones y afirmaciones realizadas por “LOS DEMANDADOS” en el libelo de demanda, y considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables; ello en base a: Que “LA DEMANDADA” nunca pagó a “LOS DEMANDANTES” cantidad alguna de dinero por concepto de bono por productividad en los meses de diciembre de los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, ni tampoco la cantidad de sesenta (60) días de salario en los meses de diciembre de los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008 por concepto de bono por productividad. Que si es cierto que la Junta Directiva de “LA DEMANDADA” pagó a todos sus trabajadores, indistintamente de su área de trabajo, unas gratificaciones especiales que así acordó dicha Junta Directiva algunos años, en los meses de diciembre tales como 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008; no así en el año 2004 señalado por “LOS DEMANDANTES”. Que las gratificaciones especiales que la Junta Directiva pagó a LOS DEMANDANTES en los meses de diciembre de 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008 siempre fueron por montos distintos, de acuerdo al libre albedrío de la Junta Directiva, siempre fueron de forma voluntaria y unilateral, y nunca estuvieron sujetas a condición alguna que debiera ser cumplida por LOS DEMANDANTES, asimismo afirma que dichas gratificaciones de Junta Directiva les fue pagada a todos LOS DEMANDANTES incluyendo aquellos que no formaban parte del proceso productivo de la misma, tales como el personal administrativo, secretarias, personal de mantenimiento, etc., por tanto mal pueden ser denominadas bonos de productividad. Que por ser una gratificación de Junta Directiva el pago que recibieron todos LOS DEMANDANTES en los meses de diciembre de 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008; los mismos no generan incidencias en sus prestaciones sociales ni intereses, por tanto no son procedentes ninguno de los conceptos y/o cantidades de dinero que fueron incluidas en el libelo de demanda por “LOS DEMANDANTES”; y en consecuencia, “LOS DEMANDADOS” no está obligada a pagar ni a reconocer ninguno de ellos.

DE LA TRANSACCION:

CUARTA

“LOS DEMANDANTES” declaran expresamente que las gratificaciones de Junta Directiva que se les pagó en los meses de diciembre de los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, no constituyeron un bono por productividad, por cuanto reconocen que las cantidades pagadas no estaban sujetas a condiciones de productividad, ni fueron otorgadas todos los años y mucho menos equivalían a la mitad de sus utilidades; además declaran que las mismas no son un derecho adquirido, toda vez que éstas no encuadran dentro de los supuestos de procedencia que se encuentran establecidos para considerar que un beneficio adquiere tal condición. Como consecuencia de lo anterior, “LOS DEMANDADOS” no adeuda cantidad alguna de dinero por dicho concepto, ni se encuentra en la obligación de pagar la misma ni para el año 2009, ni para ningún otro año subsiguiente, por tanto no generaron incidencias prestacionales en los meses en que las mismas fueron pagadas, por lo cual, no existe ninguna deuda por parte de “LOS DEMANDADOS” en lo que a dichas gratificaciones se refiere y/o a las incidencias que según “LOS DEMANDANTES” éstas hubieran podido generar. QUINTA: Una vez analizados los reconocimientos expresos e irrevocables realizados por “LOS DEMANDANTES” en la cláusula anterior, “LOS DEMANDADOS” de forma unilateral y voluntaria procede en este acto a dejar expresa constancia que pagará a cada uno de LOS DEMANDANTES que actualmente se encuentren activos en la empresa y que se encontraban activos para el mes de diciembre de 2009, habiendo laborado efectivamente durante todo ese año calendario, una bonificación única y especial conforme a las siguientes cantidades: 1).- Y.U., identificada con la cédula de identidad número 12.142.207, la cantidad de Bs. 5.040,00; 2).- Jhonnys Castañeda, identificado con la cédula de identidad número 14.970.312, la cantidad de Bs. 4.032,90; 3).- A.G., identificada con la cédula de identidad número 18.488.381, la cantidad de Bs. 2.430,00; 4).- M.M., identificada con la cédula de identidad número 13.271.337, la cantidad de Bs. 3.510,00; 5).- Melisac Armada, identificada con la cédula de identidad número 17.199.415, la cantidad de Bs. 3.533,85; 6).- S.M., identificado con la cédula de identidad número 81.711.167, la cantidad de Bs. 7.605,00; 7).- W.M., identificado con la cédula de identidad número 12.525.540, la cantidad de Bs. 1.280,00; y 8).- R.S., identificada con la cédula de identidad número 8.817.247, la cantidad de Bs. 7.200,00; las cuales, debido a sus condiciones y características, no generará incidencia prestacional. Igualmente, “LOS DEMANDADOS” deja expresa constancia que esta bonificación única y especial será pagada únicamente a los fines de culminar el presente litigio, por lo cual, ésta no puede ser catalogada o considerada como el reconocimiento a un bono por productividad como erróneamente se pretendió catalogar a las gratificaciones de Junta Directiva que fueron pagadas en los meses de diciembre de 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cual se compromete a pagar por medio de transferencias electrónicas realizadas el 25 de marzo de 2011 a las cuentas bancarias de cada uno de LOS DEMANDANTES, de igual manera ambas partes se comprometen en consignar por ante la URDD de esta Coordinación Laboral los recibos que sirvan para soportar los pagos antes indicados. SÉXTA: Igualmente “LOS DEMANDADOS” deja expresa constancia por medio de la presente transacción que, a los fines de evitar nuevas confusiones o erróneas interpretaciones, procederá a elaborar e implementar, antes del 27 de mayo de 2011, un “Programa de Incentivo a la Productividad” el cual será aplicable únicamente a partir del año 2011 en adelante, y en donde se establecerá de forma clara, precisa y detallada, todas aquellas metas y condiciones que deberán ser cumplidas por LOS DEMANDANTES para verse beneficiados del mismo; quedando a reserva y criterio de “LOS DEMANDADOS” el otorgamiento o no de otro tipo de gratificaciones especiales de carácter no salariales, al libre albedrío de la Junta Directiva. SEPTIMA: LOS DEMANDANTES, debidamente representados por su apoderado judicial, y vista la oferta de pago de bonificación especial realizada por “LOS DEMANDADOS” y el compromiso asumido por ésta de implementar un “Programa de Incentivo a la Productividad” que sería aplicable a partir del año 2011 en adelante, “LOS DEMANDANTES” dejamos constancia expresa de nuestra total aceptación y conformidad con lo indicado en las cláusulas antes indicadas, y declaramos que nada se nos adeuda en relación a cualquier posible incidencia o impacto que dichas gratificaciones de Junta Directiva hubiesen podido tener sobre cualquier salario (si fuere el caso); prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional (si fuere el caso); utilidades pagadas y/o utilidades fraccionadas (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso y feriados trabajados o no (si fuere el caso); cualquier pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato y/o en cualquier acuerdo, acta convenio o Ley (si fuere el caso); sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos, feriados y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro y/o seguros (si fuere el caso); y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación laboral. OCTAVA: Ambas partes declaran expresamente que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y asesores, y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento judicial y/o cualquier otro, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. NOVENA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse mutuamente por conceptos aquí transigidos, ni nada quedan a deberse mutuamente. Igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

  1. Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

  2. Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando conste en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. N.G.S..

_________________

Apoderado judicial de parte accionante.

_________________

Apoderado Judicial de Empresa Accionada

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

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