Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

San F. deA., 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de dos mil siete (2007), por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por el ciudadano UVIEDO H.L., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.913, debidamente asistido por abogado en ejercicio M.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, mediante el cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.-

Alegatos De La Parte Recurrente.

Que era funcionario público de carrera y ordinario, al servicio de la Policía del Estado Apure, ocupando el cargo de Sargento Primero De La Policía Del Estado Apure, desde el 07 de julio del año 2003, hasta el 10 de enero del 2007, mediante DECRETO DG-04, dado sellado y firmado por el Abogado N.M.Y., en su carácter de gobernador del Estado Apure encargado, lo retira de su cargo.-

Finalmente solicita:

Que el presente recurso sea admitido, y declarado con lugar en la definitiva, y que sea reincorporado a su sitio de trabajo y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la administración publica.-

- I -

DE LA COMPETENCIA

Ello así, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: M.R.; Expediente 1462), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

.-

Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra el acto administrativo dictado por la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con el pago de prestaciones sociales, y así se declara.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el presente recurso de nulidad planteado, en los términos precedentemente expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, alega la violación del derecho a la defensa, lo que determina la presunción de violación de los derechos constitucionales a y al debido proceso.

Cabe destacar, que este derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, la administración como la jurisdicción deben garantizarlo en todo estado y grado del proceso, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1328, de fecha 11 de octubre de 2.000), estableció:

En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada

. De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1319, de fecha 26 de junio de 2.001), con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dispuso lo siguiente:

Sin embargo, estima esta Corte que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos.

De hecho la norma Constitucional aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, siendo esta interpretación la dada por el Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias que al efecto se citan:

( )“El articulo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos(…)(Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa)

"El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

. Así se decide.-

- III -

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con el pago de prestaciones sociales, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-

- IV -

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el presente recurso, Procédase a dar aviso al PROCURADOR DEL GENERAL DEL ESTADO APURE Y AL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE para que tenga conocimiento de la presente decisión; y al mismo tiempo al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella al término de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal, dada firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2007.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.947

MGS/if/Gaby

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