Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que consta al folio 91, se admitió la reforma parcial de la demanda de resolución de contrato de opción de compra – venta y pago de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados en ejercicio M.B.M.C. y J.Y.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 16.348.300 y 13.577.567 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.593 y 110.553, respectivamente y jurídicamente hábiles, actuando en nombre y representación de la ciudadana UYANÍ DEL R.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.048.929, domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, contra la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2001, inserto bajo el Número 12, Tomo A-19, representada por su Presidente, el ciudadano E.I.H.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.296.591, comerciante, domiciliado en Mérida y civilmente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo reformado de la demanda los siguientes:

  1. Que en fecha 21 de septiembre de 2005, celebró un contrato de opción a compra con la Sociedad mercantil “DESARROLLOS EL COBIJO C.A.” anteriormente identificada, representada en ese acto por su presidente el ciudadano, E.I.H.R., anteriormente identificado, cuyo objeto era una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura M-24, con un área de 180 m2 y una vivienda que la misma Sociedad Mercantil construiría sobre esa parcela de terreno, con un área de construcción de 76 m2, ubicada en el sector El Moral Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., parcela que para el momento de la celebración del contrato de opción a compra era propiedad de la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías, en fecha 11 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 28, folios 226 al 233, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del citado año, sobre el cual había permisado un proyecto para la construcción de 67 viviendas unifamiliares de 76 m2, cada una, y cuyas características estaban contenidas en el proyecto identificado como “Hábitat Comunitario El Moral”, y que sería desarrollado y enajenado por etapas según reza en el contrato; la forma como se debía realizar el pago, como efectivamente se realizó, de acuerdo a lo pautado en la cláusula sexta de dicho contrato, el cual textualmente dice: “Sexta: LA FORMA DE PAGO: LA FUTURA ADQUIRIENTE, hace entrega en este acto a LA COMPAÑÍA, de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.000.000,00), como arras y a cuenta del precio. La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 13 de octubre del año 2.005, La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 13 de noviembre de 2.005 y la cantidad de CINCO MILLONES con 00/100 DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en cuotas mensuales según la relación anexa para completar la inicial. Quedando un saldo por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 44.000.000,00) que será cancelado, junto con cualquier otro saldo pendiente mediante cheque de gerencia a favor de LA COMPAÑÍA en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, para la cual LA FUTURA ADQUIRIENTE, tramitará un crédito de Ley de Política Habitacional. Queda expresamente convenido que SI LA FUTURA ADQUIRIENTE cancela el monto de la vivienda en un año, no se le aplicará ajuste por inflación”.

  2. Que la obligación contenida en la cláusula sexta fue pagada en su totalidad, tal como se evidencia en los anexos documentales marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” respectivamente, y que incluso pagó intereses moratorios por pagar algunas cuotas fuera del lapso estipulado, tal como se evidencia del recibo anexado y marcado con la letra “J”.

  3. Que una vez que cumplió con su obligación, esperó un lapso aproximado de veinticuatro meses, tal como lo estipula la cláusula primera del contrato, es decir del 21 de octubre de 2005, hasta el 21 de septiembre de 2007, aproximadamente y que el día 02 de agosto de 2007, le manifestó a la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, antes identificada, su inquietud y preocupación por el desarrollo de la obra, por cuanto ya estaban próximos a cumplirse los veinticuatro meses establecidos en el contrato y la obra no tenía avance, tal como se evidencia en carta dirigida a la referida compañía marcada y anexada “K”, que fue respondida verbalmente por la demandada alegando que no se había podido construir por tener problemas con la Alcaldía del Municipio Campo Elías y los permisos de construcción, y se acogió a lo dispuesto en la ya mencionada Cláusula Décima Primera.

  4. Que siempre manifestó su preocupación por el avance de la obra y la respuesta de la mencionada empresa fue que no se preocupara, que ellos eran una empresa responsable y que iban a cumplir lo pactado.

  5. Que en una reunión sostenida con el ciudadano E.I.H.R., este le manifestó que tuvieron que salir del Moral y la otra constructora no había hecho nada por problemas con la Alcaldía del Municipio Campo Elías.

  6. Que según averiguaciones realizadas por la actora, el ciudadano E.I.H.R., en representación de la Compañía Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo, C.A.”, en fecha 11 de julio de 2007, vendió el inmueble y el proyecto a las sociedades mercantiles denominadas CONSTRUCCIÓN MAQUINARIAS Y REPUESTOS C.A., (CONSMAQREP), y RINHER C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2005, bajo en Número 29, Tomo A-10, y acta inscrita bajo el Nº 57, Tomo A-32, de fecha 11 de noviembre de 2005, representada en ese acto por su director E.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.355, constructor y hábil, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 27, Tomo A-1, representada en ese acto por su presidente I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.106, todo lo cual consta de copia certificada de documento de venta inserto en el Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M. en fecha 13 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 28, folios 283 al 297, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese año, el cual fue anexado marcado con la letra “M”, y en ese mismo acto liberan la hipoteca de primer grado que recaía sobre el inmueble donde se construiría el proyecto desde el año 2005, con lo que se evidencia según la parte actora, que existía un gravamen sobre el terreno vendido a ésta, el cual fue ocultado por la parte demandada.

  7. Que desde el mes de julio de 2007, la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., estaba imposibilitada materialmente de cumplir con su obligación, por cuanto vendió el proyecto y la parcela de terreno, y según la parte actora, actuó de mala fe y violó la cláusula octava del contrato objeto en controversia, en la cual se estableció: “OCTAVA: RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: LA COMPAÑÍA podrá dar por terminado el presente contrato y liberarse de todas sus obligaciones, en cualquier momento, devolviéndole a LA FUTURA ADQUIRIENTE, la totalidad del dinero recibido más el 20% como penalidad total por daños y perjuicios sin que haya lugar a reclamo alguno posterior, debiendo notificarle, mediante telegrama a su dirección, indicándole que se encuentra a su disposición un cheque de gerencia a su nombre por la suma resultante. Bastará como constancia de notificación el solo sello de la oficina postal”.

  8. Que de los hechos narrados anteriormente se evidencia la mala fe con que la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo, C.A., ha obrado durante más de cinco años para con su persona, tal como consta en el documento de compra venta suscrito entre su persona y “Desarrollos El Cobijo C.A.”, en el cual la empresa ocultó el hecho en que en el terreno donde se iba a construir la vivienda se encontraba hipotecado.

  9. Que desde el año 2007, fecha en la que debió estar entregada la obra “Habitat Comunitario El Moral”, la empresa “Desarrollos El Cobijo” no tiene ni el proyecto ni el terreno, acto que ellos debieron hacer de su conocimiento para no esperar la construcción de una vivienda que es materialmente imposible su realización en las condiciones actuales, violentando así su derecho de obtener una vivienda digna donde habitar, derecho constitucional estipulado en el artículo 82 de la Constitución Nacional, con lo que según la parte actora limitaron sus acciones para conseguir vivienda.

  10. Que todo lo anteriormente señalado, hace suponer a la actora que la empresa “Desarrollos El Cobijo C.A.”, ha estado trabajando con su dinero, satisfaciendo necesidades particulares de la sociedad y hasta generando en todo caso ganancias con dinero ajeno, desde el mismo momento que celebraron el contrato de venta, sin tomar en consideración la obligación contraída con su persona en el contrato celebrado en el año 2005, contrato que aun cuando es denominado por la empresa como de opción a compra, según la parte actora es un contrato de compra venta perfecta, y para sustentar ese criterio, la parte actora transcribió parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto Principal: FP02-V-2006-001436, de fecha 08 de mayo de 2007, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los 31 días del mes de mayo de 2004.

  11. Que en vista de los hechos anteriormente señalados es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, anteriormente identificada, representada por su presidente E.I.H.R., ya identificado, por la resolución del contrato de compra venta, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Número 47, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y solicitó que la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, representada por su presidente E.I.H.R., ya identificado sea emplazada por este Juzgado a reintegrarle la totalidad del monto entregado por ésta como inicial es decir DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), con su debida indexación, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143,50) correspondientes a los intereses de mora pagados por su persona, por retardo en algunas cuotas según relación de pago anexa al contrato objeto de la demanda; más la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (Bs. 2.428,70), como cláusula penal establecida en el contrato, más la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,00), correspondientes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS; siendo el valor económico que el legislador establece como el daño causado al Estado por incumplimiento de contratos de esa naturaleza, consagrado en la Ley Para la Defensa de Personal en el Acceso de Bienes y Servicios en su Capítulo III, que trata sobre la protección de los intereses económicos y sociales, daño que según la parte actora es equivalente al daño que la empresa demandada le causó a ella como débil jurídico en la relación establecida en el contrato de adhesión, como compradora de la parcela M-24 y de la vivienda que en ella se construiría.

  12. Solicitó el nombramiento de un experto a fin de determinar la cuantía de los daños causados desde el segundo semestre del año 2007, el año 2008, el año 2009 y todo lo transcurrido de 2010, toda vez que según la actora dicho tiempo fue desperdiciado en su pretensión de vivienda.

  13. Que es evidente que el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., antes identificada, no se debe a las causales establecidas en la Cláusula Décima Primera del contrato objeto en controversia “…causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito…”, ya que lo representantes de la misma estaban en pleno conocimiento de la existencia de un contrato previo de venta sobre parte del inmueble.

  14. Que en vista de que el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., es voluntario y la misma tuvo la oportunidad de rescindir unilateralmente el contrato o de notificarle a la actora sobre la venta del terreno y el proyecto realizado a otras constructoras, lo cual según la actora lesiona sus derechos es por lo que surge la obligación para la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A. ya identificada la responsabilidad de resarcir el daño que le han causado.

  15. Que sufrió disminución en su patrimonio al hacer entrega de una cantidad líquida de dinero la cual en su momento era lo suficientemente valiosa para pagar la inicial de un vivienda, algo que actualmente dista de la realidad debido a los índices inflacionarios y a la devaluación de la moneda, dinero que ésta hubiese destinado para la adquisición de una vivienda siempre y cuando la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, hubiese cumplido con la obligación contractual de rescindir el contrato de manera unilateral devolviendo todo el dinero recibido más la cláusula penal en su oportunidad, es decir antes de vender el proyecto a otras constructoras.

  16. Que moralmente le ha causado un grave daño, ya que confiaba en la responsabilidad de la sociedad mercantil aquí demandada, para llegar a satisfacer una necesidad básica como lo es la vivienda, vivienda que ha estado esperando por más de tres años y con la cual aspiraba alcanzar cierta estabilidad para su familia; resaltando el hecho que durante todo ese tiempo a mano la cláusula octava del contrato objeto de controversia, cláusula que le permitía a la demandada deshacerse de su responsabilidad con solo una notificación, la cual nunca hicieron, pues según la actora vieron en ella una mujer desprotegida a quien pudieron timar y burlar.

  17. Que en virtud de los hechos anteriormente narrados la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.” se encuentra en la obligación de cumplir con responsabilidad civil como consecuencia de un acto ilícito como lo fue la venta del terreno y del proyecto “Habitat Comunitario El Moral”, sin notificárselo y sin hacer la correspondiente devolución del dinero dado en inicial, de acuerdo a lo establecido en el contrato.

  18. Solicitó que este Tribunal estime las costas y costos procesales de la presente causa y se condene al pago de estas a la parte demandada, por cuanto se activó un proceso judicial y tuvo que requerir accesoria y defensa jurídica de sus derechos e intereses y por ende realizó una erogación de dinero para el pago de estos servicios, tal como lo establece el capítulo VI de los efectos del p.d.C.d.P.C..

  19. Solicitó tomando en consideración que el derecho civil y el derecho penal son subsidiarios entre sí recíprocamente, que si fuesen hallados elementos suficientes en la presente causa, en los cuales las actuaciones de la sociedad mercantil demandada contengan algunos de los tipos penales consagrados en nuestra legislación penal, sea remitida la causa a la jurisdicción penal siempre y cuando sea factible dentro de las atribuciones y competencia de este Juzgado.

  20. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”,inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2001, inserto bajo el Nº 12, Tomo A-19, de acuerdo a documento a documento de parcelamiento protocolizado ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2004, anotado bajo el número cinco (05), folios 23 al 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2004, signados como Parcela P-22 y Parcela P-41, ubicadas en la Aldea La Pedregosa, antes Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., hoy Jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera de las parcelas Parcela 22- La cual tiene las siguientes características: Frente: En una extensión de siete metros (07,00m) lineales con la con la Calle1, del urbanismo. Fondo: En una extensión de siete metros ( 07,00 m), lineales con la parcela P-37. Costado Derecho: (visto de frente), en una extensión de veinte metros lineales con parcela P-23. Costado Izquierdo: (visto de frente), en una extensión de veinte metros (20.00 m) lineales con la parcela P-21, dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS, (140,00 m2), y le corresponde un 0,0080469 %, de la totalidad del parcelamiento, el cual fue anexado al libelo de la demanda marcada “Ñ”.

  21. Solicitó el embargo preventivo de cualquier cuenta bancaria cuyo titular sea “Desarrollos El Cobijo C.A.” en las entidades bancarias Mercantil, Provincial, Bicentenario, Banesco y Banco Occidental de Descuento, así como medida de embargo y secuestro de bienes muebles específicos propiedad de “Desarrollos El Cobijo C.A.”, de acuerdo con documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 17 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 61, Tomo 40 de los libros respectivos, los cuales anexó en con la letra “O”.

  22. Solicitó inspección judicial sobre las instalaciones de la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, y se realice inventario de los bienes muebles de la mencionada sociedad.

  23. Fundamentó su acción en los artículos 82 de la Constitución Nacional, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.638, 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como en los artículos 274, 585, 588, 591 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

  24. Estimó la demanda en TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 392.572,20), correspondientes a CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNA COMA SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.191,73), más la indexación correspondiente, más el cálculo de los daños y perjuicios y de los intereses generados por su dinero desde el año 2005.

  25. Señaló dirección para efectos de la citación del ciudadano E.I.H.R..

  26. Fijó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 09 al 72, constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    Riela al folio 74, diligencia estampada por la ciudadana UYANI DEL R.C.A., asistida por los abogados en ejercicio M.B.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.348.300, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.593, y J.Y.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.577.567, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 110.553, mediante el cual expresa haber consignado los emolumentos necesarios ante el alguacil de este Juzgado.

    Obra al folio 74, auto de fecha 24 de enero de 2012, en el cual se ordenó librar los recaudos de citación a la sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., en la persona de su presidente ciudadano E.I.H.R. y de su vice-presidente ciudadano J.R.H.R., antes identificados.

    Al folio 80 consta recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.I.H.R., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, co-demandado en el presente juicio.

    A los folios 81 y 82, obra escrito presentado por la parte actora mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil, 1.098 del Código de Comercio y 26 de la Constitución Nacional, solicitó que en vista de que al folio ochenta (80) del presente expediente, consta recibo de citación firmado por el ciudadano E.I.H.R., presidente de la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A., tal citación sea considerada legal para tener a dicha sociedad mercantil como legalmente citada, y en consecuencia, comience a computarse el lapso para la correspondiente contestación de la demanda.

    Del folio 84 al 90, riela escrito de reforma parcial de la demanda.

    Al folio 91 y su vuelto se observa auto de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual se admitió la reforma parcial de la demanda.

    Del folio 92 al 99, consta auto de fecha 05 de mayo de 2011 en el cual en vista de la solicitud realizada por la parte actora a los folios 81 y 82, el Tribunal consideró que la citación de la Empresa Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, se realizó correctamente al haberse efectuado en la persona del ciudadano E.I.H.R., en su condición de presidente de dicha empresa.

    Obra del folio 101 al 103 y sus vueltos, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado J.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146, y quien actuando con el carácter de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.” anteriormente identificada, alegó lo siguiente:

  27. Admitió en nombre de su poderdante que la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.” suscribió un contrato de opción a compra en fecha 21 de septiembre de 2005, con la ciudadana UYANI DEL R.C.A., en consecuencia la empresa reconoce en cada una de sus partes el contrato de opción a compra que corre en autos en los folios 10 al 14 del presente expediente.

  28. Admitió que la ciudadana UYANI DEL R.C.A., canceló a la compañía cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), como arras y a cuenta del precio la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento del 13 de octubre de 2005, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento del 13 de noviembre de 2005, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en diez cuotas mensuales de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada una, y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.143,00), correspondientes a los intereses de mora pagados por la futura adquirente.

  29. Que la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, por causas económicas, sociales, políticas y legales incumplió con el plazo establecido por las partes en el contrato de opción a compra, por lo que realizó la Rescisión Unilateral del contrato, quedando en la obligación de devolverle a la futura adquiriente la totalidad del dinero recibido más el 20% como penalidad total por daños y perjuicios tal como lo establece la cláusula octava del contrato suscrito.

  30. Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, actuó de mala fe en cuanto a su obligación, ya que es cierto que la sociedad mercantil promocionó la construcción de un proyecto, el cual contaba con toda la permisología correspondiente, el cual se identificaba como Habitat Comunitario El Moral, el cual iba a ser desarrollado y enajenado por etapas, sin embargo, por razones económicas la empresa concluyo que se encontraba imposibilitada de continuar con la obra, en consecuencia llamó a todos los futuros adquirientes a fin de cumplir con la cláusula octava de los contratos de opción a compra y hacer entrega mediante cheques de las cantidades recibidas más el 20% establecido en la dicha cláusula.

  31. Que todos los futuros adquirientes aceptaron por mutuo y amistoso acuerdo dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de opción a compra firmado por la empresa, declarando ambas partes que nada se adeudaban ni por ese ni por otro concepto, a excepción de la ciudadana UYANI DEL R.C.A., quien se negó a aceptar el dinero y a solucionar el conflicto con la empresa por vía amistosa.

  32. Que todos los hechos anteriormente narrados ocurrieron a mediados del año 2007, en donde la ciudadana UYANI DEL R.C.A. nunca se presentó en la empresa a reclamar sus derechos o a tratar de solucionar el conflicto, en consecuencia impugna el documento contenido en el folio 39, toda vez que según la parte demandada esa carta no fue recibida por la empresa la cual para esa fecha 02 de agosto de 2007, ya había dado en venta a la sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIÓN MAQUINARIAS Y REPUESTOS C.A., el inmueble consistente en un lote de terreno con proyecto de vivienda y su respectiva permisología ubicado en Sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., venta que se realizó en fecha 11 de julio de 2007.

  33. Que en relación a la carta de fecha 30 de noviembre de 2010, que cursa en el expediente al folio 40, la misma fue recibida por la empresa, sin embargo al igual que en tiempos anteriores la ciudadana no aceptó el reintegro del dinero, ni la indexación del 20% establecida en la cláusula octava, ya que su solicitud abarca la cantidad de casi cuatrocientos mil bolívares lo cual no se corresponde con el monto adeudado.

  34. Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, haya violentado el derecho a la vivienda de la ciudadana UYANI DEL R.C.A., y que haya buscado satisfacer sus necesidades y generar ganancia con dinero ajeno, ya que la Empresa Siempre estuvo en la disposición de cumplir con la obligación contraída, siempre actuó de buena fe con la intención de cumplir con sus obligaciones, tal como se evidencia con el reintegro que se realizó a los demás futuros adquirientes, que en su mayoría habían pagado una suma de dinero más alta que la pagada por la demandante.

  35. Negó, rechazó y contradice que el contrato objeto de la demanda sea un contrato de compra-venta, ya que el contrato suscrito por las partes en un contrato de opción a compra, clasificado por el derecho civil como un contrato innominado que va dirigido a la formación de otro contrato, como lo es el de compra-venta, que puede concluirse o no y cuyo incumplimiento por algunas de las partes conlleva a una penalización –como en el presente caso- contenida en la cláusula séptima para el comprador y en la cláusula octava para la compañía.

  36. Negó, rechazó y contradigo que la empresa adeude la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.00,00) correspondientes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por “ el daño causado al estado por el incumplimiento de los contratos de esta naturaleza”, fundamentado por la actora en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.

  37. Que el monto aspirado por la demandante es entendido por la defensa que se refiere a las sanciones por incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales, contemplada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, que en su artículo 127 establece: “Quien incumple las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (1000 UT) a cinco mil unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días”.

  38. Que según el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, la aplicación de las sanciones previstas en dicha Ley, corresponden al Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quien para establecer el Tipo de sanción deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción a través de un procedimiento administrativo el cual nunca se llevó. Que en este caso en concreto, la demandante pretende aplicar personalmente la sanción y pretende que la cantidad de dinero le sea entregada a su persona como indemnización por daños y perjuicios, lo cual, en caso de haberse cumplido con el procedimiento administrativo por ante el mencionado instituto, es a éste al que correspondería determinar si su representada ha incumplido con las estipulaciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en cuyo caso, en su artículo 135, se establece que los montos entregados por concepto de las multas deberán ingresar al Fondo Nacional de Consejos Comunales, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que la autoridad competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución en Título Ejecutivo.

  39. Finalmente la parte demandada negó rechazó y contradijo en monto de estimación de la demanda.

    Del folio 104 al 126 constan anexos documentales anexados al escrito de contestación de la demanda.

    Al folio 131 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Se observa del folio 132 al 139, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    Consta del folio 140 al 196, anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas.

    Del folio 197 al 198 se infiere auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio de dos mil once, en el cual se admitió la prueba documental promovida por la parte demandada en su particular “PRIMERA”, asimismo, en cuanto a las pruebas de la parte actora se negó la inspección judicial promovida por ésta en su particular “3”, y se admitieron las pruebas promovidas en los particulares “1”, “2”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, así como las testimoniales promovidas en el literal “II Prueba Testimonial”, por la misma.

    A los folios 209 y 210, su vuelto se observa declaración del testigo Y.A.D.F., promovido por la parte actora.

    Consta a los folios 211 y 212, declaración del testigo J.E.Z.D., promovido por la parte actora.

    Al folio 215, obra nota de este Tribunal en la cual consta que la testigo M.D.D.A., promovida por la parte actora, no compareció al acto de evacuación de la prueba testifical.

    Al folio 217, se observa nota de este Juzgado en la cual consta que el testigo J.A.C.S., promovido por la parte actora, no compareció a

    Consta al folio 231 nota de este Tribunal en la cual consta que el testigo YOSMAN J.V.G., promovido por la parte actora, no compareció a la evacuación de la prueba testifical.

    Riela del folio 234 al 238, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Del folio 240 al 245, obra escrito de informes presentado por la parte actora.

    Consta del folio 251 al 255, escrito consignado por la parte actora contentivo de observaciones a los informes de la parte demandada.

    Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios fue interpuesto por la ciudadana UYANI DEL R.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS EL COBIJO C.A.”.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal decidir sobre la impugnación de la estimación de la demanda y la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

EN CUANTO AL RECHAZÓ DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

En el escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio J.F.G.R., en su condición de defensor judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A., parte demandada en este juicio, rechazó la estimación de la demanda formulada por la parte actora en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 38. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal advierte que la señalada defensa de fondo referida al rechazó de la estimación de la demanda, la misma se constituye como un hecho nuevo al proceso que vincula necesariamente su probanza, es por lo que resulta forzoso concluir que ésta defensa de fondo alegada por la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió la siguiente prueba documental:

• Mérito favorable del documento de contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana UYANI DEL R.C.A., y el ciudadano E.I.H.R., de fecha 21 de septiembre de 2005, autenticado ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, inserto bajo el Nº 47, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que cursa del folio 10 al 15 del presente expediente.

Riela del folio 10 al 15 documento público en copia fotostática promovido por la parte actora, y en uso del principio de la comunidad de la prueba es igualmente promovido por la parte demandada, en el cual la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el Nº 12, Tomo A-19, representada en ese acto por su presidente E.I.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.591, DOMICILIADO en M.E.M., quien para efectos del contrato se denomina LA COMPAÑÍA, por una parte, y por la otra parte la ciudadana UYANI DEL R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.048.929, domiciliada en ejido, estado Mérida, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denomina LA FUTURA ADQUIRIENTE, se convino en celebrar un contrato de opción de compra, el cual se regiría por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR: LA COMPAÑÍA es única y exclusiva propietaria de un lote de terreno parcelado, ubicado en el sector “El Moral”, parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, en fecha once (11) de Agosto de 2.005, inserto bajo el Nº veintiocho (28), folios (226) al (233), Protocolo Primero, Tomo sexto, Tercer trimestre del presente año, sobre el cual se ha permisado un proyecto para la construcción de un Conjunto Residencial, compuesto por sesenta y siete (67), viviendas unifamiliar pareadas de 76 m2, cada una cuyas dependencias, comodidades y demás características se encuentran contenidas en el proyecto el cual se identifica como “HABITAT COMUNITARIO EL MORAL”, que será desarrollado y manejado por etapas.- SEGUNDA: DEL CONOCIMIENTO DE LA COSA: LA FUTURA ADQUIRIENTE, declara haber solicitado a LA COMPAÑÍA información detallada de la obra, del urbanismo, características del conjunto, de los servicios, de los acabados, del área de construcción, medidas y linderos de la vivienda, de las condiciones de venta, del precio, del incremento, forma de pago, del financiamiento, de los gastos administrativos, de comercialización y protocolización, de los documentos, y que todos les son satisfactorios. Queda entendido y establecido que los planos, la publicidad, la promoción y la vivienda modelo (si lo hubiere) son referenciales, y LA COMPAÑÍA efectuará las modificaciones que estime convenientes sin que ello de lugar a reclamación alguna por parte de LA FUTURA ADQUIRIENTE. TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO: LA COMPAÑÍA da en opción de compra a LA FUTURA ADQUIRIENTE, la parcela de terreno distinguida con el Nº M-24, con área de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2); y la vivienda, con un área de construcción de 76 m2, ubicada en conjunto residencial antes identificado, actualmente en construcción, y éste se obliga a adquirirla por el precio y en las condiciones aquí establecidas. La vivienda consta de tres (3) habitaciones con espacio para closets, sin carpintería, dos (2) baños, sala-comedor-cocina-lavadero, con acabados básicos, y un (1) puesto de estacionamiento sin techo y con las demás características contenidas en el documento de urbanismo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha cinco (5), de septiembre de 2.005, inserto bajo el Nº 37, tomo 58 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, el cual se da aquí por reproducido. CUARTA: DEL PRECIO: El precio base de la vivienda, es por la cantidad de CICUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 56.000.000,00). QUINTA: DEL INCREMENTO: Queda expresamente convenido entre las partes, que al saldo deudor mensual, se le aplicarán los índices de inflación aplicados por el Banco Central de Venezuela para el sector construcción, o en su defecto, LA COMPAÑÍA calculará el incremento con base a los cambios en los salarios salarios y materiales de construcción a partir del mes de la firma del presente contrato hasta el mes de la protocolización del documento definitivo de venta. LA COMPAÑÍA informará los incrementos periódicamente y LA FUTURA ADQUIRIENTE, los cancelará dentro de los 60 días siguientes. SEXTA: LA FORMA DE PAGO: LA FUTURA ADQUIRIENTE, hace entrega en este acto a LA COMPAÑÍA, de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como arras y a cuenta del precio, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento el día trece (13) de octubre del año 2005, La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento el día trece de (13) de Noviembre del año 2005, y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.000.000,00), en cuotas legales según relación anexa para completar la inicial, quedando un saldo por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 44.000.000,00) que será cancelado, junto con cualquier otro saldo pendiente, mediante cheque de gerencia a favor de LA COMPAÑÍA en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual LA FUTURA ADQUIRIENTE tramitará un crédito de Ley de Política Habitacional. Queda expresamente convenido que si LA FUTURA ADQUIRIENTE, cancela el monto de la vivienda en un año, no se aplicará el ajuste por inflación. SÉPTIMA: DEL DESESTIMIENTO: se entenderá por desistimiento cuando: (A) LA FUTURA ADQUIRIENTE, notifique por escrito a LA COMPAÑÍA su voluntad de dejar sin efecto la presente Opción de Compra. En este caso LA COMPAÑÍA quedará en libertad para realizar una nueva negociación de la vivienda con terceras personas y reintegrará, a la conclusión de una obra, la cantidad recibida menos el 10% como penalidad por daños y perjuicios sin que sea necesario probar haberlos sufrido efectivamente; (B) La falta de pago consecutiva de dos (2), de las cuotas establecidas en la cláusula SEXTA; En este caso LA COMPAÑÍA notificará a LA FUTURA ADQUIRIENTE, mediante telegrama a su dirección indicándole que el contrato ha quedado resuelto. Bastará como constancia de la notificación, el sólo sello de la oficina postal. En consecuencia LA COMPAÑÍA quedará en libertad para realizar una nueva negociación de la vivienda con terceras personas y reintegrará, a la conclusión de la obra, la cantidad recibida menos el 20% como penalidad por daños y perjuicios sin que sea necesario probar haberlos sufrido efectivamente. OCTAVA: RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: LA COMPAÑÍA podrá dar por terminado el presente contrato y liberarse de todas sus obligaciones, en cualquier momento, devolviéndole a LA FUTURA ADQUIRIENTE, la totalidad del dinero recibido más el 20% como penalidad total por daños y perjuicios sin que haya lugar a reclamo alguno posterior, debiendo notificarle, mediante telegrama a su dirección indicándole que se encuentra a su disposición un cheque de gerencia a su nombre por la suma resultante. Bastará como constancia de notificación el sólo sello de la oficina postal. NOVENA: DEL CARÁCTER PERSONAL DEL CONTRATO: Queda expresamente convenido que éste es un contrato “IN TUITU PERSONAE”. En consecuencia LA FUTURA ADQUIRIENTE, no podrá ceder total o parcialmente, ni traspasar bajo ningún título en forma alguna el presente contrato. DÉCIMA: DE LOS GASTOS DE REGISTRO Y OTROS: Todos los gastos a que hubiere lugar tales como: honorarios del abogado redactor del documento de compra-venta, derechos de registro, timbres fiscales, impuestos, gestiones ante terceros, incorporación a los servicios públicos y cualquier otro que surja, con motivo de la compra, serán exclusivamente por cuenta de LA FUTURA ADQUIRIENTE. DECIMA PRIMERA: DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA: Se establece un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de este contrato. No obstante, LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que esto genere indemnización alguna a favor de LA FUTURA ADQUIRIENTE. DECIMA SEGUNDA: DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA: Una vez obtenida la habitabilidad del inmueble y protocolizado el Documento de Condominio, LA COMPAÑÍA notificará mediante telegrama a LA FUTURA ADQUIRIENTE, la fecha y hora de la firma del documento de venta en el Registro Subalterno. DECIMA TERCERA: DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY: Ambas partes declaran expresamente que otorgan el presente contrato, por virtud de lo establecido en el Parágrafo Único, del artículo 34º de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, porque el terreno sobre el cual se va a construir el inmueble es propiedad exclusiva de LA COMPAÑÍA; los pagos recibidos servirán para el financiamiento de la construcción; el permiso de construcción está debidamente aprobado y otorgado, y los intereses para LA FUTURA ADQUIRIENTE, quedan establecidos a la tasa del 3% anual. DECIMA CUARTA: GESTIÓN CONCILIATORIA: Las parte convienen en cualquier controversia que surja por al interpretación y ejecución de este contrato se agotará primeramente la vía amistosa, y, si con ella no se lograre una conciliación se acudirá ante la jurisdicción respectiva.”

Al indicado documento público en copia fotostática este Tribunal lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le asigna valor probatorio.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Valor jurídico y mérito probatorio de las actuaciones y documentos que constan en autos y que favorezcan los derechos e intereses de su representada.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora en el numeral “1.-” de su escrito de pruebas, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas y así se decide.

2. Valor jurídico y mérito probatorio a los hechos admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, como lo son: La celebración del contrato objeto del presente juicio; la admisión por parte de la demandada de que al momento de la celebración del contrato con su representada, el inmueble objeto del mismo se encontraba hipotecado; la admisión de la demandada sobre los pagos que efectuó su representada a la empresa en cumplimiento de las obligación contraída con la misma; la admisión de la demandada del incumplimiento de la obligación establecida en el contrato, por causas económicas, sociales, políticas y legales; la admisión por parte de la demandada de la vigencia de la obligación a cumplir con lo establecido en la cláusula octava del contrato; y la admisión de la parte demandada de la venta del inmueble (libre de todo gravamen), conjuntamente con el proyecto; los documentos de anulación que fuero presentados por la demandada para probar que efectivamente anularon los contratos en su oportunidad debida, es decir antes de vender.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional, la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, pero además, los hechos admitidos, es decir, aquellos en que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba, tal como lo consagra el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

3. Valor jurídico y mérito probatorio del documento que riela al folio 39 del expediente, para lo cual solicitó una inspección ocular a todos los documentos jurídicos administrativos, jurídicos y contables, emitidos y recibidos por la empresa, comprendidos entre los seis meses anteriores y los seis meses posteriores a la recepción de la carta por la Sociedad Mercantil demandada, con miras a demostrar que efectivamente la comunicación la recibió persona que estaba ligada o está ligada a la empresa en cuestión.

Observa este Tribunal, que la inspección ocular promovida por la parte actora en el particular “3.-” de su escrito de pruebas, fue inadmitida tal como consta del auto de admisión de pruebas que obra del folio 197 al 198 del expediente, asimismo se observa que la documental promovida en el referido numeral, fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y tal impugnación es insuficiente, toda vez que los documentos privados en original en todo caso pueden ser objeto de desconocimiento o de tacha, por lo tanto, al no haber sido desconocido dicho documento de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que al referido documento privado que obra al folio 39 del presente expediente se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

4. Valor jurídico y mérito probatorio de las facturas números 22563650, 23110939, 25283066, 25822963 y 27448487, emitidas por la empresa de telecomunicaciones Movilnet C.A., de las cuales se evidencia que hubo interés manifiesto de su representada por la negociación, manteniendo en todo momento comunicación con la empresa sociedad mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., a través del número telefónico 0274-2667012, y que su representada en el transcurso de nueve meses realizó veintiocho llamadas a dicho número, para conocer sobre la situación y estado de la obra, a la cual la empresa respondía que ellos estaban construyendo y que no se preocupara por la obra.

Observa este Tribunal que las referidas facturas telefónicas de MOVILNET C.A., obran del folio 140 al 154, en original, anexadas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcadas A1, A2, A3, A4 y A5, cuya autenticidad deviene del hecho de ser documentos emanados de una empresa pública, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo que este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documentos públicos administrativos que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que las facturas de telefonía celular de Movilnet C.A., que obran del folio 140 al 154, marcadas A1, A2, A3, A4 y A5, se valoran como ciertas, por estar revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber emanado de una empresa pública competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  1. Valor jurídico y mérito probatorio de los contratos de arrendamiento que presentó marcados con la letra B1, B2, B3, B4 y B5 con los cuales pretende evidenciar que su representada vive alquilada y no posee vivienda alguna.

    Observa este Tribunal que del folio 155 al 159, constan los referidos contratos de arrendamientos privados en original, en los cuales aparece como arrendataria la ciudadana UYANI DEL R.C.A., antes identificada y como arrendadora la ciudadana M.M.C., ésta última es una tercera ajena al presente juicio y por cuanto no fue promovida la ratificación del referido documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a los referidos contratos de arrendamiento privados que obran del folio 155 al 159 marcados B1, B2, B3, B4 y B5, no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.

  2. Valor jurídico y mérito probatorio de las copias de los contratos que presentó marcados C1, C2 y C3, de la misma naturaleza al que se presenta como objeto de la presente acción, por cuanto se trata de un contrato de adhesión, ya que todos están redactados de la misma manera -cambiando sólo la persona del adquiriente y el precio de la vivienda- en el cual su representada debió adherirse al contrato presentado por la Sociedad Mercantil demandada sin oportunidad de objetar las cláusulas del mismo.

    Este Tribunal observa que del folio 160 al 173, obran los referidos contratos de opción a compra en copias simples, que se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por su adversario de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que esta prueba no tiene eficacia jurídica con relación al juicio por resolución de contrato de opción a compra y pago de daños y perjuicios que aquí se ventila, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y así se decide.

  3. Valor jurídico y mérito probatorio a lo contenido en el escrito libelar referente a la clasificación jurídica de compra venta del contrato objeto en controversia, así como de al extracto de la sentencia en la que se ratifica la calificación jurídica de contratos similares al contrato objeto de la presente causa, emanada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Exp. Nº 10093-07, en fecha 20 de febrero de 2008.

    Observa este tribunal que la parte actora promovió como prueba un alegato contenido del escrito libelar, en tal sentido, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

    En cuanto a la sentencia parcialmente transcrita y promovida por la parte actora en el mismo numeral “7.-“, observa este Tribunal, que dicha sentencia emana de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Exp. Nº 10093-07, de fecha 20 de febrero de 2008, y por cuanto las partes que allí intervienen nada tienen que ver con las partes del presente juicio es por lo que no se le otorga ningún tipo de valor probatorio, menos aún cuando es una simple y parcial transcripción de la misma.

    Ahora bien, también se observa que en el mismo particular “7.-”, la parte actora hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-0177, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovida como prueba por la parte actora.

    8. Valor jurídico y mérito probatorio de los siguientes documentos:

    a) De la oferta de venta de una vivienda por parte de la Sociedad mercantil Inversiones El Moral C.A., Rif: J-29504921-8, domiciliada en la Avenida A.B. C.C. Las Tapias, Nivel 1, Local 51, sociedad que actualmente está comercializando el proyecto “HABITAT COMUNITARIO EL MORAL” que es el mismo en el que se encuentra enmarcado el terreno y la vivienda objeto del litigio,

    b) Del poder otorgado por Inversiones El Moral C.A., al ciudadano E.E.R.M., titular de la cédula de identidad 9.397.355, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, inserto bajo el Nº 17, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue anexado marcado “D1”.

    1. Valor jurídico y mérito probatorio del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de junio de 2009, solicitud de revisión de la sentencia Nº “redI:01032” dictada por la Sala de Casación Civil el 18 de diciembre de 2006, que decidió la pretensión de interpretación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.098, del 03 de enero de 2005 (sic).

    Observa este Tribunal, en primer lugar, que el documento de oferta de vivienda que fue anexado al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcado “D”, y obra al folio 174 producido en original está firmado por un tercero que no es parte del presente juicio y de quien no se solicitó la ratificación del referido documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se decide; en segundo lugar, en lo que respecta al documento poder autenticado y producido en copia simple, marcado “D1”, que obra del folio 175 al 177, el cual no fue objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le asigna valor jurídico, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicha prueba no nada prueba en relación con el juicio por resolución de contrato de opción a compra y pago de daños y perjuicios que aquí se ventila, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y así se decide; en tercer lugar, en relación al a extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de junio de 2009, solicitud de revisión de la sentencia Nº “redI:01032” dictada por la Sala de Casación Civil el 18 de diciembre de 2006, este Tribunal, observa este Juzgador, que la doctrina nacional y extranjera, y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, que en el propio texto sean declaradas como vinculantes, es de estricto cumplimiento para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovida como prueba por la parte actora en su particular “8.-”, y así se decide.

  4. Valor jurídico y mérito probatorio de las copias de anulación de los contratos celebrados entre la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., y los ciudadanos R.R.C., Yosmal J.V.G., M.D.D.A.R. y M.E.D.A.R..

    Observa este Juzgador, que obran del folio 186 al 196 las copias fotostáticas simples de los contratos autenticados anteriormente descrito, que fueron anexados al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcados H1, H2, H3 y H4, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se les tiene como fidedignos, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicha prueba no nada prueba en relación con el juicio por resolución de contrato de opción a compra y pago de daños y perjuicios que aquí se ventila, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y así se decide.

  5. DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.

    La parte actora el numeral “II Prueba Testimonial.-” de su escrito de pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los siguientes Ciudadanos: M.D.D.A.R., YOSMAN J.V.G., J.A.C.S., Y.A.D.F. y J.E.Z.D.. Observa este Tribunal que no comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos: M.D.D.A.R., J.A.C.S., YOSMAN J.V.G., tal como consta a los folios, 215, 217 y 231 respectivamente.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO Y.A.D.F.: El Tribunal observa a los folios 209 y 210, acta de fecha 8 de julio de 2011, en la cual el referido ciudadano declaró entre otros hechos lo siguiente: Que conoce desde hace 12 años a la ciudadana UYANI DEL R.C.A., que le consta que la referida ciudadana es seria y responsable en todos los actos de su vida civil, que vive alquilada en una vivienda ubicada en Ejido, en San Buena Aventura y que no es propietaria de ninguna vivienda. Que la ciudadana UYANI DEL R.C.A., es madre soltera de un niño de 11 años que se llama Jhean Paul. Que sabe y le consta que la nombrada ciudadana en el año 2005, contrató con la Sociedad Mercantil “Desarrollos El Cobijo C.A.”, la construcción de una vivienda unifamiliar, sobre un lote de terreno ubicado en El Moral, Municipio Campo E.d.E.M.. Que sabe y le consta que a la ciudadana UYANI DEL R.C.A., en el transcurso del año 2007 y 2008, le pidieron la desocupación del inmueble en el cual habita en calidad de arrendataria. Que sabe y le consta que dicha ciudadana tiene posibilidades económicas para adquirir una vivienda porque trabaja y tiene buenos ingresos, que ésta siempre le comentaba que mantenía constante comunicación con la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., con la finalidad de saber el avance de la construcción de su vivienda, que también sabe a mediados de 2007, la referida compañía la convocó para comunicarle que sería vendido el terreno donde se construiría la vivienda objeto del contrato que celebraron en el año 2005 conjuntamente con el proyecto de la misma, porque el testigo la acompañó al Registro a ver si habían vendido el proyecto. Que en noviembre del año 2010, la ciudadana UYANI DEL R.C.A., estaba buscando un abogado para demandar a la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., porque se sentía estafada por cuanto la referida empresa no le había entregado la vivienda objeto del contrato. Que no sabia las razones que tuvo la actora para decir que se sentía estafada por la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado, declaró con respecto a los hechos planteados en la litis y no incurrió en contradicción, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.E.Z.D.: El Tribunal observa a los folios 211 y 212, acta de fecha 8 de julio de 2011, en la cual el referido ciudadano declaró entre otros hechos lo siguiente: Que conoce a la ciudadana UYANI DEL R.C.A., desde hace aproximadamente 8 años, y que le consta que es una persona seria y responsable en los actos de su vida civil. A la pregunta “Sabe usted si la ciudadana UYANI DEL R.C.A. es propietaria de alguna vivienda.” CONTESTÓ: “No”. Que desde que conoce a la actora tiene conocimiento que vive en calidad de arrendataria en una vivienda ubicada en el Municipio Campo Elías, Sector San Buena Aventura, Estado Mérida, que es cierto y le consta que la referida ciudadana es madre soltera de un niño. Que sabe y le consta que la ciudadana UYANI DEL R.C.A., en el año 2005 contrató con la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., la construcción de una vivienda unifamiliar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Campo E.d.E.M.. Que le consta que a la actora en el transcurso de los años 2007 y 2008 le pidieron la desocupación del inmueble del cual habita en calidad de arrendataria y pe pidió que le ayudara a conseguir una vivienda para alquiler, porque estaba en espera de la negociación que había realizado. Que la actora es propietaria de una empresa en la cual se desempeña como gerente por lo que tiene posibilidades económicas de para adquirir una vivienda propia. Que no tenia conocimiento de que la empresa demandada haya convocado a la actora mediados del año 2007, para comunicarle que sería vendido el terreno donde se construiría la vivienda objeto del contrato que celebraron en el año 2005, conjuntamente con el proyecto de la misma. Que le consta que la ciudadana UYANI DEL R.C.A., se mantenía en constante comunicación con la empresa demandada para saber sobre el avance de la obra, porque la actora le iba a ser unas modificaciones a la vivienda negociada. Que entre los años 2007 y 2010, la actora le manifestó que estaba en la espera de la entrega de la vivienda por parte de la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., y que estaban a la espera de las modificaciones que le harían. Que a la ciudadana UYANI DEL R.C.A., no le han hecho entrega de la vivienda objeto del contrato celebrado en el año 2005, con la demandada, que las causas por la cual la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., no ha hecho entrega de la vivienda, es porque según le comentó la actora, el inmueble y el proyecto de las viviendas fue vendido a terceros porque lo verificó en el Registro y fue en noviembre que se enteró de la venta. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado, declaró con respecto a los hechos planteados en la litis y no incurrió en contradicción, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.

QUINTA

EL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES:

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio J.F.G.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A., parte demandada en este juicio, en primer lugar; reconoció en todas y cada una de sus partes el contrato de opción a compra suscrito entre su representada y la ciudadana UYANI DEL R.C.A., en fecha 21 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre agregado a los folios 10 al 14 del presente expediente; en segundo lugar, admitió que la referida ciudadana y parte actora canceló a la compañía cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), como arras y a cuenta del precio la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento del 13 de octubre de 2005, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mediante una letra de cambio con fecha de vencimiento del 13 de noviembre de 2005, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en diez cuotas mensuales de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada una, y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 143,00), correspondientes a los intereses de mora pagados por la futura adquirente, y en tercer lugar, que además la Sociedad Mercantil Desarrollos el Cobijo C.A., por causas económicas, sociales, políticas y legales incumplió con el plazo establecido por las partes en el presente contrato de opción a compra, por lo que realizó la rescisión unilateral del contrato quedando en la obligación de devolverle a la FUTURA ADQUIRIENTE, la totalidad de dinero recibido más el 20% como penalidad total por daños y perjuicios, tal como lo establece la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes.

Resulta incuestionable, que los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley. Es uno de los principios de mayor trascendencia en el campo del derecho, su génesis se remonta a la época del sabio filósofo Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se reforzó a través de la Edad Media por la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución real y efectiva de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

La doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber:

• Aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas.

• Las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

El artículo 1.159 del Código Civil, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley. De tal manera que al pautar este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es impretermitible entender, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.

Del mismo modo, el “principio del contrato ley” es imperativo. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes han debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.

Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, siendo así, la parte actora seleccionó demandar la resolución del contrato de compra, venta y pago de daños y perjuicios, a lo cual la parte demandada alegó que el contrato firmado con la actora es un contrato de opción a compra, contrato que es reconocido en todas y cada una de sus cláusulas por la parte accionada a través de su defensor judicial, razón por la cual este sentenciador considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que el mismo se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.

También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” Y en el contrato en cuestión existe una cláusula que permite la rescisión del contrato, en forma unilateralmente, con los efectos allí indicados. Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a título oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  1. - El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  2. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  3. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Por otro lado, el artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Por lo tanto, no existe duda alguna que el contrato objeto del juicio, de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2.005, inserto bajo el número 47, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A., en su condición de promitente vendedora, representada por el ciudadano E.I.H.R., y la ciudadana UYANI DEL R.C.A., en su condición de promitente compradora, tiene fuerza de ley entre las partes, por cuanto fue presentado por la parte actora en copia fotostática y fue reconocido en todas y cada una de sus cláusulas por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTA

El caso bajo análisis se refiere a la resolución de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios, contrato éste autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 47, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A., en su condición de promitente vendedora, representada por el ciudadano E.I.H.R., y la ciudadana UYANI DEL R.C.A., en su condición de promitente compradora.

En este orden de ideas, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Nuestra jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:

…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…

(Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)

Ahora bien, este operador de justicia observa de las actas procesales, que se inició esta causa por demanda de resolución de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios por cuanto la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A., –parte demandada--, no cumplió lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato, como era la obligación de devolver la totalidad del dinero recibido por LA COMPAÑÍA más el 20% como penalidad total por daños y perjuicios; por lo que se solicitó la entrega de la cantidad de por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), como monto entregado por ésta como inicial con su debida indexación, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143,50) correspondientes a los intereses de mora pagados por su persona por retardo en algunas cuotas según relación de pago anexa al contrato objeto de la demanda; más la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.428,70), como cláusula penal según lo establecido en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes, más la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), correspondientes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de daños y perjuicios determinados por la parte actora, así como la indexación y los intereses generados por lo pagado por la parte actora desde el año 2005.

Con base a tal premisa, este sentenciador observa del texto del contrato de opción a compra de fecha 21 de septiembre de 2005, que las partes establecieron en su cláusula “OCTAVA:” “RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: LA COMPAÑÍA podrá dar por terminado el presente contrato y liberarse de todas sus obligaciones, en cualquier momento, devolviéndole a LA FUTURA ADQUIRIENTE, la totalidad del dinero recibido más el 20% como penalidad total por daños y perjuicios sin que haya lugar a reclamo alguno posterior, debiendo notificarle, mediante telegrama a su dirección indicándole que se encuentra a su disposición un cheque de gerencia a su nombre por la suma resultante. Bastará como constancia de notificación el sólo sello de la oficina postal.”

De tal manera que, se pone en evidencia la falta de diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato, lo que trajo como consecuencia, irremediablemente, no sólo que no se verificara la venta definitiva del inmueble objeto del contrato, sino que no se cumpliera con lo establecido en la Cláusula OCTAVA, del mismo.

En conclusión, en virtud de la actitud asumida por la parte demandada en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de compromiso bilateral de compra venta de fecha 21 de septiembre de 2.005, es por lo que concluye este jurisdicente que la presente acción debe prosperar, en cuanto a las cantidades establecidas en el contrato de opción de compra. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA

En el caso bajo examen, la parte demandante solicitó en el escrito libelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), por concepto de daños y perjuicios; sin embargo, se evidencia del contrato de compromiso bilateral de compra-venta, que en la cláusula octava se estableció:

OCTAVA: RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: LA COMPAÑÍA podrá dar por terminado el presente contrato y liberarse de todas sus obligaciones, en cualquier momento, devolviéndole a LA FUTURA ADQUIRIENTE, la totalidad del dinero recibido más el 20% como penalidad total por daños y perjuicios sin que haya lugar a reclamo alguno posterior, debiendo notificarle, mediante telegrama a su dirección indicándole que se encuentra a su disposición un cheque de gerencia a su nombre por la suma resultante. Bastará como constancia de notificación el sólo sello de la oficina postal.

(Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En tal sentido, es de destacar que las cláusulas penales han sido conceptualizadas como una garantía y a la vez como una justa indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento contractual, de tal manera que las mismas tienen por objeto prever el fiel cumplimiento de las obligaciones que contraen ambas partes para la realización efectiva de dicho contrato, de manera tal, que cualquiera de las partes que incumpla con la obligación el dinero expresado como arras quedará a favor de la parte que no dio motivo para que el contrato no se llevará a efecto.

De modo que, al determinarse en el contrato lo referente a la cláusula penal, las partes limitaron contractualmente el tope máximo que por concepto de daños y perjuicios podrían reclamarse, tal como lo afirmó la parte actora en su escrito de libelo de la demanda reformado, según como lo establece el artículo 1.276 del Código Civil, en los siguientes términos:

…Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras…

(Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Para mayor abundamiento sobre la cláusula penal en los contratos, el Tribunal debe transcribir el texto de los siguientes artículos 1.257, 1.258 y 1.263 del Código Civil:

Artículo 1.257. Hay obligaciones con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Artículo 1.263. A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A., aplicó la rescisión unilateral del contrato establecida en su cláusula OCTAVA, sin embargo, incumplió con la dicha cláusula toda vez que no devolvió el dinero pagado por la FUTURA ADQUIRIENTE, ni el 20% igualmente acordado en la referida cláusula OCTAVA, como penalidad total por daños y perjuicios, por lo tanto, el incumplimiento del contrato por parte de la demandada conlleva a que sea acordada la cláusula penal, razón por la cual la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A., en virtud de su incumplimiento, debe pagar a la parte actora ciudadana UYANI DEL R.C.A., la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), como monto entregado por ésta como inicial, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143,50) correspondientes a los intereses de mora pagados por la misma por retardo en algunas cuotas; más la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.428,70), como cláusula penal según lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato suscrito entre las partes.

Resulta de meridiana claridad que no es procedente el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), correspondientes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, solicitado en el escrito libelar por concepto de daños y perjuicios determinados por la parte actora, así como la indexación y los intereses generados por lo pagado por la parte actora desde el año 2005, por las razones alegadas por la parte demandada en cuanto a que: “se refiere a las sanciones por incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales, contemplada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, que en su artículo 127 establece: “Quien incumple las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (1000 UT) a cinco mil unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días”.

Que según el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, la aplicación de las sanciones previstas en dicha Ley, corresponden al Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quien para establecer el Tipo de sanción deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción a través de un procedimiento administrativo el cual nunca se llevó. Que en este caso en concreto, la demandante pretende aplicar personalmente la sanción y pretende que la cantidad de dinero le sea entregada a su persona como indemnización por daños y perjuicios, lo cual, en caso de haberse cumplido con el procedimiento administrativo por ante el mencionado instituto, es a éste al que correspondería determinar si su representada ha incumplido con las estipulaciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en cuyo caso, en su artículo 135, se establece que los montos entregados por concepto de las multas deberán ingresar al Fondo Nacional de Consejos Comunales, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que la autoridad competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución en Título Ejecutivo

. Además, materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” y en tal sentido tienen plena aplicación los artículos 1.276, 1.257, 1.258 y 1.263 del Código Civil, anteriormente transcritos. Observándose además que en el tantas veces citado contrato de opción de compra fue establecido el pago como penalidad de daños y perjuicios proveniente del incumplimiento de las obligaciones contractuales y su correspondiente indexación.

En cuanto a la de la terminación del procedimiento administrativo, el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios indica que:

Artículo 124: Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la presidenta o presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y del derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto, puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá interponerse el recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el derecho contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos

.

Como puede observarse la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es la autoridad competente, a fin de que decida providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles, es decir no se trata de una sanción para provecho de la parte, sino en beneficio del Fondo Nacional de los Consejos Comunales.

Y cuando el Título VI la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se refiere a la aplicación de las sanciones y el tipo de sanciones, en su Capítulo I, en su artículo 125, expresa:

Artículo 125. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:

  1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas 91 Ministerio del Poder Popular para el Comercio conforme así lo disponga la decisión administrativa.

  2. Imposición de multa.

  3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa días.

  4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días.

  5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco días hábiles, prorrogables por el mismo periodo.

Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.

Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal.

En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente”.

De la disposición legal antes transcrita se evidencia palmariamente que la aplicación de las sanciones previstas en la señalada Ley, el encargado de aplicarlas es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para lo cual tomará en consideración la gravedad de la infracción.

Es más, el artículo 136 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, destaca que el destino de las multas, así como los generados por concepto de la venta de los bienes comisados deberá ingresar al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de que la Autoridad competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución de Título Ejecutivo. Es de advertir que las multas constituyen sanciones de carácter pecuniario, y que las mismas no son en provecho de las partes contratante sino en beneficio del ya señalado Fondo Nacional de los Consejos Comunales, razones más que suficientes para entender que la parte demandante en el presente juicio no puede pretender hacer suyo el producto de una sanción por multa establecida por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solo aplicable por la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y cuyo producto se destina al precitado Fondo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda, formulada por el abogado en ejercicio J.F.G.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A., parte demandada en este juicio.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra y pago de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana UYANI DEL R.C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio M.B.M.C. y J.Y.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A.

TERCERO

Se da por resuelto el contrato de opción a compra celebrado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A., y la ciudadana UYANI DEL R.C.A., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 47, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

CUARTO

Se niega el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), correspondientes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, solicitado en el escrito libelar por concepto de daños y perjuicios determinados por la parte actora, así como la indexación y los intereses generados por lo pagado por la parte actora desde el año 2005, por las razones legales señaladas en el texto del presente fallo.

QUINTO

Se condena a pagar a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A., a la parte actora ciudadana UYANI DEL R.C.A., la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.573,20), suma ésta especificada por la parte actora en su escrito libelar y expresada en el contrato cuya resolución fue demandada, en la forma siguiente: La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), como monto entregado por ésta como inicial, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 143,50) correspondientes a los intereses de mora pagados por la misma por retardo en algunas cuotas; más la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (Bs. 2.428,70), como cláusula penal según lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato suscrito entre las partes.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SÉPTIMO

La presente decisión ES APELABLE en doble efecto.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de marzo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. Nº 10.229.

ACZ/YP/jpaz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR