Decisión nº 468 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de febrero del año dos mil siete.

196° Y 147°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): M.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.473.272, en nombre y propio y en representación de los ciudadanos, S.D.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-680.777, R.A.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.005.638, S.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.018.176, L.A.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.018.177 Y J.O.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.487, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: L.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nro.8.024.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.101, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA:

Vista la solicitud presentada en fecha 28 de septiembre del año 2006, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana M.S.U., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos S.D.J.S.C., R.A.S.U., S.S.U., L.A.S.U. Y J.O.S.U., ya identificados anteriormente, mediante la cual solicita se le declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante M.I.U.D.S., quién falleció ab-intestato en fecha 13 de agosto de 2006, según consta en Acta de Defunción N° 936 emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, y quién en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.005.812.

En auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud.

En fecha 09 de octubre del 2.006, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida en esa misma fecha, quedando en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijando oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha veinte de octubre del año dos mil seis, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos L.O.A. DUGARTE Y H.G.G.P..

En fecha 30 de enero del año 2007, se recibió por ante este Juzgado la presente solicitud, proveniente del Juzgado comisionado y cancelándose su asiento de salida.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos UZCÁTEGUI DE S.M.I., (causante), que corre inserta al folio tres (03) y del ciudadano S.D.J.S.C., que corre agregado al folio cuatro (04) del presente expediente, y que esta Juzgadora les dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 509 ejusdem, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Copia fotostática simple de documento poder especial otorgado a la ciudadana M.S.U., por los ciudadanos S.D.J.S.C., R.A.S.U., S.S.U., L.A.S.U. Y J.O.S.U., expedida por la Notaría Pública Tercera de Mérida, que evidencia que es cierta la representación ejercida por la solicitante,y que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

TERCERO

Copia certificada del Acta de Defunción de la causante M.I.U.D.S., Nro.936, correspondiente al año 2006, emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana M.I.U.D.S., quién fuera esposa del ciudadano S.D.J.S.C. y madre de los ciudadanos M.S.U., R.A.S.U., S.S.U., L.A.S.U. Y J.O.S.U., esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 Y 1.380 del Código Civil Venezolano.

CUARTO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro 04, del año 1.961, de los ciudadanos S.D.J.S.C. Y M.I.U.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre agregada al folio 08, y que esta Juzgadora valora como documento público, que demuestra que la causante era esposa del ciudadano S.D.J.S.C., otorgándole pleno valor jurídico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

QUINTO

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.A., Nro. 17, obrante al folio 09, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento del mencionado ciudadano y que se evidencia que es hijo de la causante ciudadana M.I.U.D.S., y que le dá valor de conformidad con los artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEXTO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana S.S.U., Nro. 145, obrante al folio 10, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento de la mencionada ciudadana y que se evidencia que es hija de la causante ciudadana M.I.U.D.S., y que le dá valor de conformidad con los artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEPTIMO

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano L.A.S.U., Nro. 915, obrante al folio 11, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento del mencionado ciudadano y que se evidencia que es hijo de la causante ciudadana M.I.U.D.S., valor probatorio que se imprime de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

OCTAVO

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.O.S.U., Nro. 1680, obrante al folio 12, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento del mencionado ciudadano y que se evidencia que es hijo de la causante ciudadana M.I.U.D.S., otorgándole pleno valor jurídico de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

NOVENO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.S.U., Nro. 2.666, obrante al folio 13, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento de la mencionada ciudadana donde se evidencia que es hija de la causante ciudadana M.I.U.D.S., concediéndole ésta Juzgadora pleno valor jurídico de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

DECIMO

Copias fotostáticas simples de las siguientes cédulas de identidad de los ciudadanos S.U.R.A., que corre inserta al folio 14, S.U.S., que corre agregado al folio 15, S.U.L.A., que corre agregado al folio 16, S.U.J.O., que corre agregado al folio 17, y S.U.M., que corre agregado al folio 18, y que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos.

DECIMO PRIMERO

Justificativo Judicial de testigos emanado de la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, que corre a los folios del 19 al 21, declaraciones que serán valoradas por esta Juzgadora en lo referente a las testifícales.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los autos declaración de los testigos TORO ALBARRAN L.A., DUGARTE L.O.A., H.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.024.642,14.588.756 y 16.445.941, respectivamente, rendidas por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida y el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:

PRIMERO

Sobre generales de Ley.

SEGUNDO

Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos S.D.J.S.C., R.A.S.U., S.S.U., L.A.S.U., J.O.S.U. y M.S.U., así como a la causante ciudadana M.I.U.D.S..

TERCERO

Que saben y les consta que el cónyuge de M.I.U.D.S., es el ciudadano S.D.J.S.C. y sus hijos son: R.A., SORAIDA, L.A., J.O. Y M.S.U.

CUARTA

Que saben y les consta que la causante era personal obrero del Ministerio de Educación y Deporte y que así mismo salió jubilada el 01 de agosto del año 2006.

QUINTA

Que saben y les consta que el domicilio de la causante fue en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal D.N.. 0-26, de esta ciudad de Mérida.

Vistas las testifícales rendidas, este Tribunal observa: que los mismos fueron contestes en sus dichos al afirmar el vínculo existente entre la causante M.I.U.D.S. y los ciudadanos R.A., SORAIDA, L.A., J.O. Y M.S.U. y su cónyuge ciudadano S.D.J.S.C. respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, considera esta Juzgadora, que quedo demostrado con los recaudos acompañados, la filiación de los ciudadanos R.A., SORAIDA, L.A., J.O. Y M.S.U. y su esposo ciudadano S.D.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, hijos y cónyuge respectivamente, de la causante M.I.U.D.S., quién en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.005.812 y en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil los debe declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros, y su pronunciamiento será preciso, claro y lacónico en la parte siguiente de la dispositiva. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante M.I.U.D.S., quién falleció Ab-Intestato, en el Hospital Universitario De Los Andes, de esta ciudad de Mérida, el día 13 de agosto del 2006, según consta en la Partida de Defunción Nro. 936, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y quién en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.005.812, a los ciudadanos M.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.272, R.A.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. 8.005.638; S.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. 8.018.176, L.A.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. 8.018.177, J.O.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. 8.043.487, quiénes fungen como sus hijos e igualmente al ciudadano S.D.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 680.777, en su condición de cónyuge, todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana; se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA. TEMP.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/dr.-

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