Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

PARTE DEMANDANTE: J.M.U.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.000.037, divorciada, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: N.E.O.T., abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.361 y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.D.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.497.488, 3.496.507 y 4.486.202, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS J.A.U. Y E.U.M.: E.M.M. y L.E.Z.M., abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7333 y 31.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA A.M.C.U.D.P.: A.O.M.V. y A.M.L.C., abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.289 y 65.886.

LA DEMANDA

En fecha 15 de noviembre de 2004 (folios 01 al 05), el ciudadano N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.U.M., introdujo por ante esta Instancia, demanda contra los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.d.P., exponiendo que su representada ha estado en posesión de manera legítima y ha ocupado en forma ininterrumpida, continúa, pública, notoria, no equivoca, y con la intención de tenerla como propia y de su uso exclusivo por más de treinta años, un inmueble constituido por un lote de terreno que mide seis mil metros cuadrados (6.000 mts2), ubicado en el sector La Pedregosa Media, final de la calle principal del Barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde ha mantenido su domicilio y residencia con su familia, construyendo allí unas mejoras constituidas por una vivienda marcada con el Nº 60 y que para sus mejoras el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Mérida, le otorgó un crédito de Mejoramiento de Vivienda, tal como se desprende del documento de cancelación autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 26 de julio de 2003, bajo el Nº 41, tomo 44 en los libros de autenticaciones, conjuntamente con el recibo correspondiente emitido por la referida Institución; cultivando y sembrando en el mismo lote de terreno tanto árboles frutales como cafetales, maíz, caraota, yuca, cambur y otros; protegiéndolo con cercas y reparando las mismas; limpiando y vigilando su mantenimiento. Expresa que la posesión la ha mantenido su representada, sin que nadie se haya opuesto a ello y alinderado así: Norte: Quebrada la resbalosa, con acceso a la urbanización piedras grandes y residencias trinidad y la fábrica de hielos Mérida; Sur: Con terrenos de C.L. y final de la calle principal del Barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida; Este: Con terrenos de Rafael y E.D.; y Oeste: Con terrenos y vivienda de la familia Hermanos Cadenas.

Manifiesta que desde el mes de septiembre de 2004, los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.d.P., quienes son hermanos y en compañía de otras hermanas y varias personas a su mando ingresaron al interior del referido lote de terreno, utilizando la violencia procedieron a destruir árboles y a talar muchos de ellos, derrumbando las cercas que mantenía su representada para la protección del mismo, realizaron cunetas y zanjas para la construcción de mejoras sin permiso alguno, para apoderarse y posesionarse como lo han hecho hasta la presente fecha del inmueble, sin permitirle acceso alguno al interior del terreno ni recoger los frutos cultivados por su representada; manifestándole con voz agresiva que ellos se posesionaban del lote de terreno y que ella acudiera donde quisiera; indica que a raíz de lo expresado su representada acudió a la oficina del departamento de ordenamiento territorial y urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se procedió a citar a las partes y firmaron un acta compromiso, donde se obligaban a paralizar los trabajos realizados allí; alega que los ciudadanos mencionados no cumplieron, por cuanto siguieron realizando las mejoras y despojando a su representada del terreno; situación ésta que obligó a su representada acudir al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, específicamente a la Dirección Estadal Ambiental, quienes por medio de la División de Vigilancia y Control Ambiental procedieron a realizar informe de inspección técnica, donde consta la tala de un árbol de pumarroso y afectación de varias matas de café para la construcción de dos viviendas dispersas, señalándose allí las personas intervinientes, hechos estos que le generó a la institución la instrucción de un expediente.

Expresa que por los hechos narrados y de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que su representada acude al Tribunal para interponer Querella Interdictal por despojo en contra de los ciudadanos antes nombrados, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, So pena de ejecución a que restituyan a su representada en la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno. Igualmente solicita que para la ejecución del Decreto de Restitución, pide se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costos que sean calculados por el Tribunal, conforme al artículo 274 eiusdem.

Finalmente pidió que la querella interdictal de despojo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 20), el Tribunal admitió la demanda y por decreto dictado en fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 21), ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.d.P., para que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, más un día que se les concedió como término de distancia, para que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos por ambas partes, el procedimiento se seguiría de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., para su citación, e igualmente se decretó medida de secuestro.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

En oportunidad de practicarse la medida de secuestro decretada por este Tribunal, a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., el día 16 de diciembre de 2004 (folios 31 al 35), quedaron legalmente citados los querellados E.U. y J.A.U., por estar presentes en el acto y fueron asistidos por el abogado C.T., quienes suscribieron la respectiva acta de secuestro y la co – querellada A.M.U.d.P., se dio por citada por ante el Tribunal en diligencia de fecha 10 de marzo de 2005(folio 49).

PRESENTACIÓN DE ALEGATOS

En nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2005, venció el lapso de dos días para los alegatos, no constando en autos la consignación de los mismos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte querellante: En escrito de fecha 16 de marzo de 2005 (folios 54 al 57), el apoderado judicial de la querellante, abogado N.E.O.T., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del escrito interdictal y de los autos.

Segunda

Documentales:

  1. - Valor y mérito jurídico del documento de cancelación, autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, de fecha 26 de julio de 2003, bajo el Nº 41, tomo 44 en los libros de autenticaciones, conjuntamente con el recibo correspondiente, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Mérida, con el objeto de demostrar las mejoras que efectivamente realizó la demandante en el inmueble.

  2. - Valor y mérito jurídico del acta de compromiso, donde los demandados suscribieron por ante el departamento de ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2004, la obligación de paralizar los trabajos allí realizados, con el fin de demostrar que los demandados realizaban trabajos en el inmueble objeto de la querella.

  3. - Valor y mérito jurídico del informe de inspección técnica, emanado del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales, Dirección Estadal del Ambiente, con el fin de constatar la tala de un árbol de pumarroso y afectación de varias matas de café para la construcción de dos viviendas dispersas, y ratificación del mismo mediante comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

  4. - Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, con el fin de que ratifiquen el contenido y firma de los mismos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

Tercera

Testifícales de los ciudadanos: L.M.M.d.R. y H.L.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.939.278 y 1.866.948, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

Cuarta

Informe emanado de la Oficina de Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida.

Quinta

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

De la parte querellada: No consta en las actas procesales que los querellados de autos hubieren promovido prueba alguna que pudiere favorecerle.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En auto de fecha 17 de marzo de 2005 (folios 59 al 61), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 62), el apoderado judicial de la querellada, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se gestione nuevamente la citación de los codemandados, por cuanto entre la primera citación que se efectúo el 16 de diciembre de 2004 y la fecha en que se dio por citada la última de las codemandadas, 10 de marzo de 2005, transcurrieron más de sesenta (60) días, todo conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

RESOLUCIÓN

Por auto de fecha 30 de marzo de 2004 (folios 64 al 66), este Tribunal, acordó la reposición de la causa al estado de que la demandante solicite nuevamente la citación de los demandados y dejó sin efecto las citaciones efectuadas, suspendiéndose la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

APELACIÓN

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 67), el apoderado N.E.O.T., apeló de la decisión dictada por el Tribunal que repuso la causa al estado de solicitar nuevamente las citaciones de los demandados.

ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 11 de abril de 2005 (folio 77), el Tribunal admitió la apelación interpuesta por el querellante en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que éste conociera de la apelación interpuesta.

DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 (folios 234 al 238), el Juzgado Superior Segundo declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2005 por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.M.U.M., contra la sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2005, emitida por este Tribunal, en el juicio seguido contra los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.d.P., por querella interdictal de despojo, mediante la cual el Tribunal de la causa, dejó sin efecto las citaciones efectuadas, suspendiéndose el proceso hasta que el demandante solicitará nuevamente la citación de los demandados y ordenó proceder a darle curso de ley correspondiente al presente juicio, teniendo como validas la citación de todos los demandados a partir del 10 de marzo de 2005.

En esta forma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, convalidó las citaciones efectuadas por este Tribunal de la causa, siendo éstas perfectamente validas.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de los querellados R.M.d.U., D.A., M.E., L.M., M.A., E.R., Evangelina y J.A.U.M., abogado C.A.T.G., en diligencia de fecha 13 de enero de 2009 (folio 252), solicitó al Tribunal reponer la causa al estado de contestar (sic) la querella interdictal, por cuanto en el procedimiento previsto no se fijó oportunidad para la contestación de la demanda (sic), violándose con tal omisión el debido proceso y el derecho a la defensa de los querellados.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 21), este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interdictal incoada contra los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.U.P. y ordenó la citación de los querellados “para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los querellados, más un día como término de distancia y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentaba los alegatos por ambas partes en la oportunidad arriba referida, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.”.

En virtud de lo anterior, este sentenciador observa que el alegato presentado por la parte querellada es totalmente infundado, pues del análisis y trascripción parcial del auto de admisión de la querella se desprende que este Tribunal acordó expresamente y en forma clara y precisa la citación de los querellados para que presentaran los alegatos en el segundo día de despacho después de citados, actuación procesal que no cumplió la querellada en su propio beneficio, no pudiendo ésta imputarle al Tribunal su omisión o su falta de diligencia cometida.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de que la parte querellada se encontraba en conocimiento de que debía concurrir ante el órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente a su citación, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa hecho por la querellada. Así se decide.

PARTE MOTIVA

Del estudio y análisis realizado a las actas procesales se desprende que la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas dentro del término legal correspondiente, en fecha 16 de marzo de 2005 (folios 54 al 57), pruebas que fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2005 (folios 59 al 61).

No aparece en las actas procesales que la parte querellada haya presentado alegatos a su favor, tal como se desprende de la nota de secretaria que riela al folio 52, en la cual se expresa: “Hoy, quince de marzo de 2005, venció a las 2:30 de la tarde, el lapso de 02 días para los alegatos. No consta ninguna consignación al expediente de los mismos. Se dio cuenta al Juez. La Secretaria.”.

Asimismo, no consta en los autos que la parte querellada haya promovido pruebas a su favor, sólo se observa en el folio 63 una diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por la abogado A.M.L., apoderada judicial de la co-querellada A.M.C.U.d.P., en la que se limita a dejar constancia de haber revisado el expediente con la finalidad de informarle a su representada el estado de la causa y para hacer del conocimiento que se encuentra gestionando con los representantes de la parte actora un posible entendimiento a los fines de llegar a una transacción judicial.

De todo lo anteriormente expuesto se infiere que los querellados no concurrieron al Tribunal a presentar alegatos que pudieran favorecerles y tampoco promovieron y evacuaron pruebas por si mismos o por medio de sus apoderados.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

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Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o a.d.l.a. determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción impetrada por la querellante, ciudadana J.M.U. a través de su apoderado judicial N.E.O.T., se infiere que se trata de una Querella Interdictal de Despojo, prevista en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los querellados ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.d.P..

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana J.M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.037, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil contra los ciudadanos J.A.U., E.U.M. y A.M.C.U.d.P., en v.d.L.C.F. operada en su contra, al no haber presentado alegatos, ni haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente y ORDENA a los querellados restituir a la ciudadana J.M.U.M., el inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente seis mil metros cuadrados (6.000 mts2), ubicado en el sector La Pedregosa Media, final de la calle principal del Barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: Norte: Quebrada la resbalosa, con acceso a la urbanización piedras grandes y residencias trinidad y la fábrica de hielos Mérida; Sur: Con terrenos de C.L. y final de la calle principal del Barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida; Este: Con terrenos de Rafael y E.D.; y Oeste: Con terrenos y vivienda de la familia Hermanos Cadenas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los querellados por haber resultado totalmente vencidos los mismos.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

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