Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: C.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.785, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: V.A.P., S.U.d.P. y R.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.796, V-5.655.783 y V-11.972.758, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918, 28.432 y 96.136, respectivamente.

DEMANDADA: N.N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.875, domiciliada en la población de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADOS: J.N.C.Z., J.M.M.B. y J.L.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.466, 24.808 y 26.217, en su orden.

MOTIVO: Resolución de contrato de compra venta. (Apelación a decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada; con lugar la demanda incoada por C.A.U.P., en contra de N.N.C.P.; la nulidad absoluta de la venta realizada por medio de documento privado en fecha 09 de abril de 1999, el cual quedó debidamente reconocido en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que sirvió de documento fundamental de la acción; condenó a la ciudadana N.N.C.P. a restituir al ciudadano C.A.U.P., las siguientes cantidades de dinero: a) siete millones novecientos treinta y siete mil doscientos veinte bolívares (Bs. 7.937.220,00) que es el monto de la venta pactada y estipulada en el documento, antes citado; b) la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por daños y perjuicios causados y e) la cantidad de Bs. tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) por concepto de lucro cesante. Igualmente, acordó la indexación monetaria solicitada, por la parte actora en los términos y condiciones planteados, para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo; por último, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oírla en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 130).

En fecha 04 de julio de 2005, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 133).

En fecha 05 de agosto de 2005, los abogados V.A.P. y S.U.d.P., apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes por medio del cual manifestaron: Que la declaratoria por el Tribunal de la causa de la confesión ficta en que incurrió la demandada al no contestar la demanda dentro del lapso legal establecido, está plenamente demostrada por el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal. Que como lo indicó el a quo en la sentencia, en el presente caso se cumplieron los tres requisitos que la ley exige para que se configure la confesión ficta, como son: que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe algo que le favorezca. Que de las actas procesales y de las tablillas de días de despacho del juzgado a quo, se puede constatar que el 04 de febrero de 2005, a la 1:40 p.m, el alguacil notificó a la parte demandada de la sentencia de las cuestiones previas, dejando ese mismo día constancia en el expediente, por lo que a partir del siguiente día de despacho, es decir, el 9 de febrero de 2005, comenzó a correr el término de cinco días para dar contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Que el 15 de febrero de 2005 venció el término para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo la parte demandada, sino que lo presentó el 24 de febrero de 2005, es decir, seis días de despacho después de haber precluído el lapso correspondiente. Que tampoco promovió pruebas a su favor, habiéndose vencido el lapso de promoción de pruebas el 09 de marzo de 2005. Que esa situación fue la que los llevó en nombre de su representado a solicitar la declaratoria de confesión ficta de la demandada por escrito de fecha 14 de abril de 2005. Por último, solicitaron se confirme en todas sus partes la decisión declaratoria de confesión ficta dictada por el Juzgado de la causa y se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 134 al 142). Anexos. (Fls. 143 al 152).

En la misma fecha, el abogado J.N.C.Z. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, por medio del cual manifestó lo siguiente: Que al analizar los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, específicamente en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca, el Juez de la recurrida apenas expresó que en el escrito de demanda se hizo la fundamentación en los artículos 1184, 1178, 1264, 1364 del Código Civil, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal. Pero que, tal como lo establece la parte narrativa del fallo, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005 la parte demandada solicitó que en la definitiva fuera declarada sin lugar la demanda por carecer de instrumento fundamental, punto sobre el cual el Juzgador omitió pronunciamiento. Que la revisión del instrumento fundamental de la demanda permitirá determinar que se trata de un documento privado, judicialmente reconocido no en original sino en fotocopia, es decir, que la demanda está fundada en una fotocopia de documento privado judicialmente reconocido, lo cual no está tutelado por el ordenamiento jurídico procesal. Dijo, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil tienen válidez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos, también es cierto que carece de todo valor probatorio en juicio la fotocopia de un documento privado, aunque dicha copia la haya certificado el secretario de un tribunal, aún con la autorización del juez. Que en el presente caso, la demanda está fundada en la fotocopia de un documento privado de fecha 9 de abril de 1999, fotocopia que quedó legalmente reconocida en fecha 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente de solicitud N° 810/2002. Que para tal reconocimiento no se presentó ni se opuso el documento original, sino una mera fotocopia que aún cuando aparece certificada por un funcionario judicial, carece de valor probatorio en juicio. Que, además, en nuestro ordenamiento jurídico positivo no existe ni tiene validez la copia certificada de un documento privado, pues las hipótesis previstas en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil requieren que se trate de un documento privado original suscrito por el obligado y no de una fotocopia. Que por tales razones, la demanda carece de instrumento fundamental. Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de desestimar la ficción de confesión ficta, cuando sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual se extiende a casos tales como que la demanda esté fundada en un documento privado no suscrito por el demandado, o un documento privado manifiestamente adulterado, o en una fotocopia. Que frente a tales situaciones se impone desestimar la confesión ficta de la parte accionada y declarar sin lugar la demanda, debido a que la pretensión no puede ser tutelada por el derecho en razón de carecer de instrumento fundamental. Por último, solicitó a esta alzada que declare que la demanda carece de instrumento fundamental válido en derecho y determine la improcedencia de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante. (Fls. 151 al 155).

En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, por medio del cual manifestó que la parte demandante en su escrito de informes afirma la ficción procesal de la confesión ficta en razón de la extemporaneidad en la consignación del escrito de contestación de la demanda, y sobre tal base insisten en solicitar que la demanda sea declarada con lugar. Que efectivamente, tiene razón la contraparte cuando señala que la contestación de la demanda no fue formulada dentro del lapso de emplazamiento, lo cual corresponde al primer requisito de confesión ficta, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda dentro del lapso legal. Que, sin embargo, yerra la contraparte cuando afirma que en el presente caso concurren lo otros dos requisitos de procedencia de la confesión ficta: Que la petición no sea contraria a derecho, y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. Que respecto a la exigencia de que la petición no sea contraria a derecho está comprobado en autos que la pretensión se fundamenta en la fotocopia de un documento privado que aún cuando aparece certificada por el secretario de un tribunal, carece de todo valor probatorio en el derecho procesal, lo que determina que la pretensión es contraria a derecho. Afirmó que la parte accionante presentó dicha copia ante un Tribunal de Municipio para el reconocimiento judicial, lo que constituye una actuación que no puede ser tutelada por el derecho. Que en el derecho positivo no se le asigna valor probatorio a la fotocopia simple de un documento privado, por más que dicha fotocopia simple la haya certificado el secretario de un tribunal, aún con la autorización del Juez. Que la parte accionante, no opuso en juicio a su mandante algún documento original suscrito con su firma autógrafa en original. Con respecto al otro requisito, es decir, que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, indicó que consta en autos que por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, adujo que la demanda carecía de instrumento fundamental debido a que estaba apoyada en una fotocopia simple, por lo que solicitó que en la definitiva la demanda fuera declarada sin lugar. Que, no obstante, el Juez del quo no se ocupó en valorar y analizar la fotocopia certificada del documento privado que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda. Que conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias, probar “algo que le favorezca” consiste en que el demandado demuestre la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o por lo menos cree dudas sobre su realidad. Que, al efecto, con su diligencia de fecha 13 de abril de 2005, referida a un punto de mero derecho y de estricto contenido probatorio, como es el cuestionamiento de la existencia y valor probatorio del instrumento fundamental de la demanda, al menos introdujo en el proceso una imponderable duda sobre la objetividad y verdad de los hechos narrados por el actor, por lo que en su labor de probar algo que le favorezca, la parte demandada creó dudas sobre la realidad de los hechos narrados por el actor en el libelo. En virtud de lo expuesto solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar. Finalmente pidió que se declare con lugar la apelación. (Fl. 1742 al 176).

En la misma fecha el abogado J.M.M.B., como alcance del escrito de observaciones, solicitó a esta alzada que examine las actuaciones que rielan a los folios 6,7,8, 9 y su vuelto, 10, 11 y 14 del presente expediente. Así mismo, manifestó que en vista de la pretensión fundada en una copia de un documento privado, sin que conste en autos su original, ratificó la petición de que esta alzada desestime la aducida confesión ficta y declare sin lugar la demanda. (Fl. 177 y su vuelto).

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano C.A.U.P., asistido por el abogado V.A.P. demanda a la ciudadana N.N.C.P. por resolución de contrato de compraventa. Manifestó en su escrito que consta en documento privado de fecha 9 de abril de 1999, declarado legalmente reconocido en fecha 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente de solicitudes N° 810/2002, que la ciudadana N.N.C.P., le dio en venta un vehículo constituido por una camioneta placas SAA63V, serial de carrocería C1S6WSV322403, serial del motor WSV32403, marca CHEVROLET, tipo Sport Wagon, color blanco, modelo Blazer 4x2, año 1995. Que la venta fue por la cantidad de Bs. 7.937.220,00, pagaderos de la siguiente manera: Bs. 4.000.000,00 que canceló a la vendedora mediante un primer pago por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 que le entregó al momento de la firma del documento antes señalado, y la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mediante tres cuotas o giros, el primero de ellos con vencimiento a 30 días, es decir, el 9 de mayo de 1999; y el segundo y tercero a 45 días siguientes consecutivos cada uno, después de la firma del mencionado documento. Que dichas cuotas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente a la vendedora N.N.C.P.. Que consta asimismo, del mencionado documento que pactó con la demandada la subrogación de una deuda que ella tenía contraída por el vehículo descrito con el Banco Provincial en la cantidad de Bs. 3.937.220,00, especificándose en el documento que se le traspasó la propiedad y posesión del vehículo, y la obligación de N.N.C.P. de gestionar ante el Banco Provincial los trámites correspondiente a la subrogación, lo cual nunca realizó. Pero es el caso que la ciudadana N.N.C.P., aún cuando le fue cancelada la totalidad de los Bs. 4.000.000,00, y habiendo pagado él, igualmente, al Banco Provincial lo convenido, es decir, la suma de Bs. 3.937.220,00, en una actitud deshonesta se apropió del vehículo y lo trasladó a un sitio desconocido, informándole que no se lo iba a entregar, porque ya tenía otro comprador. Que desde esa fecha son innumerables las gestiones realizadas para que N.N.C.P. le entregue el vehículo que ya fue pagado, resultando infructuosas las gestiones por cuanto siempre se ha negado a devolvérselo. Que inclusive, la camioneta ya fue vendida por otra persona, pués realmente ella no ostentaba ni la propiedad ni la posesión del vehículo, siendo por tanto sorprendido él en su buena fe. Que de esta forma, se constituyó un pago de la indebido por su parte, al cancelarle a la demandada un dinero que no le correspondía por no ser la propietaria del vehículo, ya que el mismo era propiedad de la ciudadana Arida A.Á. desde el año 1995 tal como lo demuestra la certificación de Registro de Vehículo N° 724398 de fecha 31 de julio de 1995. Que, por otra parte, se configuró un enriquecimiento sin causa, por cuanto él pago de buena fe a la demandada la totalidad del precio del vehículo. Que además, en vista de la desaparición del vehículo descrito, habiendo pagado él el precio del mismo, se está en presencia de las figuras de enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido y daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de la misma apropiación hecha por la ciudadana N.N.C.P., por lo que solicita que dichos daños y perjuicios sean declarados con lugar en la sentencia definitiva, estimándolos en la cantidad de Bs. 6.000.000,00. Fundamentó la demanda en los artículos 1184, 1178, 1264 y 1364 del Código Civil. Así mismo, solicitó la indexación de las cantidades demandadas y que se decrete la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Por los hechos expuestos, demandó a la ciudadana N.N.C.P., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - En resolver el documento de compraventa.

  2. - Pagar la cantidad de seis millones de bolívares por daños y perjuicios.

  3. - El lucro cesante por cuanto desde que no tiene el vehículo en su poder se ha visto imposibilitado de comprar otro vehículo, y en su condición de ingeniero civil para poder realizar su trabajo se ha visto obligado a movilizarse en carros tipo taxi gastando la cantidad de Bs. 5.000,00 diarios, es decir, la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, lo cual en 24 meses transcurridos desde el 7 de enero de 2001, arroja la cantidad de Bs. 3.600.000,00. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 17.537.220,00. Igualmente, solicitó que las cantidades demandadas sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día de admisión de la demanda hasta el momento de la sentencia, en atención al respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. (Fls. 1 al 4). Anexos (Fls. 5 al 18).

Por auto de fecha 02 abril de 2003, el Juzgado de la causa admitió la demanda; acordó el emplazamiento de la ciudadana N.N.C.P. y de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que la parte actora constituyera caución por la cantidad de Bs.22.798.386,00, a fin de responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle la medida solicitada a la parte demandada. (Fl. 19).

En fecha 28 de abril de 2003 se libró compulsa a la ciudadana N.N.C.P. de conformidad con el auto de admisión de fecha 02-04-2003. (F. 21).

Al folio 20, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano C.A.U.P. a los abogados V.A.P., S.U.d.P. y R.B.M..

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron la compulsa con las resultas de la citación de la demandada, donde consta que la misma fue debidamente citada. (Fls. 46 al 51).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, se ordenó agregar al expediente los recaudos de citación. (f. 51).

Al folio 52 aparece poder apud acta conferido por la ciudadana N.N.C.P., a los abogados J.N.C.Z., J.M.M.B. y J.L.G.F..

Por escrito de fecha 27 de abril de 2004, los abogados J.M.M.B. y J.L.G.F., apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal que decrete la perención de la instancia con todos los pronunciamientos consecuenciales, por las razones allí expuestas. (Fls. 53 al 55).

En la misma fecha, los mencionados apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haber especificado los daños y perjuicios reclamados. (Fls 58 y 59).

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandante objetó la cuestión previa opuesta y a todo evento, subsidiariamente, subsanó voluntariamente la misma. (Fls. 64 al 67).

En fecha 09 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la perención solicitada y sin lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada. (Fs 91 al 93).

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, los abogados V.A.P. y S.U.d.P., coapoderados de la parte actora se dieron por notificados de la decisión del Tribunal de fecha 09 de julio de 2004. (F. 94).

Por auto de fecha 10 de enero de 2005, el Dr. J.Á.D.S. en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (F. 95).

Riela al folio 96 y su vuelto, diligencia del Alguacil del a quo, consignando debidamente firmada boleta de notificación de la decisión de fecha 9 de julio de 2004, correspondiente a la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado J.M.M.B., coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su mandante ciudadano C.A.U.P.. Igualmente, impugnó y rechazó la copia fotostática simple del pretenso instrumento fundamental de la demanda, ya que por tratarse de un supuesto contrato privado de venta ha debido producirse en original. (Fl. 101 al 102).

En fecha 09 de marzo de 2002, los abogados V.A.P. y S.U.d.P., apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas, alegando la confesión ficta de la demandada al no haber dado contestación oportuna a la demanda. (Fl. 103 al 108).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fl. 110).

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el abogado J.M.M.B., coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se declare sin lugar la demanda por carecer de instrumento fundamental. (Fl. 111).

En escrito de fecha 14 de abril de 2005, los abogados V.A.P. y S.U.d.P., solicitaron que se declare de pleno derecho la confesión ficta de la demandada, en base al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 112, 113).

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fl. 115 al 125).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., coapoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual declaró la confesión ficta de la demandada N.N.C.P.; con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.U.P. en contra de la ciudadana N.N.C.P.; la nulidad absoluta de la venta realizada por medio de documento privado, de fecha 09 de abril de 1999, el cual quedó debidamente reconocido en fecha 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que sirvió de documento fundamental de la presente acción; condenó a la demandada a pagar al demandante las cantidades de dinero plenamente determinadas en el dispositivo del fallo; acordó la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, en los términos y condiciones planteados, para lo cual ordena realizar una experticia complementaria del fallo; y, finalmente, condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

La parte demandante solicita en los informes presentados ante esta alzada, que se confirme la decisión apelada que declaró la confesión ficta de la demandada, en virtud de estar cumplidos los tres (3) supuestos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la demandada N.N.C.P. manifestó que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, solicitó que en la definitiva fuera declarada sin lugar la demanda por carecer de instrumento fundamental, punto sobre el cual el juzgador omitió pronunciamiento. A tal efecto, indicó que la demanda se fundamenta en la fotocopia de un documento privado, que aún cuando aparece certificada por el secretario de un Tribunal, carece de todo valor probatorio en el derecho procesal, lo que determina que la pretensión es contraria a derecho. Que la parte accionante presentó dicha copia ante un Tribunal de Municipio para el reconocimiento judicial, lo que constituye una actuación que no puede ser tutelada por el derecho.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 5 al vuelto del 14, expediente tramitado por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el mencionado Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2002, en virtud de que la ciudadana N.N.C.P. no compareció al acto para el cual fue citada, a objeto de que manifestara el reconocimiento o desconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 9 de abril de 1999, suscrito entre la mencionada ciudadana y A.U.P., lo declaró legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

Considera esta juzgadora, que los argumentos expuestos por la parte demandada en sus informes ante esta instancia, constituyen defensas de fondo que debieron ser opuestas en la contestación a la demandada, y al haber precluído tal oportunidad, las mismas son extemporáneas. Así se decide.

Hecha la anterior consideración se pasa a determinar si en el caso bajo estudio operó la confesión ficta alegada por la parte demandante.

Tal institución está consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

Al respecto, nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Esta nueva norma- artículo 362- del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…

Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. (Resaltado propio).

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Torino, Caracas, 1996, Ps. 129-130).

De la lectura del transcrito artículo 362, puede inferirse, que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “...se le tendrá por confeso...si nada probare que le favoreciera...”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo pueda hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1998. Jurisprudencia de P.T.. N° 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio).

(Exp. AA20-C-2004-000241)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron los tres requisitos establecidos en el artículo 362 de nuestra Ley procesal, a los efectos de declarar la confesión ficta de la demandada.

Con relación al primer requisito, es decir que el demandado no dé contestación a la demanda, se tiene como satisfecho, una vez que la parte demandada así lo reconoce expresamente en su escrito de informes en segunda instancia, y por cuanto de la revisión de las actas procesales así se constata. En efecto, corre a los folios 91 al 93, decisión interlocutoria de fecha 09 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ordenando notificar a las partes de dicha decisión. En fecha 14 de diciembre de 2004 la parte actora se dio por notificada (f. 94), y en fecha 04 de febrero de 2005 fue notificada la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia del alguacil del a quo, corriente al vuelto del folio 96. A partir de esta última fecha, comenzó a correr el plazo de cinco (5) días de despacho establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que se diera contestación a la demanda, lapso que según la correspondiente tablilla de días de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio 143, transcurrió los días 9, 10, 11, 14 y 15 de febrero de 2005. Habiéndose presentado el escrito de contestación en fecha 24 de febrero de 2005 (fs. 101 al 102), el mismo debe tenerse por extemporáneo y así se decide. Por lo tanto, al no haber dado contestación la parte demandada en forma oportuna, esta alzada da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.

Respecto al segundo requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, se encuentra plenamente cumplido, ya que en la oportunidad probatoria la demandada no promovió prueba alguna.

En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.

Respecto a este tercer requisito, la sentencia N° 139 de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de abril de 2005, antes mencionada, consideró lo siguiente:

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F.N°61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:

“...Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que a “petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiere en algún momento alegado a favor de esa defensa. Interesa, pues, definir lo que se debe entenderse por “acción o petición contraria da derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:

“No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase: “petición contraria a derecho”, pues, con base en élla entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demando: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas

“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por contrario amparada por élla. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal...”.

Así mismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:

...A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda...

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Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora. (Resaltado propio).

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito y al principio iura novit iuria, pasa esta sentenciadora a analizar si la pretensión del demandante es contraria a derecho.

A tal efecto, se observa que en la demanda que dio origen al presente juicio se propuso una acción por resolución de contrato de compraventa y a la misma se circunscriben los hechos alegados por el actor; y aún cuando la parte actora señaló como fundamentos de derecho los artículos 1184, 1178, 1264 y 1364 del Código Civil, puede constatarse que la acción propuesta está contemplada en el artículo 1167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De igual manera, le es aplicable el contenido del mencionado artículo 1264 ibidem.

Conforme a lo expuesto, y al estar tutelada legalmente la pretensión esgrimida en el libelo de la demanda, se considera cumplido tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso, en consecuencia, declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., co-apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.U.P., en contra de la ciudadana N.N.C.P., por resolución de contrato de compraventa. En consecuencia, declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante documento de fecha 9 de abril de 1999, el cual fue declarado legalmente reconocido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y se ordena a la demandada, ciudadana N.N.C.P., pagar al demandante, ciudadano C.A.U.P., las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de siete millones novecientos treinta y siete mil doscientos veinte bolívares (Bs. 7.937.220,00), como restitución de lo pagado por el demandante por concepto del precio del bien mueble a que se contrae el mencionado documento de compraventa.

  2. - La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por daños y perjuicios causados.

  3. - La cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), por concepto de lucro cesante.

TERCERO

Se acuerda la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 2 de abril de 2003, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo, aplicando los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2005.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12.45 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5320

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