Decisión nº 26-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Angel Doza
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.U.P., titular de la cédula de identidad número V-5.655.785, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados V.A.P., S.U.D.P. y R.B.M., titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-3.309.796, V-5.655.783 y V-11.972.758, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 81.918, 28.432 y 96.136 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.N.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.875.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.N.C.Z., J.M.M.B. y J.L.G.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.466, 24.808 y 26.217 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, intentada por el ciudadano C.A.U.P., asistido por el abogado V.A.P., contra la ciudadana N.N.C.P., en la cual expresó:

Que según consta en documento privado, de fecha 9 de abril de 1999, legalmente reconocido en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente de solicitud número 810/2002, que la ciudadana N.N.C.P., le dio en venta, al ciudadano C.A.U.P., un vehículo constituido por una camioneta placas SAA-63V, serial de carrocería C1S6WSV322403, serial de motor WSV32403, marca CHEVROLET, tipo Sport Wagon, uso particular, color blanco, modelo Blazer 4x2, año 1995.

Que dicha venta fue por la cantidad de Bs.7.937.220,00 pagaderos de la siguiente manera: la suma de Bs.4.000.000,00 los cuales canceló a la vendedora mediante un primer pago de Bs.2.500.000,00 que entregó al momento de la firma del documento antes señalado; en fecha 9 de abril de 1999; y la cantidad de Bs.1.500.000,00, mediante tres cuotas o giros; el primero de ellos, con vencimiento a 30 días; es decir, el 9 de mayo de 1999; y el segundo y tercero a 45 días siguientes consecutivos cada uno, después de la firma del mencionado documento.

Que dichas cuotas ya se las canceló en la oportunidad correspondiente a la vendedora N.N.C.P., en dinero efectivo. Así mismo consta del mencionado documento que pactó con la demandada, la subrogación de una deuda que ella tenía contraída por el vehículo descrito con el Banco Provincial por la suma de Bs.3.937.220,00; y en cuyo documento se especificaba que le traspasaba la propiedad y concesión del vehículo antes descrito, con la reserva de dominio allí especificada; por lo que no se evidenciaba que la reserva de dominio estaba especificada en el documento; y así mismo se obligaba la demandada, a gestionar por ante el mencionado Banco Provincial, los trámites correspondientes a una subrogación, lo cual nunca realizó.

Que la demandada, aún cuando el comprador le había cancelado la totalidad de la deuda que le correspondía pagar como parte de la compra del referido vehículo y habiéndole cancelado al Banco Provincial lo convenido, es decir; Bs.3.937.220,00, en actitud deshonesta, el día 07 de enero de 2001, se apropió del vehículo y lo trasladó a un sitio desconocido, perjudicándolo notablemente; pues cuando el comprador la llamó, le informó que no le entregaría la camioneta por cuanto ya tenía otro comprador.

Que desde esa fecha son innumerables las gestiones realizadas para que la demandada le entregara el vehículo que el demandante le había pagado; resultando infructuosas dichas gestiones, por cuanto siempre se había negado a devolvérselo; con alegatos sin fundamento, e inclusive ya la camioneta había sido vendida por otra persona; pues realmente la demandada, no ostentaba ni la propiedad, ni la posesión del vehículo, siendo sorprendido el actor de su buena fe, tal y como se demostraba en documento certificado que la ciudadana ARIDA A.Á., era la propietaria de dicho vehículo desde el año de 1995, según se evidenciaba de la certificación de registro de vehículo Nº 724398 de fecha 31 de julio de 1995; lo cual constituye a su entender un fraude.

Que en vista de la desaparición del vehículo ya descrito que le compró a la demandada y a que se refiere el documento reconocido por la misma vendedora, están en presencia de la figura de enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido y daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de la misma apropiación hecha por la demandada; habiendo cancelado la parte actora, el precio total de la negociación, es decir, la suma de Bs.7.937.220,00.

Exigió la indexación monetaria de las cantidades aquí demandadas al momento de ser dictada sentencia definitiva, a objeto que sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia definitiva, en atención al respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicitó, que la demandada conviniera en resolver el documento de compraventa; en pagarle la cantidad de Bs.6.000.000,00 por daños y perjuicios; el lucro cesante; protestó las costas y costos del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.17.537.220,00.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2003, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la ciudadana N.N.C.P., para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda.

En diligencia de fecha 29 de abril de 2003, el abogado V.A.P., expuso que recibió la compulsa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 2 de julio de 2003, los apoderados de la parte actora, ofrecieron al Tribunal constituir caución o garantía, a fin de que se decrete dicha medida, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En auto de fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal dejó constancia a los abogados de la parte actora, que no se providenciará sobre la caución, hasta tanto conste en autos los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Con auto de fecha 10 de diciembre de 2003, la Dra. J.L.F.d.A., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 13 de febrero de 2004, los apoderados de la parte actora, solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca propiedad de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2004, este Tribunal, negó la fianza ofrecida por la parte actora.

En diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, los apoderados de la parte actora, consignaron la compulsa con las resultas de citación de la parte demandada; y en esa misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 27 de abril de 2004, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito donde solicitaron que se decretara la perención de instancia con todos los pronunciamientos consecuenciales, por cuanto la parte actora no cumplió con la obligación procesal al indicar al Tribunal el domicilio o residencia de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2004, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito donde promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.

En fecha 04 de mayo de 2004, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito donde alegó que no existía perención en la presente causa, por cuanto la parte demandada fue debidamente citada conforme a la Ley.

En escrito de fecha 13 de mayo de 2004, los apoderados de la parte actora, solicitaron que se declarara sin lugar la cuestión previa alegada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o que se declarara debidamente subsanada la misma.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004 (F.86), el co-apoderado de la parte demandada, expresó que impugnaba el escrito de fecha 13-05-2004; las copias insertas del folio 68 al 85, por carecer de valor probatorio; que así mismo, alegaba la insuficiencia de las cuestiones previas invocadas, por padecer de indeterminación y vaguedad, por cuanto dificultaba la cabal contestación de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2004, se acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, y se negó su admisión por ser extemporáneas.

En fecha 09 de julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal; y se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

En fecha 14 de diciembre de 2004, los apoderados de la parte actora, solicitaron que el Juez se avocara al conocimiento de la causa y se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal y pidieron que se librara la boleta de notificación a la contraparte.

Con auto de fecha 10 de enero de 2005, quien aquí suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 04 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación, firmada en forma personal por el abogado J.L.G.F., co-apoderado de la parte demandada.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el co-apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 9 de julio de 2004.

En auto de fecha 16 de febrero de 2005, se negó la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó copias certificadas para anunciar recurso de hecho, contra el auto que negó oír la apelación; lo cual se acordó mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005.

En fecha 24 de febrero de 2005, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde impugnó y rechazó los hechos alegados por la parte actora.

En de fecha 09 de marzo de 2005, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de pruebas, donde solicitaron que se condenara a la parte demandada para que conviniera en resolver el documento de compra venta firmado entre ella y el demandante; en pagarle a su representado la cantidad de Bs.6.000.000,00 por daños y perjuicios; el lucro cesante desde que el demandante no tenia el vehículo objeto del contrato, hasta la fecha de la interposición de la demanda; las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. Igualmente solicitaron que las cantidades aquí demandadas al momento de ser dictada sentencia definitiva, sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia, en atención al respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, se acordó agregar las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora.

En auto de fecha 17 de marzo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó que en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda por carecer de instrumento fundamental.

En fecha 14 de abril de 2005, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito constante de dos folios útiles, donde solicitaron que se declarara la confesión ficta de la parte demandada N.N.C.P., tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Se observa de manera contundente y clara que en la causa bajo estudio, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció su derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito, como lo es, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho; por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda dentro del lapso legal; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, dado que el lapso para contestar la demanda, venció el día quince (15) de febrero de 2005, y el demandado dio contestación a la demanda el día veinticuatro (24) de febrero del 2005, fuera de la oportunidad legal establecida al efecto.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo, se encuentra en los artículos 1.184, 1.178, 1.264 y 1.364 del Código Civil; y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, se hará un somero análisis; por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro J.E.C.R. en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propiedad del proceso, en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba; sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado algo; no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-

Por consiguiente, teniendo como confeso a los codemandados, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza; a quienes les corresponde probar lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó, ni probó algo que le favorezca; por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad; tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada N.N.C.P., ya identificada, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano C.A.U.P., ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA N.N.C.P..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL ABOGADO V.A.P., apoderado judicial del ciudadano C.A.U.P., en contra de la ciudadana N.N.C.P..

TERCERO

Se declara la nulidad absoluta de la venta realizada por medio de documento privado, en fecha 09 de abril de 1999, el cual quedó debidamente reconocido en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que sirvió de documento fundamental de la presente acción.

CUARTO

Se condena a la ciudadana N.N.C.P., a restituir al ciudadano C.A.U.P., las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.7.937.220,00), que es el monto de la venta pactada y estipulado en el documento antes citado.

  2. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), por daños y perjuicios causados

  3. La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por concepto de lucro cesante.

Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, en los términos y condiciones planteados; para lo cual, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) Dr. J.Á. DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO. (fdo) Abg. G.A.S.M.

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