Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.S.F., cedulado con el Nro. 627.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.V.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.207.476, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de mayo del 2008, en el juicio que sigue contra el recurrente el ciudadano J.M.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 2.455.378, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y en forma subsidiaria por desalojo de inmueble.

Mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2008 (f. 40) el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Según Auto de fecha 04 de abril de 2008, que obra inserto al folio 88, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7, Barrio La Inmaculada, Nro. 8-65, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008 (f. 90), la Alguacil del Juzgado de la causa, consigna boleta de citación sin firmar de la parte demandada, por cuanto el ciudadano P.V.M., se encontraba presente en la práctica de la medida de secuestro en fecha 14 del mismo mes y año, que obra inserto a los folios 12 al 14 del respectivo cuaderno de medidas, por lo cual quedó tácitamente citado de conformidad con el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008 (fls. 94 al 99), la apoderada judicial de la parte demandante reforma libelo demanda, la cual fue admitida por el Juzgado a quo, en fecha 21 del mismo mes y año (f.109).

Según escrito de fecha 23 de abril de 2008, que obra agregado a los folios 110 al 116, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda.

Mediante escrito y diligencias de fecha 2, 7 y 8 de mayo de 2008, respectivamente (fls. 122 al 124, 139 y 145) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo, según Autos de fecha 2, 7 y 12 del mismo mes y año (f. 127 y 156)

Mediante escrito de fecha de 6 de mayo de 2008 (f. 129) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales no fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de igual fecha (f. 133)

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2008 (f. 140), la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 8 del mismo mes y año (f. 144)

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 159 al 177, según la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, y declaró CON LUGAR la pretensión subsidiaria de desalojo de inmueble. Contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 (f.178), que fue oído en ambos efectos, según consta de Auto de fecha 26 del mismo mes y año, que obra agregado al folio 179 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 03 de junio de 2008 (f. 180), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, este Tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de reforma del libelo de demanda la apoderada judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, se desprende de las copias certificadas del expediente de consignación Nro. 783 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que “…su [mi] mandante le dio en arrendamiento al ciudadano P.V.M., (…) mediante instrumento privado reconocido por él judicialmente en dicho juzgado (sic), un inmueble (…) constituido por un local o garaje comercial, con un área de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados con veinticinco centímetros (280,25 mts 2), ubicado en la calle 7, N° 8-65 en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para ser destinado única y exclusivamente a la explotación del ramo de taller mecánico…”; 2) Que, la duración del contrato de arrendamiento es por el término de seis (6) meses, no prorrogables, contados a partir del 1 de junio de 2006, “…conviniendo expresamente en dicho contrato que no se podía alegar la “Tacita Reconducción” del contrato, por lo que, el arrendatario se obligó a entregar el inmueble, al vencimiento del término convenido en el contrato; estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) (sic) pagaderos por mensualidades adelantadas…”; 3) Que, el ciudadano P.V.M., declaró recibir el inmueble objeto del contrato en condiciones de normal funcionamiento y se obligó a entregarlo en las mismas condiciones en las que lo recibió, “…quedando prohibido sub-arrendar, total o parcialmente, el inmueble arrendado, o traspasar el contrato; quedando facultado dicho ciudadano para hacer modificaciones o mejoras sobre el inmueble arrendado, previa autorización escrita y, en tal caso quedarían en beneficio del inmueble…”; 4) Que, correría por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos tales como energía eléctrica, agua y cualquier otro servicio público que se instalaré en dicho inmueble, debiendo entregar los recibos que acreditaren la solvencia al finalizar el contrato; 5) Que, el término del contrato venció el día 30 de noviembre del 2006, fecha a partir de la cual el arrendatario optó por la prórroga legal de seis meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual “…expiró el día 31 de mayo del año 2007, sin que el ciudadano P.V.M. diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado y, por el contrario, pretendiendo (sic) que opera la tacita (sic) reconducción del contrato, en fecha 14 de agosto del mismo año inició procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento vencidos (…) depositando en esa fecha el canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto del año 2007…”; 6) Que, en fechas 01 de octubre, 2 de noviembre del 2007 y 25 de enero de 2008, el arrendatario consignó comprobantes de depósito correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente; 7) Que, de conformidad con el artículo 1.599 del Código de Procedimiento Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, “…es decir, sin necesidad de desplegar el arrendador ningún acto de despedir o expulsar al arrendatario, por vencimiento del término contractual y así lo convino expresamente el ciudadano P.V.M., en el contrato suscrito (…) lo cual incumplió el arrendatario, negándose a hacer entrega del inmueble arrendado, a pesar de que su [mi] mandante se ha negado a recibirle los cánones de arrendamiento que se han ido venciendo, lo cual implica una manifestación de voluntad de su [mi] mandante de no continuar la relación arrendaticia con dicho ciudadano…”; 8) Que, impugna el procedimiento consignatario iniciado por el arrendatario, “…por haber efectuado los depósitos en forma extemporánea, (…) su [mi] mandante desconoce el recibo agregado al procedimiento consignatario correspondiente al mes de junio de 2007, por lo que deberá descontarse de los cánones depositados una mensualidad, las cuales deben ser canceladas (sic) por adelantado, por lo que el ciudadano P.V.M., consigno (sic) con posterioridad a la introducción de la presente demanda tres cánones de arrendamiento, que deberán ser imputados a los meses de diciembre del año 2.007 (sic), enero y febrero de este año 2.008 (sic), en consecuencia, le esta (sic) adeudando a su [mi] mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2.008 (sic) que debieron ser canceladas (sic) por adelantado, por lo que esta adeudando dos mensualidades”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, demanda al ciudadano P.V.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento privado “…reconocido judicialmente…”, y en consecuencia, proceda hacer entrega totalmente desocupado del inmueble arrendado, en las mismas condiciones que lo recibió solvente con los servicios públicos

Asimismo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandante, demanda en forma subsidiaria al ciudadano P.V.M., por desalojo del inmueble arrendado “…para el caso que sea alegada, probada y declarada con lugar en la tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento fundamento de la acción y la legalidad (sic) del procedimiento consignatario…”, y haga entrega del local comercial.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, “…consideramos como cierto el contrato de arrendamiento señalado e identificado en autos, como documento o Instrumento fundamental de la acción, que interpone en contra de su [mi] representado, el ciudadano J.M.U.R., no sin antes señalar (…) las Particulares (sic) circunstancias, que empañan jurídicamente dicho instrumento: Primero: La condición del Arrendatario (sic), P.V.M., (…) de ser Analfabeta (sic) y solo sabe firmar, a quien considero al momento de firmar dicho contrato estaba en manos y dominio del Arrendador, ya que no consta en dicho instrumento documental, hubiesen testigos firmantes, hubiesen (sic) podido apreciar circunstancias, hechos (…) en dicho instrumento, dando fe y legalidad al mismo, en consecuencia lo invalidan, restándole credibilidad validez jurídica; 2) Que, el ciudadano P.V.M., contrató inicialmente un arrendamiento verbal con el ciudadano J.M.U.R., sobre el inmueble objeto de la presente causa, “…el cual su [mi] representado, inicialmente tuvo que acondicionar y nivelar de su propio peculio y su propio esfuerzo personal, para efectuar la instalación del taller mecánico de su propiedad (…), mejoras estas a efectuar en dicho lugar, convino en forma verbal y personal con el arrendador (…) su [mi] representado procedió a entregar y consignar al (sic) la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), 22 de Mayo de 2006, en calidad de deposito (sic) Arrendaticio, en esa oportunidad; tal y como podrá evidenciarse del Recibo (sic) Original (sic) de pago N° 1575…”; 3) Que, el arrendatario procedió a acondicionar y mejorar el inmueble, consistente en “…mejorar las paredes que encierran dicho terreno por sus cuatro lados, por encontrarse estas, en muy malas condiciones y a muy baja de altura, rellenar nivelar y replanear, limpiar el terreno, dejándolo libre de basura (…) procedió echar en un área aproximada de 20 mts cuadrados aproximadamente un piso de cemento (sic) le permitiera efectuar su futuro trabajo, (…) instalar un baño rudimentario, (…) servicio de agua y un tanque de agua, contrato el servicio de Electricidad (sic), así como una habitación con techo de zinc, le sirviera en principio de deposito (sic) materiales y herramientas (…) gastos superiores a los veinte mil bolívares Fuertes (sic) (Bs.20.000), que adicionalmente aprovecho la oportunidad de Demostrar (sic) y Exigir (sic) en pago del arrendador y propietario (…) para que devuelva al arrendatario, el valor monetario correspondiente al depósito (…), con sus correspondientes intereses y pague el valor de las mejoras señaladas y efectuadas en dicho lugar…”; 4) Que, consigna recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada uno; 5) Que, en fecha 1 de diciembre de 2006, las partes proceden a firmar un contrato de arrendamiento escrito “…donde consta en su Cláusula Décima Cuarta, que el Arrendatario (sic) entrega en este Acto (sic), al arrendador, en calidad de deposito (sic) la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000 Bs.) equivalentes a dos meses de arrendamiento, así mismo se estableció un termino (sic) fijo de 6 meses, no prorrogable, con una fecha de inicio a partir del 1° de diciembre del año 2006 y un vencimiento del contrato al 31 de mayo del año 2006 y posteriormente a la celebración de dicho contrato, continuo (sic) con la misma regularidad modo y tiempo en que venia (sic) cancelando (sic) el canon de arrendamiento desde sus inicios, cancelando (sic) al arrendador, quien los recibía a conformidad, tal y como se evidencia de los subsiguientes recibos Nros. 1587, 1590, 1591, 2403, 02720, 02722, 02724, correspondiente a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2007…”; 6) Que, en fecha 05 de junio de 2007, cuando pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2007 “…momento este en el cual, operaria (sic) el vencimiento de dicho contrato de arrendamiento y la correspondiente entrega o devolución del inmueble en cuestión de autos, no ocurrió ninguna de las dos cosas pero el arrendatario continuo (sic) en la posesión del inmueble y el arrendatario recibió a conformidad pago correspondiente y posterior al mes subsiguiente al vencimiento del termino (sic) operando en consecuencia la tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento transformándolo de tiempo determinado a indeterminado por así establecerlo la Ley…”; 7) Que, los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, así como enero, febrero y marzo del 2008, fueron pagados por medio de depósitos bancarios efectuados en la cuenta aperturada en el expediente de consignación arrendaticia; 8) Que, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a) “…ya que el inmueble dado en arrendamiento a su [mi] representado en el caso de autos, Esta (sic) conformado por Un (sic) Terreno (sic), a Cielo (sic) Abierto (sic) y con piso de Tierra (sic), el cual no esta edificado y esta (sic) Destinado (sic), Desde (sic) el inicio Del (sic) Arrendamiento (sic), A (sic) Ser (sic) Utilizado (sic) como un Taller Mecánico, (…), el cual solo se encuentra cercado en sus linderos por paredes de Bloque (sic) y un Portón (sic) de metal, instalado en su entrada principal. En consecuencia, (…) estamos ante un inmueble, ubicado en zona Urbana no edificado, debe quedar en consecuencia, fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto Ley (…) deberá en consecuencia, dar lugar a que se declare la Inadmisibilidad (sic) de la Demanda (sic) y en consecuencia la Revocatoria (sic) de la medida Cautelar (sic) del Secuestro (sic), en el caso de autos…”; 9) Que, el arrendador se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del 2007, por lo cual, el arrendatario procedió a consignarlos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 832-07; 10) Que, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2008 alegada por el actor “…su [mi] representado procedió (sic) efectuar (…) Tres (sic) (03) Depósitos (sic) Bancarios (sic) subsiguientes, Por (sic) La (sic) Cantidad (sic) De (sic) Ciento (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 160) cada uno Distinguidos (sic) Con (sic) Los (sic) Números (sic) 19737585, 19936483 y 19737586, en fechas Seis (sic) (06) de Febrero (sic) 2008, el primero; el segundo el Veinticinco (sic) (25) de Febrero (sic) del 2008 y el tercero el Treinta (sic) y uno (31) de Marzo (sic) del 2008, (…) correspondiente pago de los Tres (sic) (03) Cánones de arrendamiento (…) constan consignados y anexos a esta causa (…) las consignaciones arrendaticia (sic) correspondientes a (sic) Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2007 y enero, febrero y Marzo del 2008…”

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada junto con las defensas de fondo, opuso las cuestiones previas siguientes: 1.) La prevista por el ordinal 6to, del artículo 346 ibidem, por defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo de demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, “…que en el libelo de demanda en cuestión, surge incertidumbre y oscuridad dificulta en consecuencia, la interpretación, la posibilidad de determinación y saber, frente a que procedimiento estamos y sujeto a cuales normas, sea a las contempladas en el Código Civil, los cuales deben tramitarse por vía del Procedimiento Ordinario o si estamos frente a un procedimiento Especial o Breve, sujeto a la Ley especial Inmobiliaria…” 2) La prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por considerar que el actor no debió demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en virtud que en el caso de autos, ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, “…donde se estableció un termino (sic) fijo de 6 meses, no prorrogable, con una fecha de inicio a partir del 1º de Diciembre (sic) del año 2006, y un vencimiento del contrato, al 31 de Mayo del año 2007; (…) fecha esta (sic), a partir de la cual debió haberse realizado y exigido el Arrendador (sic), al arrendatario, la devolución, entrega y notificación de que el inmueble (…)pero el caso (…), que no consta (…) que el actor haya efectuado el desahucio o notificación, para poner fin al termino (sic) del contrato de arrendamiento, ni tampoco existe documento publico o privado, (…) en el cual se le haya participado al arrendatario, la terminación del contrato de arrendamiento, por lo tanto (…) el Arrendador (sic), (…) permitió y convalido la permanencia y posesión del inmueble en manos del ciudadano P.V., en calidad de arrendatario y el cual adicionalmente siguió consecutivamente, recibiendo a conformidad y de la forma (…) en que le cancelaba el pago de los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) el arrendatario (…). En consecuencia en el caso de autos la pretensión del Demandante (sic) debe ser considerada contraria a Derecho (…) toda vez que no existe la demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el contrato es a tiempo indeterminado, en consecuencia la acción escogida por el demandante no resulta idónea para interponer su pretensión…”

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

De estas circunstancia, se puede concluir que el arrendador vencida la prórroga legal no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes trascrito, ya que debió exigirle al arrendatario la entrega del inmueble interponiendo una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, situación ésta que no hizo, ya que convalidó que el arrendatario continuara en posesión del inmueble una vez vencida la prórroga legal cuando le recibió el canon de arrendamiento del mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, lo que en pocas palabras se puede concluir que operó la tácita reconducción, (…)

Por consiguiente, se observa que el arrendador consintió en la voluntad tácita de dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, por cuanto como ya se dijo anteriormente, el mismo procedió a recibir el canon de arrendamiento vencida la prórroga legal, tal como se demuestra de recibo de pago que obra en autos y que desconoció la parte actora, por ser copia simple, desconocimiento éste que no es valedero ya que efectivamente la parte demandada consigna el original de dicho recibo, el cual obra al folio 106 del expediente y el mismo no fue desconocido posteriormente a su consignación por parte del demandante, aunado al hecho de que transcurrido diez meses después del vencimiento de la prórroga legal es que procede a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, situación ésta que demuestra que el demandante de autos fue negligente en aplicar el artículo 39 de la ya mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…)

De lo trascrito se concluye que a pesar de que el arrendatario procedió a consignar los depósitos por ante el Tribunal Tercero de los Municipios, por la negativa del arrendador de recibírselos, meses después, lo que produce en este caso la tácita reconducción fue el hecho de que vencida la prórroga legal el arrendador recibió el canon de arrendamiento del mes siguiente al vencimiento de ésta presumiéndose de esta manera que el arrendador decide que la relación arrendaticia continuara al no proceder conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citado.

Por otro lado, observa este Tribunal que si bien es cierto las partes cuando suscriben el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, las mismas acuerdan que no se puede alegar la tácita reconducción, siendo este hecho contrario a derecho ya que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: (…)

Ahora bien, se considera que el beneficio de la tácita reconducción que opera a favor del arrendatario, debe ser tomado como un derecho que le nace al mismo, por la conducta con que procede el arrendador de dejar ocupándolo el inmueble. Por consiguiente, la renuncia a dicho beneficio menoscaba al arrendatario el poder continuar en goce y disfrute de la cosa que le fue arrendada, por tal motivo, en virtud del principio consagrado en la norma trascrita opera en el presente caso, ya que aún cuando las partes hayan renunciado a la tácita reconducción, la misma se produjo por el solo hecho de que vencida la prórroga legal el arrendatario continuo usando el inmueble y aunado a esta circunstancia el arrendador recibió el pago del mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, conducta ésta que dio lugar al nacimiento de la tácita reconducción alegada por el mismo.

En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos considera esta Sentenciadora que en el presente caso operó la tácita reconducción y por tal motivo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Por consiguiente, se declara improcedente la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Declarado como ha sido el contrato de arrendamiento en principio con determinación de tiempo, al haberse producido la tácita reconducción el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y si se observa del libelo de la demanda, la parte actora demanda subsidiariamente la acción de desalojo en caso de que resulte o se declara que hubo la tácita reconducción, (…)

Ahora bien la parte actora demanda en el presente caso, subsidiariamente la acción de desalojo en el caso de que la acción por cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal sea desestimado por haber operado la tácita reconducción, en tal sentido este Tribunal procede a analizar la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, fundamentada en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual será a.d.a.a.l. pruebas aportadas en autos por las partes.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el hecho controvertido en relación a la acción de desalojo que en forma subsidiaria la parte actora alegó en su escrito de reforma del libelo de la demanda, fundamentando la misma en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiendo observar este Tribunal que ambas partes en virtud del beneficio de la comunidad de la prueba promueven el expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra agregado a los autos en copia fotostática certificada y del mismo se desprende que efectivamente el demandado de autos ciudadano P.V.M., compareció por ante el mencionado Juzgado de Municipio con la finalidad de proceder a consignar los cánones de arrendamiento en virtud de la negativa del ciudadano J.M.U.R., de recibirle los mismos y por ende, consigna a partir del mes de septiembre específicamente el 26 de septiembre de 2007, tal como se desprende de la planilla de depósito que obra al folio 54, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y según recibo ingresos que obra al folio 56 del expediente, expedido por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios A.A.…, dicho depósito corresponde a los meses Julio y Agosto de 2007; que para el 01 de octubre de 2007, según planilla de depósito que obra al folio 58, N° 07223831, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y según recibo de ingresos que obra al folio 60 del expediente expedido por la Secretaria del mencionado Tribunal, dicho depósito corresponde al pago del canon del mes de septiembre de 2007; de igual forma se observa al folio 66, del expediente, planilla de depósito N° 15065140, de fecha 30-10-07, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y según recibo de ingresos expedido por la Secretaria del Tribunal el cual obra al folio 68, dicho depósito corresponde al mes de octubre de 2007. Según recibo de ingresos corriente al folio 72 de este expediente la Secretaria del Tribunal Terceros de los Municipios antes mencionado, deja constancia que según de depósitos Nros. 15080134 y 19860765 Por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) corresponden al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007. Posteriormente y de igual forma se observa al folio 104 las planillas de depósitos Nros. 19936483 de fecha 25-02-08, planilla N° 19737585 de fecha 06-02-2008 y planilla N° 19737586, corriente al folio 105, de fecha 31-03-08, cada planilla de las mencionadas por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y según lo alegado por la parte demandada dichos depósitos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2008. Así mismo, consta al folio 124, planilla de depósito N° 19802076, por la cantidad de Bs. 320.000,00, y según lo manifestado por la parte demandada dicho depósito corresponde al pago de los meses abril y mayo de 2008. Recibos éstos que no fueron impugnados por la parte demandante en este proceso, en la oportunidad que establece el legislador para hacerlo, teniéndose dichos recibos como reconocidos por la parte demandante.

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente el demandado de autos procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios A.A.,… antes mencionado, y considera esta sentenciadora que es necesario hacer mención de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual establece lo siguiente:

El canon de arrendamiento es por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que el arrendatario se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas, es decir dentro de los primeros cinco días de cada mes…

Analizando por consiguiente el procedimiento consignatorio este Tribunal observa que el demandado procedió a consignar los cánones de arrendamiento de forma extemporánea, en virtud de que según las planillas de depósito que anteriormente fueron señaladas, el pago correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, lo hizo el 26-09-07 y se si aplica lo acordado por las partes en el contrato suscrito en su cláusula tercera antes transcrita, obviamente el mismo incurrió en mora ya que lo hizo con tres meses y veinte días de retraso y así posteriormente los meses siguientes, ya que el pago de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2007, lo hace en fecha 25 de enero de 2008, violando de igual manera lo convenido en el contrato de arrendamiento, ya que dichos cánones de arrendamiento debieron ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, es decir, el 05 de noviembre debía cancelar el mes de noviembre, el 05 de diciembre debía cancelar el mes de diciembre y el 05 de enero debió cancelar el mes de enero, situación ésta que no fue así, ya que según lo manifestado anteriormente los meses de noviembre y diciembre lo hace con fecha 25 de enero de 2008, según consta de recibo expedido por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios A.A.…, es decir, tenía para la fecha del 25-01-08, tres meses y veinte días de mora, de esta manera se demuestra que el demandado de autos consecutivamente fue consignando los cánones de arrendamientos de manera extemporánea y a pesar de que actualmente el mismo pagó los meses de abril y mayo de 2008, según planilla N° , 19802776 (folio 124) de fecha 24 de abril de 2008, consignación ésta última correspondiente al mes de mayo de 2008, lo hace de manera extemporánea por anticipada.

Ahora bien, el legislador en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “..a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” De tal disposición, se evidencia que el lapso para que proceda la acción de desalojo de acuerdo al literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes trascrita, es de dos meses, sin embargo la ley concede al arrendatario el lapso de gracia de 15 días más siguientes al vencimiento del segundo mes insoluto y si se proceden a revisar los depósitos efectuados por el arrendatario por concepto de pago de los cánones de arrendamientos, se evidencia que los mismos fueron hechos de manera extemporánea, en virtud de que no fue lo acordado por las partes en el contrato, ya que dichos pagos debieron ser los primeros cinco días de cada mes por mensualidad adelantada, procediendo de esta manera la acción de desalojo intentada subsidiariamente por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, iniciando por las cuestiones de previo pronunciamiento opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, para luego en caso de no ser procedentes ninguna de ellas, pasar ha resolver el fondo de la misma.

Así se observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Ahora bien, este Juzgador considera menester destacar, que el presente recurso ordinario de apelación no alcanza algunas de las cuestiones previas opuestas, toda vez que la Ley niega expresamente tal recurso en contra de la decisión que resuelve las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 eiusdem:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, según la disposición antes transcrita, el legislador no concedió recurso de apelación contra las sentencias que resuelvan las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 ídem.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador no entra revisar en segundo grado, ésta cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, no comprende la cuestión previa antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por esta razón, este Juzgador debe resolver como cuestión de previo pronunciamiento, en los términos de la parte in fine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

…que en el caso de autos, deberá considerarse y así lo opongo al Actor (sic), Haber (sic) Operado (sic) La (sic) Tácita (sic) Reconducción (sic) Del (sic) Contrato (sic) De (sic) Arrendamiento (sic) (…) agregado y reconocido a los autos, donde se estableció un termino (sic) fijo de 6 meses, no prorrogable, con una fecha de inicio a partir del 1º de Diciembre (sic) del año 2006, y un vencimiento del contrato, al 31 de Mayo del año 2007; (…) fecha esta (sic), a partir de la cual debió haberse realizado y exigido el Arrendador (sic), al arrendatario, la devolución, entrega y notificación de que el inmueble (…) debía devolverlo dentro de un plazo y que no se renovaría el contrato, pero el caso (…), que no consta ni se evidencia en autos (…) que el actor haya efectuado el desahucio o notificación, para poner fin al termino (sic) del contrato de arrendamiento, ni tampoco existe documento publico o privado, (…) en el cual se le haya participado al arrendatario, la terminación del contrato de arrendamiento, por lo tanto (…) el Arrendador (sic), (…) permitió y convalido la permanencia y posesión del inmueble en manos del ciudadano P.V., en calidad de arrendatario y el cual adicionalmente siguió consecutivamente, recibiendo a conformidad y de la forma (…) en que le cancelaba el pago de los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) el arrendatario (…). En consecuencia en el caso de autos la pretensión del Demandante (sic) debe ser considerada contraria a Derecho (…) toda vez que no existe la demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el contrato es a tiempo indeterminado, en consecuencia la acción escogida por el demandante no resulta idónea para interponer su pretensión…

El ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos para la procedencia de ésta cuestión de previo pronunciamiento: 1) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y; 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Según la doctrina:

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p.124). (…)

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales (…). En el caso de que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse. (Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. p.73)

En el presente caso, la parte demandante alega en su libelo de demanda: 1) Que el ciudadano J.M.U.R., dio en arrendamiento al ciudadano P.V.M., mediante instrumento privado un inmueble constituido por un local o garaje comercial, ubicado en la calle 7, N° 8-65 en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para ser destinado única y exclusivamente a la explotación del ramo de taller mecánico, por un término de seis (6) meses, no prorrogables, contados a partir del 1 de junio de 2006, por un canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, 00) pagaderos por mensualidades adelantadas…”; 2) Que, el término del contrato venció el día 30 de noviembre del 2006, fecha a partir de la cual el arrendatario optó por la prorroga legal de seis meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual expiró el día 31 de mayo del año 2007, sin que el ciudadano P.V.M., diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.

De lo anterior se desprende, que la parte demandante alegó lo hechos necesarios para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son la existencia de una relación arrendaticia por contrato escrito a tiempo determinado y que el arrendatario no haya cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, en consecuencia, es procedente el derecho de acción invocado.

Asimismo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandante, pretende en forma subsidiaria el desalojo del inmueble arrendado “…“…para el caso que sea alegada, probada y declarada con lugar en la tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento fundamento de la acción…”, en virtud de que impugna el procedimiento consignatario iniciado por el arrendatario, “…por haber efectuado los depósitos en forma extemporánea, (…) en consecuencia, le esta (sic) adeudando a su [mi] mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2.008 (sic) que debieron ser canceladas (sic) por adelantado, por lo que esta adeudando dos mensualidades”.

En atención a lo expuesto, la parte demandante alegó lo hechos necesarios para la procedencia de la acción por desalojo de inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), como son la existencia de una relación arrendaticia por contrato escrito a tiempo indeterminado y que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivos, en consecuencia, es procedente el derecho de acción invocado.

Respecto a la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, así como que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento pretendidos como insolutos por el actor, considera quien aquí decide, que es objeto del mérito de la controversia, por lo tanto, no puede ser decidido al analizar ésta cuestión de previo pronunciamiento.

Por ende, analizado el libelo de la demanda, este Juzgador llega a la convicción, de que en el caso sub examine, están planteados los supuestos previstos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedibilidad de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, así como la pretensión subsidiaria por desalojo de inmueble de conformidad con el literal a) del artículo 34 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Así, de la norma previamente transcrita, se desprenden los presupuestos necesarios para que se produzca la prórroga legal, los cuales son: a) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano de los indicados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y c) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado.

Según la doctrina se define la prórroga legal arrendaticia como:

….el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley

. (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.267)

Por su parte, el artículo 39 eiusdem, establece:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

De la norma antes indicada, se observa, que una vez vencida la prórroga legal el contrato de arrendamiento se extingue, y el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal como lo ha establecido la doctrina al señalar:

…puesto que llegado el vencimiento del plazo determinado concertado por las partes y operar, en tal caso, la prórroga legal, ésta es considerada por la ley como a tiempo determinado, en cuyo caso esa prórroga es una hechura del legislador que no encuentra contradicción alguna con el artículo 1.599 en referencia, pues entonces la misma (prórroga legal) integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que ahora concluye, y al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio. Sin embargo, no existe obstáculo alguno para pensar que la tácita reconducción pudiera producirse…

(Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.289)

Cabe resaltar, que en el caso sub examine, la parte demandante pretende subsidiariamente el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expiró el día 31 de mayo del año 2007, sin que el arrendatario P.V.M., diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado. Además, propone como pretensión subsidiaria el desalojo del inmueble arrendado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada afirma en la contestación a la demanda que es cierto el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.M.U.R., sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual, inicialmente tuvo que acondicionar para efectuar la instalación del taller mecánico de su propiedad, mejoras que convino en forma verbal con el arrendador.

Además, afirma estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, así como enero, febrero y marzo del 2008, los cuales fueron consignados en el expediente de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Igualmente, afirma que el día 31 de mayo de 2007, fecha en que venció el contrato de arrendamiento y la correspondiente entrega del inmueble, el arrendatario continuó en la posesión del inmueble y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes al vencimiento del término, operando en consecuencia la tácita reconducción del contrato, transformándolo de tiempo determinado a indeterminado.

A este tenor, solicita el pago por parte del arrendador de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por concepto de depósito con sus correspondientes intereses, y el pago del valor de las mejoras efectuadas en el inmueble arrendado, en las que invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000).

Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe a.e.p.t. la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, y en el supuesto que sea declarada sin lugar aquella pretensión, procederá a examinar la pretensión subsidiaria de desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano J.M.U.R. al ciudadano P.V.M..

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Para determinar si los requisitos de procedibilidad determinados anteriormente se han cumplido en la presente causa, se hace necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 07 de mayo de 2008 (f. 140 al 142) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES: valor probatorio de los siguientes documentos:

1) Contrato de arrendamiento con el objeto de probar la relación arrendaticia con el ciudadano P.V.M. y que el “…demandado recibió el “local o garaje comercial” objeto del contrato de arrendamiento en condiciones de normal funcionamiento…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 48, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.M.U.R., como arrendador y el ciudadano P.V.M., como arrendatario, el cual fue otorgado y firmado por vía privada sin indicar fecha, sobre un inmueble constituido por un local o garaje comercial, ubicado en la calle 7 Nro. 8-65 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de junio de 2006 y en cuya cláusula SEGUNDA, los contratantes establecieron: “…El plazo de duración del presente convenio es por Seis (sic) (6) meses fijos, contado a partir del día 1ro. de Junio (sic), hasta el día 30 de noviembre de 2006, no pudiéndose alegar la Tácita (sic) Reconducción (sic), por lo que EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble el día que finalice el presente contrato”.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda y promovido como prueba por el demandado--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble identificado supra, así como el canon de arrendamiento.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

2) Solicitud del procedimiento de consignación arrendaticia, expediente Nro. 783.

Este medio de prueba será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia, al analizar el numeral SEGUNDO de las pruebas promovidas por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar “…la relación arrendaticia entre su [mi] mandante y el ciudadano P.V.M., sobre un “local o garaje comercial”…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 12 al 14 del respectivo cuaderno de medidas, acta levantada al momento de la práctica de la medida de secuestro, decretada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble arrendado, redactada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual en su parte pertinente estableció lo siguiente:

…se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor (…) en un local comercial, ubicado en la calle 7 Nº 8-65 del Barrio La Inmaculada de esta ciudad del (sic) Vigía del Estado Mérida, donde funciona un Taller (sic) Mecánico (sic) (…) con características: una habitación con techo de estructura metálica y zinc, con ventana y puerta en lámina alargada, un área de lavandería y tanque de depósito, sala de baño con poceta, con paredes en friso requemado, un área de mecánica en piso de concreto, el resto del área en tierra, todo el local está cercado en bloque de estructura limpia, una puerta de entrada al inmueble en puerta de metal corrediza (…) presente un ciudadano que dijo ser y llamarse P.V.M. (…) a quien el Juzgado le notificó la misión de su constitución (…). Vistos los alegatos de ambas partes en donde el notificado asistido su abogado asistente alega derechos constitucionales y que el Tribunal comitente no hizo la fundamentación legal, cuestiones estas que este juzgado, no las pasa analizar, por cuanto no tiene competencia para ello y en cuanto a lo ordenado por el Tribunal Comitente, (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad Declara Legalmente Secuestrado el bien descrito…

Como se observa, de la transcripción del acta, el Juzgado Ejecutor al momento de la práctica de la medida dejó constancia de las condiciones del inmueble arrendado donde funciona un taller mecánico constituido por una habitación con techo de estructura metálica y zinc, con ventana y puerta en lámina, un área de lavandería y tanque de depósito, sala de baño con poceta, con paredes en friso requemado, un área de mecánica en piso de concreto y el resto en tierra, todo el local está cercado en bloque con una puerta de metal que sirve de entrada al inmueble.

Del análisis de la presente prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento público, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la descripción del inmueble objeto de la medida de secuestro --bien arrendado--

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Valor probatorio del expediente de consignación de cánones de arrendamiento distinguido con el Nro. 783.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar su pretensión subsidiaria de que el arrendatario efectuó “…los depósitos en forma extemporánea…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede verificar que obra a los folios 44 al 78 copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nro. 832-07, en el cual se constata que el arrendatario P.V.M., presentó en fecha 14 de agosto de 2007, solicitud de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de los Municipios antes indicados, órgano que le dio entrada el día 24 de septiembre de 2007, ordenando aperturar una cuenta bancaria a nombre del ciudadano J.M.U.R., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), depositados por el ciudadano P.V.M., oficio que fue emitido con igual fecha y con el Nro. 5.220-783, dirigido al Gerente del Banco BANFOANDES, sucursal El Vigía,

Posteriormente, según diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 (fls. 54 al 58) el ciudadano P.V.M., consigna comprobante de depósito bancario Nro. 07225081 de fecha 26 de septiembre de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) y planilla de depósito bancario Nro. 07223831 de fecha 01 de octubre de 2007, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, respectivamente, asimismo, solicita se practique la notificación del ciudadano J.M.U.R., solicitudes que fueron providenciadas mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2007 (f.62), y notificación que se hizo efectiva en fecha 10 de octubre de 2007, como obra inserta al folio 64 y 65.

Del mismo modo, el arrendatario mediante diligencias de fecha 02 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008 (f. 66 y 72), consigna planillas de depósito Nros. 15065140, 15080134 y 19860767, de fechas 30 de octubre, 03 y 27 diciembre de 2007, respectivamente, perteneciente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2007, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Mediante Autos de fechas: 07 de noviembre de 2007 y 30 de enero de 2008 (f.70 y 74), se ordenó agregar dicha solicitud y se ordenó notificar al beneficiario de la consignación.

Este Juzgador observa que obra a los folios 105, 106 y 125 del presente expediente, planillas de depósito Nros. 19737585, 19966483 y 19737586, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) cada una, de fechas 06, 25 de febrero y 31 de marzo del 2008, así como, planilla depósito Nro. 19802076 de fecha 24 de abril de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), depositados por el ciudadano P.V., en la cuenta bancaria Nro. 0007-0028-21-0010098087 del Banco Banfoandes, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron promovidos como prueba por la parte demandada en su escrito de promoción de fecha 02 de mayo de 2008 (f.122 al 124), en su particular 8vo, y 9no., y afirma que los comprobantes de depósito corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

Ahora bien, a efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias fueron realizadas dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario analizar lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, referente a la oportunidad en que el arrendatario debía cancelar el canon mensual.

Al respecto, los contratantes estipularon en la cláusula TERCERA “…el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 150.000,oo) (sic) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes…”, de manera que, debe entenderse que los cinco (5) primeros días deberán computarse a partir del día primero (1) de cada mes, es decir, estarán comprendidos entre el día 1 al 5 de cada mes calendario, siendo a partir del día seis (6) que comienza a computarse los quince días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se ha pronunciado sobre el cómputo del lapso establecido en el artículo 51 eiusdem, en los términos siguientes:

…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXI (261). Caso: inmobiliaria 200555 C.A. en solicitud de revisión, pp. 128 al 132)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se establece como punto de partida del lapso para la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario, por lo cual, en el caso examinado debe partirse de lo estipulado por las partes en la cláusula TERCERA del contrato “…EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes…” (subrayado del Tribunal)

Dicho esto, en el caso subiudice, el arrendatario realizó los depósitos bancarios de la manera siguiente:

Mes a pagar Depósito Nro. Fecha de pago Legitimidad de la consignación

Julio 2007 07225081 26-sep-2007 Extemporánea

Agosto 2007 07225081 26-sep-2007 Extemporánea

Septiembre 2007 07223831 01-oct-2007 Extemporánea

Octubre 2007 15065140 30-oct-2007 Extemporánea

Noviembre 2007 15080134 03-dic-2007 Extemporánea

Diciembre 2007 19860765 27-dic-2007 Extemporánea

Enero 2008 19737585 06-feb-2008 Extemporánea

Febrero 2008 19936483 25-feb-2008 Extemporánea

Marzo 2008 19737586 31-mar-2008 Extemporánea

Abril 2008 19802076 24-abril-2008 Extemporánea

Mayo 2008 19802076 24-abril-2008 Tempestiva

En consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, quien sentencia puede concluir que el arrendatario no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente al plazo para efectuar la consignación arrendaticia, debido ha que realizó los depósitos bancarios sin dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento en cláusula TERCERA, por tanto, las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de julio 2007 hasta abril 2008, fueron realizadas de manera extemporánea, de allí que deba producirse la consecuencia jurídica que prevé la norma, como lo es que las mismas no se consideran legítimamente efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sin embargo, en relación a la consignación arrendaticia del mes de mayo 2008, fue legítimamente efectuada y como resultado, el arrendatario se encuentra solvente respecto a ese mes, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escritos de fecha 02, 06, 07 y 08 de mayo de 2008 (f. 121 al 124, 129, 139, 145), el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: Mérito Probatorio “…tanto los hechos, como el derecho aducido por esta parte Demandada (sic), que constan expuestos pormenorizadamente a tenor del escrito de contestación de la demanda”.

Con este particular, la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos de demanda y contestación --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble arrendado, a los fines que el Juzgado a quo, deje constancia que es un “…Terreno, a Cielo (sic) Abierto (sic), el cual no esta edificado, y fue Destinado (sic), Desde (sic) El (sic) Inicio (sic) Del (sic) Arrendamiento (sic), a Ser (sic) Utilizado (sic) Como (sic) un Taller (sic) Mecánico (sic), como en efecto estaba destinado, el cual, solo se encuentra cercado en sus linderos por paredes de Bloque (sic) y un Portón (sic) de metal, instalado en su entrada principal…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 128 y 152, actas de las inspecciones hechas en fecha 2 y 8 de mayo del 2008, levantadas por el Juzgado de la causa y practicadas en el inmueble ubicado en la calle 7, Nro. 8-65, Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como se puede constatar en las actas levantadas en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante no pudo dejar constancia de los particulares solicitados, en virtud de que el inmueble se encontraba cerrado, estableciendo lo siguiente:

…En este estado el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido, de frente se observa un terreno cerrado con paredes de bloques sin frisar, con un portón de hierro, el cual se encuentra cerrado, lo cual imposibilita el acceso al mismo para proceder a dejar constancia de lo solicitado por la parte promovente de dicha prueba. Por lo motivos antes expuestos este Juzgado considera necesario suspender dicho acto…

Así las cosas, en el presente caso la inspección judicial no pudo cumplir con el fin para el cual fue promovida y no quedó probado ningún hecho, en consecuencia, este Juzgador desecha tal medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA

TESTIMONIALES de los ciudadanos J.M.V., J.R.V.B., CORZO GONZALO, E.V.D..

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto probar “…las condiciones del terreno en cuestión de autos desde el inicio de dicho arrendamiento y las mejoras y bienechurías efectuadas en el terreno (…) en posesión arrendaticia de su [mi] representado”

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2007 (f.127), y se fijó día y hora para la deposición de cada uno de los testigos indicados anteriormente, quienes según se evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 134 al 138, rindieron su declaración en la fecha indicada.

Asimismo, en cuanto al testigo J.R.V.B., el acto fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 07 de mayo de 2008 (vuelto folio 135), por tanto, dicho testimonio no fue evacuado.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.M.V., venezolano, de sesenta y ocho años de edad, cedulado con el Nro. 2.890.469, albañil, domiciliado en el Naranjal II, camellón casa Nro. 69 de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo, su (sic) usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.V.? CONTESTO: bueno lo vine a conocer cuando le empecé hacer unos trabajos mejor dicho cuando le hice un contrato de trabajo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que lugar le realizó usted algún trabajo y de que naturaleza la ciudadano P.V.? CONTESTO:Bueno lo hice en un terreno en el que prácticamente no había nada había era monte, bueno le realice el trabajo cuando ya limpiamos y comencé hacerle un trabajo a ese señor. TERCERA. ¿Diga el testigo en que lugar de la ciudad de El Vigía está ubicado ese terreno que usted señala donde le realizó trabajos al señor p.V.? CONTESTO: Bueno que yo conozca bien eso queda al lado de La Llave de Oro, en la parte de abajo. CUARTA: ¿Diga el testigo en que consistieron los trabajos que usted efectuó en el terreno señalado. CONTESTO: Bueno en ese terreno no había nada después que se limpió fue que yo actué para medir donde íbamos hacer la vivienda porque ahí no había, no había tanque, baño, lavadero, lo que se necesitaba realmente allí no había nada. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted realizó algún trabajo de albañilería en el terreno ya señalado. CONTESTO: YO (sic) le hice a él su vivienda no había baño, no había taller, ya después de que hicimos eso levantamos algunas paredes porque eso estaba escueto una pared de tres ochenta mas o menos. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted recuerda la fecha aproximada cuando usted realizó los trabajos señalados en dichos terrenos. CONTESTO: Bueno sinceramente no tengo la idea, porque uno hace acá y en otra parte no tengo la mayor certeza, pero irán hacer aproximadamente dos años. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

CORZO GONZALO, venezolano, de cuarenta y un años de edad, cedulado con el Nro. 23.205.857, ocupación vigilante, domiciliado en el barrio Don P.R., casa Nro. PR-10-29, vía S.B.d.Z.d. la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.V.? CONTESTO: de conocer cuando llegue a trabajar allí nada más, y lo he visto así pero de conocerlo solo de esa manera. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que lugar le realizó usted algún trabajo y de que naturaleza la ciudadano P.V.? CONTESTO: cuando llegue a trabajarle allí eso era una montaña, a limpiarle eso, eso era puro bejuco, había culebras y mucho monte. TERCERA. ¿Diga el testigo en que lugar de la ciudad de El Vigía está ubicado ese terreno que usted señala donde le realizó trabajos al señor p.V.? CONTESTO: Al lado de La Llave de Oro, ahí en la inmaculada. CUARTA: ¿Diga el testigo en que consistieron los trabajos que usted efectuó en el terreno señalado. CONTESTO: en jala, en limpia, relleno, regar los escombros para rellenar, limpiar bien. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted realizó algún trabajo de albañilería en el terreno ya señalado. CONTESTO: No, el trabajo mío fue ese, de limpiar bien la parcela, rellenar y eso. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted recuerda la fecha aproximada cuando usted realizó los trabajos señalados en dichos terrenos. CONTESTO: fue en el año 2006, el mes como a finales de mayo como para junio. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

E.V.D., venezolano, de cincuenta y tres años de edad, cedulado con el Nro. 6.253.278, domiciliado en el sector San Marcos, local 0-70, vía la Pedregosa, Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.V.? CONTESTO: No lo conozco. SEGUNDA: ¿Si usted no conoció o no conoce al señor P.V., diga el testigo a quien o a que persona contrató sus servicios para trabajar en el terreno donde funcionaba el taller del señor P.V.? CONTESTO: Yo he sido vecino de esa comunidad desde niño yo vi que el señor mencionado Pablo ocupó ese terreno que estaba baldío, hasta hace aproximadamente dos años yo vi que hubo una ocupación de ese terreno. TERCERA. ¿Diga el testigo en que lugar de la ciudad de El Vigía está ubicado ese terreno que usted señala? CONTESTO: Eso queda en la calle 7, entre avenida 8 y 9, es donde queda el Liceo R.R.N.. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted conoce y sabe que tipo de trabajos realizan las personas ocupantes de dicho terreno. CONTESTO: Bueno ellos se dedican a la mecánica automotriz. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Del análisis de las declaraciones de los testigos, este Juzgador puede constatar que la intención de la parte promovente fue dejar constancia que el inmueble arrendado consistió en un terreno vacío, en el cual, tuvo que realizar trabajos de adecuación de terreno y construcción menor o albañilería.

Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente (que el bien arrendado lo constituye un terreno en el cual tuvo que realizar mejoras), este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o los que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…” (subrayado del Tribunal)

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”

De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, señaló:

…La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.

Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente. (…).

Por su parte, el último párrafo del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, cuando se evidencie que se está en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio.

Advierte la Sala, que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes…

(subrayado tribunal) (Sentencia Nro. RC-00305, Caso: D.A.B.R. contra D.Z.S.d.G., expediente Nro. 01-181 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00305-120404-01181.htm)

No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.

En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

Igualmente, sobre el particular, el maestro A.R.R., enseña:

…La justificación de esta regla radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental respecto de la testimonial. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en admitirla non contra, sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba, tiende sólo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas y vaguedades de éstos; lo que ha dado lugar en la práctica a interpretaciones diversas y a una amplia casuística. Manojo sostenía que no era contrario al artículo que se prueben por medio de testigos hechos que puedan contribuir a dar al contrato su verdadera inteligencia, cuando esté concebido con palabras ambiguas, pues con esto no se trata de contrariar ni modificar el contenido de la escritura. En general, la jurisprudencia tiene establecido que en estos casos corresponde a los jueces de instancia, con vista de los términos de la convención y del objeto de la testimonial, establecer si ésta tiende a modificarla o destruirla, o si sólo busca aclarar la vaguedad o confusión de que adolezca…

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.309)

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación o extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, así como para probar lo contrario a una convención contenida en un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.

En el presente caso, resulta claro que tales declaraciones testimoniales resultan manifiestamente ilegales por contravenir la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, en virtud, de que tienen por objeto probar lo contrario a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento privado tenido legalmente por reconocido -- ya valorado en el texto de esta sentencia--, especialmente lo referido al inmueble arrendado, contenido en la cláusula PRIMERA: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local o garaje comercial, ubicado en la calle 7 # 8-65 en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E. Mérida…”

Así las cosas, no podía servirse la parte demandada de la prueba de testigos con tal fin, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento público o privado.

En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

DOCUMENTALES: Valor probatorio de los documentos que se señalan a continuación, los cuales fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, y ratificados en la oportunidad procedimental prevista para promover pruebas (fls.122 al124)

1) Recibos de pago de los cánones de arrendamiento:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 117 al 120, acervo de recibos originales correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado, que por razones de método este Tribunal los clasificará en dos grupos: a) los correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde junio a diciembre del año 2006; y b) los correspondientes al pago de los meses de enero a mayo 2007.

Del análisis minucioso de estos instrumentos privados, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 117 y 118 vto., 119, y 120, grupo de recibos originales que demuestran el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2006, del inmueble arrendado, objeto de la presente causa, emitidos por el ciudadano J.M.U., cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de pago de alquiler de un local ubicado en la Inmaculada, calle 7 Nro. 8-65 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, identificados con loe Nros. 1581, 1584, 0002710, 0002714, y 1586, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; además, recibo Nro. 1587 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00).

Asimismo, consta en las actas del presente expediente, grupo de recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007, cuyo canon mensual es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) (fls. 118 y su vto., 119) identificados con los Nros. 1590, 1591, 2403, 0002720 y 0002722 --todos los recibos presentan firma ilegible--, los cuales demuestran el pago de los cánones de arrendamiento de los meses y años anteriormente indicados, emitidos por J.M.U., quien afirma que ha recibido del ciudadano P.V., las cantidades de dinero antes señaladas, por concepto de pago de alquiler del local comercial arrendado identificado supra.

Del análisis detenido de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que los mismos no fueron tachados ni desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente, y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la persona del arrendatario ciudadano P.V. y su ocupación sobre el inmueble arrendado, así como el estado de solvencia del arrendatario de los meses de junio a diciembre del año 2006 y de enero a mayo del año 2007.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les acuerda a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Contrato de arrendamiento:

Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento:

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio 48, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.M.U.R., como arrendador y el ciudadano P.V.M., como arrendatario, el cual fue otorgado y firmado por vía privada sin indicar fecha, sobre un inmueble constituido por un local o garaje comercial, ubicado en la calle 7 Nro. 8-65 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el fin de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de junio de 2006 y en cuya cláusula DÉCIMA CUARTA la estipularon las partes en los siguientes términos: “…EL ARRENDATARIO entrega en este acto en calidad de depósito la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000.00). Equivalentes a dos (2) meses de arrendamiento los cuales serán devueltos cuando se contacte la solvencia de las responsabilidades contraídos en el contrato…”

Como se observa, la cláusula DÉCIMA CUARTA es parte integrante del contrato de arrendamiento antes indicado, el cual constituye el documento fundamental de la acción, y por ende ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Planillas de depósito bancario:

Estos instrumentos, fueron valorados previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Boleta de notificación del ciudadano J.M.U.R., del procedimiento de consignación arrendaticia.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto al folio 64, copia certificada de la boleta de notificación emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignación signado con el Nro. 832-07, nomenclatura propia de ese Tribunal, dirigida al ciudadano J.M.U.R., la cual prevé:

…Que este Juzgado por auto dictado en esta misma fecha ordenó notificarle a fin de ponerlo en conocimiento del depósito efectuado a su favor por el ciudadano P.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.207.476, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 510.000,oo) (sic), correspondientes al pago de canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 del inmueble constituido por un local o garaje comercial, ubicado en la calle 7 Nº 8-65, de esta ciudad de EL Vigía. Notificación que se hace a los fines de que se sirva ocurrir por ante este Tribunal en horas de Despacho, a retirar la mencionada cantidad de dinero

.

Este Juzgador puede constatar, que se trata de la boleta de notificación emitida en el expediente de consignación arrendaticia, a fin de informar al beneficiario de la consignación, parte demandante J.M.U.R., del depósito de los cánones de arrendamiento efectuados a su favor, dicho expediente ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Recibos de consignación arrendaticia:

Obra a los folios 147 y 148, original de recibos emitidos en fecha 04 de octubre de 2007 y 02 de mayo de 2008, por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los que hace constar que el ciudadano P.V.M., depositó en la cuenta de ahorro Nro. 0028210010098087 a favor del ciudadano J.M.U.R., la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre; y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320,00) de los meses de abril y mayo 2008.

Este Juzgador puede constatar, que dichos recibos están referidos a los depósitos efectuados en el expediente de consignación arrendaticia Nro. 832-07, tramitado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ya fue valorado en el texto de esta sentencia.

QUINTO

TESTIMONIALES de los ciudadanos ABOU ASSI CHANAN AFID, A.A.G., R.D.N.P., L.E.M..

De la revisión de las actas, este Jurisdicente puede constatar, que obra al folio 133, Auto de fecha 6 de Mayo de 2008 del Tribunal de la causa, en el cual no admite este medio probatorio, ya que fue promovido en el día ocho (8) del lapso probatorio y no puede fijarse para el tercer día de despacho siguiente para que los testigos rindan su declaración conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual su evacuación sería extemporánea.

En consecuencia, este medio probatorio no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

Declaración jurada del ciudadano P.V.M.

De la revisión de las actas, este Jurisdicente puede constatar, que obra al folio 157, Auto de fecha 12 de Mayo de 2008 del Tribunal de la causa, que no admite este medio probatorio, ya que fue promovido extemporáneamente.

En consecuencia, este medio probatorio no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa, se centra en determinar, si --como lo afirma el demandado en su contestación a la demanda-- en el presente caso ha operado la tácita reconducción, por tanto, se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por ello, eso no sería procedente una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Mientras que la pretensión del actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble objeto del mismo, por haber expirado el día 01 de junio del año 2007, la prórroga legal de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 38 idem, y subsidiariamente, pretende el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe entrar a a.s.e.l.p. causa se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado como lo afirma el actor, o por tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.

De conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por su parte, el artículo 1.614 eiusdem, prevé: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

La doctrina ha señalado los requisitos para que opere la tácita reconducción arrendaticia, en los siguientes términos:

Aun cuando los requisitos para que tenga lugar la tácita reconducción se deducen del propio concepto y sus características, sin embargo podemos insistir, con la finalidad de mantener una información más amplia y sistemática:

  1. La existencia del contrato escriturado a plazo fijo (…); b. Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de la LAI (…); c. Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador (…); d. Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo (…). (Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.300)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, quien aquí decide debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que opere la tácita reconducción, previstos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

En relación a la primer requisito “La existencia del contrato escriturado a plazo fijo”, esta referido a que por voluntad expresa de las partes, han fijado un término de duración o fecha precisa para la culminación del convenio, lo que permite saber con certeza cuándo inicia y cuándo termina la relación arrendaticia, así como cuándo se da inicio a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, la doctrina enseña:

En el contrato a tiempo determinado, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido de tiempo, que el arrendador y el arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ad initio cuándo comienza y cuándo termina –en principio- el momento de su duración; (…) la certeza temporal caracteriza esa relación en el orden arrendaticio, pues anticipadamente los contratantes conocen cuándo nace la misma así como el momento de su llegada extintiva, incluso por efecto de la prórroga legal. (Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.291)

En la causa objeto de la litis, las partes suscriben contrato de arrendamiento privado --ya valorado en el texto de esta sentencia--, en el cual, los contratantes establecieron en su cláusula SEGUNDA, lo siguiente: “…El plazo de duración del presente convenio es por Seis (sic) (6) meses fijos, contado a partir del día 1ro. de Junio (sic), hasta el día 30 de noviembre de 2006, no pudiéndose alegar la Tácita (sic) Reconducción (sic), por lo que EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble el día que finalice el presente contrato”, lo que evidencia que en el caso examinado, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

En consecuencia, este Juzgador puede concluir que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al segundo y tercer requisito, serán analizados conjuntamente por este Juzgador de Alzada, en virtud de que ambos están íntimamente ligados, los cuales son: “Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de la LAI, el cual está referido a que una vez vencido el plazo de prórroga legal otorgado por la Ley al arrendatario --variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia-- el arrendatario continué en posesión del inmueble arrendado; y la “Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador”, es decir, la manifestación de voluntad expresa o tácita por parte de el arrendador de permitir que el arrendatario siga ocupando el inmueble arrendado, lo que da origen “…a la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mimas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo determinado por las partes. Si bien la ley habla de un contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es en todo idéntico al anterior salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato…” (Aguilar G. J.L. (2008) Contratos y Garantías. p. 402)

Ahora bien, la doctrina ha sido conteste, en el sentido de establecer que:

El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art.51, LAI). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado…

(Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.295)

Del criterio doctrinal supra parcialmente trascrito, se evidencia que la tácita reconducción no opera con el sólo hecho de que el arrendatario siga en posesión del inmueble, sino que es necesario que tanto el arrendador o el arrendatario realicen algún acto indicativo de querer prolongar la relación arrendaticia. Por eso, el arrendatario deberá continuar cumpliendo con las obligaciones contenidas en el contrato que ha culminado, así como las previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, como son: la de servirse de la cosa arrendada y la de pagar el canon de arrendamiento convenido. Asimismo, el arrendador deberá manifestar su voluntad de manera tácita o expresa de que el arrendatario continué en posesión de la cosa arrendada, es decir, que el arrendador no haya hecho oposición de la permanencia del arrendatario en el inmueble.

En el caso examinado, se evidencia de las actas del expediente y del material probatorio cursante de autos, que la parte demandante presenta libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en fecha 13 de marzo de 2008 (fls.1 al 5), admitida por el Juzgado a quo, el día 18 del mismo mes y año (f.40), contrato que inició el 01 de junio y venció el 01 de diciembre de 2006, cuya duración fue pactada por las partes en su cláusula SEGUNDA por seis (6) meses, correspondiéndole al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el día 01 de junio del 2007, y cuyo cumplimiento fue demandado nueve (9) meses y doce (12) días después de vencida la prórroga legal.

Asimismo, cursa a los folios 44 al 78, copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nro. 832-07, del cual se desprende que el arrendatario P.V.M., una vez vencida la prórroga legal continuó pagando el canon de arrendamiento por medio del procedimiento de consignación arrendaticia, ya valorado en esta sentencia.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que el arrendador ciudadano J.M.U.R., no hizo oportuna oposición al hecho de que el ciudadano P.V.M., continuara ocupando el inmueble arrendado una vez vencida la prórroga de Ley, es decir, lo dejó en posesión del bien, y por su parte, el arrendatario siguió pagando los cánones de arrendamiento.

Razón por la cual, este Juzgador llega a la convicción de que efectivamente no hubo oposición formal por parte del arrendador de continuar con la relación arrendaticia con el ciudadano P.V.M., la cual finalizó en fecha 01 de junio de 2007, con el vencimiento de la prórroga legal de conformidad con el articulo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, este Juzgador puede concluir que se encuentra verificado el segundo y tercer supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera menester destacar, que las partes al suscribir el contrato de arrendamiento antes indicado, estipularon en la cláusula SEGUNDA “…El plazo de duración del presente convenio es por Seis (sic) (6) meses fijos, contado a partir del día 1ro. de Junio (sic), hasta el día 30 de noviembre de 2006, no pudiéndose alegar la Tácita (sic) Reconducción (sic)…” (subrayado del Tribunal), estipulación contractual que es contraria a lo previsto en la ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Según, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Como se observa, de las disposiciones antes transcritas, los convenios particulares no pueden dimitir, ni relajar las estipulaciones de orden público previstas en la ley, como lo es la tácita reconducción, la cual constituye un beneficio para los arrendatarios que no puede renunciarse ni menoscabarse por cláusulas contractuales.

En consecuencia, la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos J.M.U.R. y P.V.M., es nula en lo referente a la estipulación “…no pudiéndose alegar la Tácita (sic) Reconducción (sic)…”.ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto al cuarto requisito de procedencia de la tácita reconducción, el cual esta referido a “Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo”, es decir, que los contratantes no hayan establecido una cláusula en la que prevén que al vencerse la relación arrendaticia, continuará por otro lapso igual, o por determinado lapso preciso, en cuyo caso cada prórroga indica que se está en presencia de un contrato a plazo fijo.

Ahora bien, en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suficientemente identificado, los contratantes instituyeron: “…El plazo de duración del presente convenio es por Seis (sic) (6) meses fijos, contado a partir del día 1ro. de Junio (sic), hasta el día 30 de noviembre de 2006, no pudiéndose alegar la Tácita (sic) Reconducción (sic), por lo que EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble el día que finalice el presente contrato”, (subrayado del tribunal), lo que evidencia que en el caso examinado, no existe expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a tiempo determinado, ni consta en autos convenimiento de las partes dado por escrito prorrogando el contrato.

En consecuencia, este Juzgador puede concluir que se encuentra verificado el cuarto supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones que anteceden, en el caso sometido a la consideración de esta Alzada, se produjo la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en virtud que se está en presencia de una relación arrendaticia que inició en fecha 01 de junio del 2006, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano J.M.U.R. y el ciudadano P.V.M. (f. 49), contrato que finalizó contractualmente el día 01 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual comenzó a computarse la prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el día 01 de junio de 2007, fecha a partir de la cual dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado, y por tanto, la relación arrendaticia objeto de la presente causa está regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a conocer la pretensión subsidiaria de desalojo de inmueble propuesta por la parte actora en su libelo de demanda.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo incoada por la parte demandante, como es la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos J.M.U.R. Y P.V.M., regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, situación de hecho que quedó verificada en el caso concreto, en virtud de que el arrendatario no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 eiusdem, y realizó los depósitos de manera extemporánea, de allí que las consignaciones arrendaticias de los meses de julio 2007 hasta abril 2008 no se consideran legítimamente efectuadas.

Así las cosas, después de la consideración que precede, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar CON LUGAR la pretensión subsidiaria de desalojo de inmueble, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Es importante mencionar, que en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada referente al reintegro del depósito dado al arrendador por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), así como el pago de las mejoras que afirma haber realizado en el inmueble arrendado, las mismas no fueron planteadas como pretensiones por medio de una reconvención, sino como una defensa de fondo, por tanto, no resultan procedentes, ya que deben ser dilucidadas en un procedimiento distinto. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.S.F., cedulado con el Nro. 627.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.V.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.207.476, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de mayo del 2008, en el juicio que sigue contra el recurrente el ciudadano J.M.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 2.455.378, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y en forma subsidiaria el desalojo de inmueble.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida con diferente motivación.

Se declara SIN LUGAR la pretensión principal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, propuesta por el ciudadano J.M.U.R., antes identificado, contra el ciudadano P.V.M., antes identificado.

Se declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano J.M.U.R., antes identificado, contra el ciudadano P.V.M., antes identificado.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al ciudadano P.V.M., a hacer entrega del bien inmueble arrendado consistente en un local o garaje comercial, ubicado en la calle 7, Nro. 8-65, sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a la parte demandante ciudadano J.M.U.R.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada ciudadano P.V.M..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

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