Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002825

ASUNTO : LP01-P-2007-002825

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 14-07-2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la libertad del ciudadano P.A.U.R., venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien fuera aprehendido en fecha 14-07-2007 por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en la población de S.D., Estado Mérida porque se encontraba alterando el orden público, en estado de ebriedad, siendo sindicado por su hermana, ciudadana R.M.U.R. como la persona que ella denunció el día 9 de julio de 2007, por haberla agredido físicamente.

La representante fiscal solicitó “el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, a pesar de que el imputado incurrió en unos hechos punibles que deben ser tramitados por la vía ordinaria, por cuanto a pesar de que incurrió en los hechos antes señalados, el procedimiento policial fue mal practicado y tomando en consideración que los funcionarios policiales que intervinieron están adscritos a la Sub Comisaría Policial n° 21 de S.D., Municipio C.Q.d. estado Mérida, razón por la cual no me queda otra alternativa que solicitarle muy respetuosamente la libertad inmediata del ciudadano P.A.U.R., a los fines de que se siga la causa por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Copp (sic)” (f. 9-10).

Segundo

Motivación

I

De acuerdo a las actas del legajo, los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano P.A.U.R. (identificado en autos) son los siguientes: El día 14 de julio de 2007 en la población de S.D., Estado Mérida, los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) R.J.L. y el Cabo Segundo (PM) J.G.C., adscritos a la Sub Comisaría Policial n° 21 se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron en el sector La Laguna a un ciudadano en estado de ebriedad alterando el orden público, siendo señalado por su hermana, ciudadana R.M.U.R. como la persona que ella denunció el día 9 de julio de 2007, por haberla agredido físicamente, resultando aprehendido el sujeto en mención, ante la sospecha de comisión del delito de violencia física.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL fechada 14 de julio de 2007 donde consta la aprehensión del ciudadano P.A.U.R. (arriba identificado) por parte de los funcionarios policiales actuantes quienes lo observaron en estado de ebriedad y escucharon a la ciudadana R.M.U.R., quien dijo ser hermana del imputado y haberlo denunciado el día 9 de julio del presente año, ante la policía por agresión física (folio 1); 2.- Denuncia formulada por la ciudadana R.M.U.R. interpuesta ante la Sub Comisaría n° 21 de la Policía del Estado Mérida en fecha 18 de junio de 2007 relativa a presunta agresión física (f. 3 y 4); 3.- Declaración del ciudadano P.A.U.R. quien dijo “Hoy sábado 14 de julio de 2007 a eso de las siete y media de la noche yo estaba dentro de mi casa cuando mi hijo P.U.R. llegó a mi casa en estado de ebriedad y agarró la escoba que estaba afuera y no se con que finalidad, yo le pedí que me devolviera la escoba y así lo hizo (…) no me agredió en ningún momento (…) a mi hija R.M. hace como diez días que la golpeó (f. 5); 4.- Copia de constancia médica donde se indica que en fecha 9 de julio de 2007 la ciudadana M.U. fue examinada en el Hospital de S.D., presentando traumatismo en región frontal (f. 6).

Al analizar las actuaciones que integran el presente legajo queda de manifiesto que para el momento de su aprehensión, el ciudadano P.A.U.R. no estaba cometiendo, como tampoco acababa de cometer delito alguno y ya había transcurrido más de 24 horas luego de las presuntas agresiones que fueron objeto de denuncia por la ciudadana R.M.U.R.. Ello equivale a afirmar que la detención del ciudadano en mención se produjo sin la concurrencia de conducta delictiva alguna de su parte.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, no consta que en efecto el imputado haya realizado actos de agresión física en contra de la víctima para el momento de su detención u otro inmediatamente anterior en el tiempo, como tampoco otros constitutivos de delito alguno. Por ende en el hecho arriba verificado falta el elemento delictivo, presupuesto legal infaltable de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la aprehensión del imputado en flagrante comissi delicta, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como le fuera atribuido en principio, siendo procedente ordenar la inmediata libertad del sujeto aprehendido en el caso sub examine. Y así se declara.

II

En cuanto a la procedencia de la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la representante fiscal conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en que “el hecho imputado no es típico, a pesar de que el imputado incurrió en unos hechos punibles que deben ser tramitados por la vía ordinaria, por cuanto a pesar de que incurrió en los hechos antes señalados, el procedimiento policial fue mal practicado…” observa el Tribunal, que el pedimento fiscal resulta incongruente con la solicitud hecha por la misma representante del Ministerio Público en la audiencia, a los fines de que se siga la causa por el procedimiento ordinario. En efecto, si para el Ministerio Público es necesario que se investigue los hechos objeto de la presente causa por el procedimiento ordinario y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal [rectius: 94 et seq de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.]; entonces, carece de asidero (por improcedente) y justificación (por contradictorio) la solicitud de sobreseimiento, que para el caso de ser acordada comporta ope lege el impedimento de toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal, tal como establece -de manera meridiana- el artículo 319 del Código en referencia.

Ahora bien, si lo que en efecto persigue la Fiscala proponente del sobreseimiento es que la causa siga por el procedimiento de Ley, para investigar el hecho, resulta incompatible el sobreseimiento solicitado con el propósito develado en su planteamiento al Tribunal.

Para el caso bajo examen, si bien la aprehensión del ciudadano P.A.U.R. ocurrió –como ya quedó establecido-, sin que mediara ipso facto la comisión del señalado delito de VIOLENCIA FÍSICA contra la víctima, no es menos cierto que los hechos anteriores a la detención y referidos por la víctima en su declaración, son susceptibles de ser subsumidos en el referido tipo penal, con lo cual su investigación resulta inapropiado sostener su carácter atípico por una parte, y por la otra, deviene pertinente su investigación, en aras del cabal respeto al derecho de tutela judicial efectiva que asiste a las víctimas en general y en particular, en los casos de violencias de género.

A lo anterior se adiciona, la necesidad de asegurar el efectivo cumplimiento del principio de oficialidad que informa la actuación del Ministerio Público en el ámbito penal, según el cual el Estado está en la obligación de investigar (por conducto de los órganos con competencia en el área) todos aquellos hechos pasibles de sanción penal y sometidos a persecución oficiosa.

Como corolario de lo anterior este el Tribunal declara improcedente y en consecuencia, sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscala (A) Segunda del Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que proceda ratificar o rectificar dicha solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.A.U.R. (identificado en autos) en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2.- Ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento especial breve previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3.- Remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida, a los fines de que proceda conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese y remítase lo ordenado. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público actuante y defensa la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha______________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números________________________________________________ y oficios números_________________________________, conste. Srio.-

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