Decisión nº PJ0382013000123 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-020515.

DEMANDANTE: J.C.U.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio F.G.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 145.135.

DEMANDADA: N.C.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.844.

NIÑO: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: Instituciones Familiares.

En fecha, uno (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se dio inicio al presente asunto, mediante demanda de Divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano J.C.U.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.094, asistido por el Abogado en ejercicio F.G.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.135, en contra de la ciudadana N.C.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.844.

La demanda de autos, fue admitida por auto de fecha, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta a los folios nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones.

Por auto de fecha, once (11) de enero de dos mil trece (2013), cursante al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, este Tribunal fijó para el día viernes, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), la celebración de la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación, oportunidad ésta en que ambas partes, comparecieron personalmente logrando alcanzar acuerdos totales no solo en lo que respecta a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad, sino también en el desistimiento de la Demanda de Divorcio Contencioso, a propósito de las bondades de la mediación que contempla la Ley especial que rige la materia de Protección, que ésta J. les hizo saber, amparada en las previsiones contempladas en el artículo 450 literal “e” de la precitada Ley.

En efecto, los ciudadanos J.C.U.V. y N.C.R.D., supra identificados, luego de oír las disertaciones de quien suscribe, manifestaron el ánimo y la disposición de llegar de forma voluntaria y libre de apremio a lograr acuerdos totales, y procedieron a establecer los siguientes acuerdos: PRIMERO: El ciudadano J.C.U.V., plenamente identificado en autos, en su condición de parte actora en la presente demanda de Divorcio Contencioso, desiste de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Los ciudadanos J.C.U.V. y N.C.R.D., plenamente identificados en autos, se comprometen a presentar escrito de Separación de Cuerpos ante este Circuito Judicial, antes del día jueves treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). TERCERO: La patria potestad a favor del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), será ejercida conjuntamente por la madre y por el padre. CUARTO: La responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente entre la madre y el padre, y la en lo relativo a la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde tenga fijado su domicilio. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.300,00), mensuales los cuales depositará de forma quincenal, es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00), los 18 y los 02 de cada mes, en la cuenta corriente N° 01340032620323067841, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana N.C.R.D.. Dicha Obligación se iniciará a partir del mes de febrero de 2013. Dicha cantidad será incrementada tomándose en cuenta el mismo porcentaje de aumento que decrete el ejecutivo nacional en el sueldo o salario mínimo. SEXTO: Los gastos médicos y la compra de medicinas serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) entre la madre y el padre previo soporte médico. SEPTIMO: En cuanto a los gastos extras del mes de agosto de cada año, el padre sufragará en su totalidad la compra de los útiles escolares e inscripción del colegio de su hijo, y la madre sufragará en su totalidad los gastos de compra de uniformes y zapatos de su hijo. OCTAVO: En cuanto a los gastos extras correspondientes al mes de diciembre de cada año, el padre y la madre se comprometen a sufragar en partes iguales la compra de estrenos, ropa, calzados, entre otros requerimientos que necesite el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Asimismo, cada progenitor por separado le comprará un juguete a su hijo. NOVENO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera. El padre compartirá con su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), los fines de semanas cada quince (15) días desde el día viernes a las 06:00 P.M. que lo retirará en el hogar materno y lo retornará el día domingo a las 06:00 P.M. en el hogar materno, con derecho a pernoctar. Dicho régimen se iniciará a partir del viernes 15 de febrero de 2013. Asimismo, desde la presente fecha hasta llegar la fecha del 15 de febrero de 2013, el padre disfrutará con su hijo los días sábados y/o domingos sin pernoctar desde las 08:00 A.M. hasta las 06:00 P.M. El padre se compromete a informarle a la madre con 72 horas de anticipación a través de un mensaje de texto, qué día hará uso para compartir con su hijo. DECIMO: El niño disfrutará con su madre de las vacaciones de carnavales 2013 y con su padre de las vacaciones de semana santa 2013 y los demás años siguientes serán alternos o viceversa. UNDECIMO: En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, el niño disfrutará con su padre desde el 01 al 15 de agosto de cada año y con su madre desde el 16 al 31 de agosto de cada año. DUODÉCIMO: En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas, el niño disfrutará con su padre desde el 22 hasta el 27 de diciembre de 2013, y con su madre disfrutará desde el 28 de diciembre de 2013 hasta el 03 de enero de 2014 y los demás años siguientes serán alternos o viceversa. El día del padre el niño lo pasará exclusivamente con padre y el día de la madre el niño lo pasará exclusivamente con su madre. DECIMO TERCERO: En caso que el niño viaje con uno de sus progenitores fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el padre y la madre se comprometen a suscribir el permiso respectivo de viaje ante la Notaria Pública.

En lo atinente a la homologación a impartir por parte de éste Tribunal, tenemos que el artículo 470 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Artículo 470. Tramitación de la fase de la mediación.

… La mediación puede concluir con acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles...

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Por todo lo cual, esta S. en el correspondiente dispositivo del presente fallo, se pronunciará respecto de la homologación de los acuerdos celebrados por el padre y la madre del niño de autos, y así se establece.

En consideración de las motivaciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos celebrados por los ciudadanos J.C.U.V. y N.C.R.D. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.683.094 y V- 11.737.844, respectivamente, en cuanto al desistimiento de la demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y de las Instituciones Familiares a favor de su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quedando establecido judicialmente lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano J.C.U.V., plenamente identificado en autos, en su condición de parte actora en la presente demanda de Divorcio Contencioso, desiste de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Los ciudadanos J.C.U.V. y N.C.R.D., plenamente identificados en autos, se comprometen a presentar escrito de Separación de Cuerpos ante este Circuito Judicial, antes del día jueves treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). TERCERO: La patria potestad a favor del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), será ejercida conjuntamente por la madre y por el padre. CUARTO: La responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente entre la madre y el padre, y la en lo relativo a la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde tenga fijado su domicilio. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.300,00), mensuales los cuales depositará de forma quincenal, es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00), los 18 y los 02 de cada mes, en la cuenta corriente N° 01340032620323067841, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana N.C.R.D.. Dicha Obligación se iniciará a partir del mes de febrero de 2013. Dicha cantidad será incrementada tomándose en cuenta el mismo porcentaje de aumento que decrete el ejecutivo nacional en el sueldo o salario mínimo. SEXTO: Los gastos médicos y la compra de medicinas serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) entre la madre y el padre previo soporte médico. SEPTIMO: En cuanto a los gastos extras del mes de agosto de cada año, el padre sufragará en su totalidad la compra de los útiles escolares e inscripción del colegio de su hijo, y la madre sufragará en su totalidad los gastos de compra de uniformes y zapatos de su hijo. OCTAVO: En cuanto a los gastos extras correspondientes al mes de diciembre de cada año, el padre y la madre se comprometen a sufragar en partes iguales la compra de estrenos, ropa, calzados, entre otros requerimientos que necesite el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Asimismo, cada progenitor por separado le comprará un juguete a su hijo. NOVENO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera. El padre compartirá con su hijo, el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), los fines de semanas cada quince (15) días desde el día viernes a las 06:00 P.M. que lo retirará en el hogar materno y lo retornará el día domingo a las 06:00 P.M. en el hogar materno, con derecho a pernoctar. Dicho régimen se iniciará a partir del viernes 15 de febrero de 2013. Asimismo, desde la presente fecha hasta llegar la fecha del 15 de febrero de 2013, el padre disfrutará con su hijo los días sábados y/o domingos sin pernoctar desde las 08:00 A.M. hasta las 06:00 P.M. El padre se compromete a informarle a la madre con 72 horas de anticipación a través de un mensaje de texto, qué día hará uso para compartir con su hijo. DECIMO: El niño disfrutará con su madre de las vacaciones de carnavales 2013 y con su padre de las vacaciones de semana santa 2013 y los demás años siguientes serán alternos o viceversa. UNDECIMO: En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, el niño disfrutará con su padre desde el 01 al 15 de agosto de cada año y con su madre desde el 16 al 31 de agosto de cada año. DUODÉCIMO: En cuanto al disfrute de las vacaciones decembrinas, el niño disfrutará con su padre desde el 22 hasta el 27 de diciembre de 2013, y con su madre disfrutará desde el 28 de diciembre de 2013 hasta el 03 de enero de 2014 y los demás años siguientes serán alternos o viceversa. El día del padre el niño lo pasará exclusivamente con padre y el día de la madre el niño lo pasará exclusivamente con su madre. DECIMO TERCERO: En caso que el niño viaje con uno de sus progenitores fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el padre y la madre se comprometen a suscribir el permiso respectivo de viaje ante la Notaria Pública.”. ASÍ SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a fin de que sean entregadas a las partes. C..

Por cuanto el acuerdo suscrito por las partes y su respectiva homologación por parte de éste Tribunal, pone fin a la presente controversia, se declara TERMINADO el asunto, y en tal virtud, siendo que no existen más actuaciones que cumplir se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Se ordena la entrega de los originales cursantes a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.C. ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. A.G.

En esta misma fecha, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:33 P.M. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.

ASUNTO: AP51-V-2012-020515.

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