Decisión nº 1547 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Septiembre de 2.006

196º y 147º

Exp. Nº 1.411-05

Se inicia la presente causa por Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpuesta por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Junio de 2.005, por el ciudadano P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.167, en su nombre y en representación de sus menores hijos S.F. y G.A.L., venezolanos, menores de edad. Alega la parte demandante:

Que en fecha 20 de Febrero de 2.003, fue contratado por la demandada, para tratar asunto relacionado con la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Picadora Litoral C.A.; Que en éste sentido, se realizaron múltiples reuniones con los coherederos, así como llamadas telefónicas y reuniones con los Abogados de los otros co-herederos, logrando acordarse la convocatoria legal y estatutaria por prensa de la referida Asamblea; Que a tal efecto, se convocó por prensa, a una primera Asamblea Extraordinaria, para el día Lunes 24 de Marzo de 2..003, a las 2 de la tarde, la cual no se realizó por falta de quórum, siendo convocada por prensa en fecha 28 de Marzo de 2.003, una Asamblea para el día 02 de Abril del mismo año; Que en virtud de no haberse logrado quórum, no pudo realizarse la Asamblea, por lo que la única opción posible conforme a derecho era la instancia judicial; Que llegando a un acuerdo con su cliente, respecto a los honorarios profesionales, se comenzó la realización de la solicitud por vía judicial; Que por cuanto no se ha llegado a un acuerdo para el pago de los honorarios profesionales adeudados y asistiendo a la demandada un nuevo profesional del derecho es por lo que estima e intima sus honorarios profesionales en diez (10) particulares que describe; Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada

.

En fecha 14 de Junio de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Junio de 2.005, la Juez Unipersonal de Juicio Nº 02, dicta auto, declinando su competencia en razón de la materia y la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, remitiéndose con oficio al Juzgado Distribuidor.

En fecha 12 de Julio de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal. En la misma fecha se le da entrada.

En fecha 21 de Julio de 2.005, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y fijando el segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada para que tuviere lugar el acto de contestación. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 28 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, en la misma fecha, consignando la boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 03 de Agosto de 2.005, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, actuando en su propio nombre y el de sus hijos S.F. y G.A. deL., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, alegando:

Que se opone a la demanda intentada en su contra, por cuanto el actor no utiliza el procedimiento legal establecido; Que rechaza, niega, contradice e impugna la demanda, en todas y cada una des sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; Que el juicio que les ocupa, está ligado a otro que se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, el cual no ha “bajado”, por lo que la demanda adolece del vicio de la doble instancia, pues la misma ha debido incoar en la causa principal, por lo que es inadmisible”.

En fecha 09 de Agosto de 2.005, presenta escrito el Abogado en ejercicio P.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de parte actora, mediante el promueve pruebas.

En fecha 10 de Agosto de 2.005, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, diligencia la ciudadana Anedys Landaeta de Abbadini, en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.810, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio Wido Marrelli Fontana y G.D.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.673 y 111.057, respectivamente.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, presenta escrito de Informes, la Abogada en ejercicio G.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de autos. No puede concedérsele valor probatorio a la promoción realizada de forma tan general, pues la parte debe especificar que actuación es la que quiere hacer valer. Y así se declara.

Promueve marcado “B”, ejemplar de la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Picadora Litoral C.A.” para celebrarse el día 03 de Mayo de 2.004. No puede concedérsele valor probatorio, pues de la propia lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora manifiesta que las Convocatorias a la Asamblea se hicieron para las fechas 24 de Marzo y 02 de Abril de 2.003, más no hace mención de una convocatoria para el 03 de Mayo de 2.004, por lo que se desecha ésta prueba. Y así se declara.

Promueve marcado “C”, copia simple de ejemplar publicado por prensa de la Convocatoria de Asamblea. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

Promueve marcado “C-1”, copia simple de ejemplar publicado por prensa de la Convocatoria de Asamblea. No se le concede valor probatorio, por cuanto se observa que la convocatoria se inicia con el membrete de la Sala de Juicio del Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por lo que debe tenerse como una actuación judicial y no extrajudicial, que son las alegadas en la presente demanda. Y así se declara.

Promueve copia simple del Acta de celebración de la Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 1º de Octubre de 2.003. No se le concede valor probatorio, pues se evidencia de la lectura del comienzo del Acta, que fue llevada a cabo previa convocatoria judicial, por lo que consta que es un hecho verificado por la actuación jurisdiccional y no meramente del Abogado actor, no siendo ésta por consiguiente, una actuación extrajudicial. Y así se declara.

Promueve marcado “A”, copia simple de la sentencia del Tribunal Superior, que declara inadmisible por acumulación prohibida, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones emanadas de un órgano jurisdiccional competente y aún cuando no se trate de copia certificada, tiene el carácter de hecho comunicacional, por estar publicado en la página web del Tribual Supremo de Justicia. Y así se declara.

Prueba de Informes:

A las Oficinas Comerciales del Banco Federal y Banco Mercantil, agencias Barinas. Al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). A la Empresa “Picadora Litoral C.A.”. El Abogado actor, mediante diligencia presentada en fecha 19 de Enero de 2.006, desiste de las mismas, por tanto, se desechan. Y así se declara.

Al Departamento de Fiscalizaciones de la Oficina del SENIAT-Barinas. Al respecto, se recibió por ante éste Juzgado, en fecha 09 de Noviembre de 2.005, oficio emanado de la Jefatura del Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en la que informan que en relación a gestiones realizadas por el Abogado P.E.U. respecto a la Empresa “Picadora Litoral C.A.”, existe una planilla Forma 32, de fecha 10 de Abril de 2.005, en la cual actúa el referido Abogado. Aún cuando se trate de actuaciones certificadas por un órgano de la Administración Pública con competencia para dar fé de las actuaciones cursantes por ante sus archivos, no puede concedérsele valor probatorio a las mismas, pues se trata de un actuación sobre la que el Abogado actor no pretende su pago. Por tanto, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Al Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente. En éste sentido, se recibió por ante éste Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 2.005, oficio emanado del respectivo Tribunal, en el que informa que por ante ése órgano jurisdiccional cursa expediente signado con la nomenclatura C-2890-03, contentivo de Convocatoria de Asamblea, intentado por la ciudadana Annedys Landaeta asistida por el Abogado P.U., constando las siguientes actuaciones: 1. Consignación de Convocatoria de Asamblea, mediante publicación de fecha 25/09/2003; 2. Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 01/10/2003; 30Consignación en copias simples de los documentos insertos en el Registro Mercantil del Estado Barinas; 4. Consignación en copia simple de Declaración Sucesoral del de cujus F.A.A.R.; 5. No pueden precisar si éstas actuaciones fueron solicitadas por ante las respectivas dependencias por el Abogado P.E.U.. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones verificadas por ante órgano jurisdiccional con competencia para dar fé de la existencia de las mismas, de ésta prueba se desprende que los particulares a que hace referencia el Juzgado de Protección, se refiere a actuaciones llevadas por ante un órgano jurisdiccional, por lo que se trata de actuaciones judiciales y no, extrajudiciales. No pudiendo constatarse por éste medio, que el Abogado actor haya solicitado éstas actuaciones por ante las respectivas dependencias. Y así se declara.

Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. No se recibió respuesta, por tanto se desecha ésta prueba. Y así se declara.

Testimoniales:

Promueve la declaración de los ciudadanos Giusbeth Abbadini, J.C.A., B.C., C.H., J.P.M., B.R., L.A., Yamirle Pérez, J.O. y B.P.. No fueron evacuados.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. En tal sentido, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (omissis)

.

De la lectura del dispositivo legal transcrito, se evidencia que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales se debe tramitar de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagran el procedimiento breve, por lo que en éste caso, debe dejar sentado el Tribunal, la procedencia de la acción incoada por el actor para solicitar el pago de sus honorarios. Y así se declara.

En éste sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso bajo estudio, a la parte accionante, demostrar que efectivamente su labor desplegada en la asistencia prestada a la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini y sus menores hijos, lo había llevado a realizar una serie de gestiones tendientes a lograr la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la Empresa “Picadora Litoral C.A.” en beneficio de la mencionada ciudadana y sus hijos, esto, en virtud que la demandada en el acto de contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante en su libelo. Concerniendo de igual forma a la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, demostrar que el Abogado actor, no había desplegado una actividad esmerada en su favor, en virtud de lo cual, rechazaba la estimación e intimación realizadas.

Al respecto, observa el Tribunal, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de hecho de la actora, por lo que teniendo lugar éste hecho, se invirtió la carga de la prueba hacia la parte demandante, correspondiendo a ella y a nadie más, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar a éste juzgado que las actuaciones demandadas habían tenido lugar.

Con base en lo expuesto anteriormente, se hace evidente para éste Tribunal, que la parte demandante probó que efectivamente había redactado una de las convocatorias de Asamblea, la cual fue publicada en fecha 12 de Marzo de 2.003, en el periódico “De Frente” de ésta ciudad, emplazando a los interesados para el 24 de Marzo de 2.003, a las 2 de la tarde, en la sede de la Empresa “Picadora Litoral C.A.”, situación ésta que hace indudable, que previamente el Abogado P.E.U., ha debido realizar un estudio del caso para poder redactar la convocatoria referida, por lo que en éste sentido, el Abogado actor tiene derecho a cobrar sus respectivos honorarios causados por éstas actuaciones. Y así se declara.

Respecto de las actuaciones demandadas por el Abogado P.E.U., que describe en los numerales 3 al 10 de su libelo, consistentes en: Asistencias a la sede de la Empresa para la celebración de las Asambleas según convocatorias; Siete (07) reuniones con lo co-herederos Abbadini Ramírez en su despacho; Cuatro (04) reuniones con los herederos Abbadini Ramírez en casa de la ciudadana Annedys Landaeta; Cuatro (04) reuniones con la directiva de la Empresa “Picadora Litoral C.A.” en la sede de la Empresa; Tres (03) reuniones con lo Abogados de los co-herederos Abbadini Ramírez, previas a la celebración de las Asambleas; Cinco (05) reuniones con el Abogado de la Empresa “Picadora Litoral C.A., Abogado J.P.M.; Dos (02) reuniones con el Comisario de la Empresa; Múltiples llamadas a celulares y telefonía fija a diversas horas; debe dejar sentado éste Tribunal, que el Abogado actor, no comprobó fehacientemente por ante ésta Instancia, que las referidas actuaciones se hubieran realizado, por lo que no ha adquirido el derecho a cobrar honorarios por las mismas. Y así se declara.

Es en virtud de las anteriores consideraciones, que quien aquí decide, debe declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta, en virtud que el demandante no probó suficientemente a éste Juzgado, que todas las actuaciones demandadas hubieren tenido lugar. Y así se declara.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpuesta por el ciudadano P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.167, en su nombre y en representación de sus menores hijos S.F. y G.A.L., venezolanos, menores de edad.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.167, en su carácter de parte demandada, a pagar al Abogado en ejercicio P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR