Decisión nº 06-04-14 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de abril del 2006.

Años 195º y 146º

Sent. N° 06-04-14.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de honorarios extrajudiciales intentada por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.167, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio G.D.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.057.

Alega el actor en su libelo de demanda que el 14-01-2003, fue contratado por la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, para tratar asunto relacionado con la sucesión Abbadini, generada por el fallecimiento de su cónyuge F.A.A.R., y quien se encontraba en una situación incierta en cuanto a su futuro y el de sus menores hijos, por no existir acuerdo con los demás co-herederos ni con la socia de la empresa Picadora Litoral CA, donde ella y sus hijos tenían y tienen interés directo por ser propietaria por derecho propio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pertenecían a su difunto esposo, y por ser heredera directa al igual que sus dos hijos; que llegó a un acuerdo con su cliente suscribiendo contrato de servicios profesionales, cuyo quantum lo fijaron en el diez por ciento (10%) de lo que le correspondiera a la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini en la declaración sucesoral. Que dichos servicios profesionales consistieron en:

 Cinco (05) gestiones realizadas ante el Banco Mercantil, agencia CADA, Barinas, en busca de información de las cuentas bancarias del causante.

 Tres (03) gestiones ante el Banco Federal agencia Barinas, en busca de información de cuentas bancarias del causante y la existencia de cuenta en dólares americanos.

 Seis (06) visitas a la Notaría Pública Primera de Barinas y tres (03) visitas a la Notaría Pública Segunda de Barinas, investigando los libros de autenticaciones, para obtener información y copia de los documentos de adquisición de bienes pertenecientes a la sucesión y al patrimonio común.

 Tres (03) visitas a INAVI, solicitando información sobre un bien inmueble perteneciente a la sucesión.

 Cuatro (04) visitas al Registro Mercantil Primero, en busca de copias simples del expediente de la Picadora Litoral, CA, y análisis de las actas de asamblea realizadas.

 Cinco (05) visitas al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en busca de información sobre los bienes muebles propiedad de la sucesión.

 Tres (03) reuniones en el despacho de la doctora C.H., con los coherederos Abbadini Ramírez.

 Ocho (08) reuniones en el despacho del doctor J.P.M., con los coherederos Abbadini Ramírez, como también con miembros de la Junta Directiva de la Picadora Litoral, CA., en busca de un acuerdo amistoso.

 Múltiples reuniones en casa del actor y en casa de la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini durante más de tres meses.

 Múltiples llamadas telefónicas a celulares y teléfonos fijos.

 Asistencia reiterada a la sede de Picadora Litoral, CA, en busca de solución amistosa.

 Asistencias reiteradas a la sede de Picadora Litoral, CA, solicitando la celebración de la Asamblea Extraordinaria de rendición de cuentas y cambio de Junta Directiva, como asistencia a la celebración de Asamblea de accionistas.

 Diversas asistencias ante el SENIAT para investigar los pagos de impuestos correspondientes a La Picadora Litoral, CA.

 Diversas diligencias realizadas por ante talleres de vehículos, lanchas, como la recuperación de una moto (triciclo) y entregado a la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini.

 Redacción de la declaración sucesoral y complementaria, y solicitud de permiso para la enajenación de bienes pertenecientes a la sucesión ante el SENIAT.

Que todas las actuaciones extrajudiciales fueron estimadas por vía contractual en el diez por ciento (10%), y que luego de lo que corresponde a la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini como cónyuge sobreviviente y por comunidad de gananciales, la acción asciende a la cantidad de veintiocho millones seiscientos mil bolívares (Bs.28.600.000,00), suma en la que estimo sus honorarios profesionales. Fundamentó la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, demandando formalmente a la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal por los conceptos antes descritos y que ascienden a la cantidad de veintiocho millones seiscientos mil bolívares (Bs.28.600.000,00), generados por gestiones extrajudiciales realizadas conforme al contrato suscrito. Solicitó se medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Acompañó con el libelo: copia certificada de contrato privado de honorarios profesionales suscrito por la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos S.F. y G.A.L., y el abogado en ejercicio P.E.U.G.; de diligencia suscrita en fecha 20-04-2005 por el mencionado profesional del derecho, mediante la cual apela de los autos dictadas en fechas 22 de marzo y 11 de abril del 2005 por la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; del auto dictado por ese Tribunal en fecha 21-04-2005 en el expediente signado con el N° C-2749-03; original de cómputo de días de despacho transcurridos en dicho Juzgado durante el lapso que indica, expedido por la Secretaria del mismo en fecha 25-04-2005; copia simple de sentencia dictada en fecha 30-05-2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible por inepta acumulación la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial por el abogado P.U.G..

En fecha 13 de junio del 2005, la Juez Presidenta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Juez Unipersonal N° 01 el conocimiento de la demanda, el cual en fecha 28-06-2005, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

El 29 de julio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda la cual fue admitida por auto del 01 de agosto de aquel año, ordenándose de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 22 de la ley de Abogados, citar a la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, librándose los recaudos en fecha 03-08-2005.

En fecha 10-08-2005, el Alguacil consignó los recaudos de citación libradas a la demandada, por no haberle sido posible su citación personal, ordenándose previa solicitud del actor por auto del 03-10-2005, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas el 24 de aquel mes y año, y fijado el ejemplar respectivo el 01-11-2005, según nota de Secretaría estampada inserta al folio 46, de fecha 02-11-2005.

Previa solicitud del actor y por auto de fecha 30 de noviembre del 2005, se designó como defensora judicial de la demandada a la abogada en ejercicio G.D.O.A., quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 09 de marzo del 2006, conforme se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil que riela al folio 60.

En la oportunidad legal, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto del contenido del libelo que citó se desprende que la intención del actor de demandar a unos menores de edad con ocasión de un contrato de honorarios profesionales suscrito por la madre de estos; que al no haber reformado el libelo el actor continúa demandando a los menores de edad; que el auto por el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declinó la competencia es una sentencia interlocutoria con autoridad de cosa juzgada, apelando del mismo así como del auto de admisión dictado por este Tribunal, aduciendo ser la demanda contraria al orden público (materia de menores) y a las disposiciones legales que citó, conforme a lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que del presunto contrato de honorarios producido con el libelo se evidencia que fue realizado por su defendida en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, el cual aduce estar condicionado, constituyendo un pacto de cuota litis lo que está prohibido por la ley, además de lo señalado en el artículo 1482 del Código Civil.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda intentada por no ser cierto, impugnando todos y cada uno de los instrumentos y recaudos que fueron producidos con el libelo de demanda. Solicitó se declare sin lugar la demanda por ser genérica al no cumplir con lo ordenado en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la incompatibilidad de los procedimientos entre sí, que el actor debió demandar por un cumplimiento de contrato y no por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, lo que afirma traducirse en otra razón para declarar la inadmisibilidad de la demanda.

A todo evento y sin que el presente alegato significara de modo alguno renuncia a los anteriores alegó expresamente los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, por desprenderse del presunto contrato de honorarios profesionales y de sus anexos presentados que no se ha cumplido con su obligación contractualmente estipulada e igualmente solicitó la declaratoria de la nulidad del contrato por las razones antes enunciadas, violación del orden público, por la condiciones leoninas establecidas en el mismo y por violación flagrante al pacto de cuota litis.

Alegó la ilegalidad del contrato suscrito entre las partes, por evidenciarse del mismo que la ciudadana Annedys Landaeta de Abbandini lo suscribió en representación de sus menores hijos S.F. y G.A.L., quienes son herederos de la sucesión Abbbadini Rossi; existiendo una evidente contraposición de intereses entre la madre y sus menores hijos, lo que le impide a la madre por sí sola ejercer la representación de los menores para actos de administración y/o disposición sobre los bienes de éstos, a quienes se les debió designar previamente un curador, citando normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil.

Que además de ser ello suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y la consiguiente reposición del mismo, advirtió que tratándose de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en la cual figuran como co-intimados los referidos menores, era necesario de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual no se cumplió en la admisión de la demanda, que dicha omisión acarrea la nulidad del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la referida Ley, solicitando la reposición con base a los dispositivos legales ya citados en concordancia con lo dispuesto en los artículos 88 ejusdem, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que aunado a ello faltó la autorización por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para la celebración del susodicho contrato, que implica un reconocimiento de obligaciones por parte de los ya tantas veces nombrados menores, conforme lo exige el tercer aparte del artículo 267 del Código Civil.

Por auto de fecha 21-03-2006, se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28-06-2005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitado en el particular primero del escrito de contestación de la demanda, por cuanto el medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico para atacar una sentencia de incompetencia es el de regulación de competencia, a tenor de lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento, el cual debió haber sido solicitado por ante el Tribunal declarado incompetente (entonces Tribunal de la causa).

Y por auto de esa misma fecha, se oyó en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal el 01-08-2005, advirtiendo este órgano jurisdiccional que hasta el día de hoy (07-04-2006) fecha de publicación del presente fallo y último día de despacho del lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no suministró los recursos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a los fines de ser remitidos a la Alzada correspondiente parta que decidiera el recurso ordinario aquí interpuesto.

Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 29-03-2006, la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio G.D.O.A., presentó escrito mediante el cual ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, señalando que el accionante no promovió prueba alguna, a pesar de haberle sido negado, impugnado, rechazado y contradicho en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, solicitando la declaratoria sin lugar.

PREVIO:

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la defensora judicial como punto previo en el escrito de contestación a la demanda, advierte esta juzgadora que por autos dictados en fecha 21 de marzo del 2006, insertos a los folios 68 y 69 del presente expediente, se proveyó sobre los recursos de apelación interpuestos contra las actuaciones antes señaladas, tal y como quedó dicho precedentemente en el texto de este fallo, razones suficientes por las que resulta inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto a la circunstancia aducida de que el presunto contrato de honorarios producido con el libelo se evidencia que fue realizado por su defendida en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, alegando la ilegalidad del contrato suscrito entre las partes, por evidenciarse del mismo que la ciudadana Annedys Landaeta de Abbandini lo suscribió en representación de sus menores hijos S.F. y G.A.L., quienes son herederos de la sucesión Abbbadini Rossi; existiendo una evidente contraposición de intereses entre la madre y sus menores hijos, lo que le impide a la madre por sí sola ejercer la representación de los menores para actos de administración y/o disposición sobre los bienes de éstos, a quienes se les debió designar previamente un curador, con fundamento en las normas legales que citó, se hacen las siguientes consideraciones:

Si bien del texto del contrato de honorarios profesionales en cuestión, se lee que la ciudadana Annedys Landaeta Valero viuda de Abbadini, manifestó actuar en su propio nombre y en representación de sus menores hijos S.F. y G.A.L., resulta menester advertir que no consta en modo alguno del contenido de dicho documento que la denominada parte “contratante” hubiere sido previamente autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente, para ejercer actos que exceden de la simple administración en representación de sus menores hijos, como lo es el contrato en referencia, motivo por el cual como bien lo señaló la Juez Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se entiende y así lo comparte y reitera este Juzgado que la única obligada para pagar los honorarios profesionales reclamados por el abogado actor es la ciudadana Annedys Landaeta Valero viuda de Abbadini, encontrándose por tanto totalmente excluido el patrimonio de los mencionados menores; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo precedentemente establecido y en atención al argumento esgrimido por la referida defensora judicial de la aquí intimada, de que tratándose de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en la cual figuran como co-intimados los referidos menores, era necesario ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual no se cumplió en la admisión de la demanda, lo que dice acarrear la nulidad del presente juicio de conformidad con las normas legales y constitucionales que señaló, aunado a la falta de autorización por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para la celebración del susodicho contrato, estima forzoso quien aquí decide precisar que no habiendo sido emitida por el órgano jurisdiccional respectivo autorización alguna a la madre de los mencionados niños ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, para la celebración del contrato de marras, tales menores S.F. y G.A.L., no son sujetos obligados en dicha negociación, y por ende están excluidos de los efectos que el mismo produce entre las partes contratantes, a saber: la mencionada ciudadana y el abogado en ejercicio P.U.G., razones estas por las cuales bajo ningún concepto se han tenido ni se tienen como integrantes de la parte demandada en la presente causa, -conforme se colige del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 01-08-2005- resultando manifiestamente improcedente y contrario a derecho las solicitudes de notificación del representante del Ministerio Público competente y de reposición de la causa aquí formuladas; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con la solicitud formulada por la referida defensora judicial de que se declare sin lugar la demanda por ser genérica al no cumplir con lo ordenado en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo atinente a la incompatibilidad de los procedimientos entre sí por ella aducida, por las motivaciones que expresó, ya indicadas, estima oportuno esta sentenciadora destacar que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por otra parte el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

En el caso de autos, se debe destacar que las defensas aquí esgrimidas constituyen cuestiones previas las cuales debieron ser opuestas como tales en la oportunidad legal prevista en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el caso de autos el contenido de dichas normas no fue observado por la mencionada profesional del derecho, pues además de no haber sido opuestas correctamente como cuestiones previas, tampoco se hizo en la oportunidad respectiva, dado que las mismas al haber sido aducidas en la contestación de la demanda son entonces excepciones que necesariamente deben ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito, y por cuanto las mismas no son de las defensas previstas en la parte final del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tales argumentos; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En cuanto al alegato fundamentado en el hecho de que el actor no ha cumplido con la obligación contractualmente estipulada, encontramos que el artículo 1168 del Código Civil, dispone:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

En esta materia es criterio de la jurisprudencia patria -sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 23 de noviembre de 1988-, que la excepción non adimpleti contractus comprende los efectos del contrato, más no lo extingue; y en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte demandada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”

En cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:

  1. Que se trate de un contrato bilateral; lo cual se cumple en el presente caso conforme se desprende del contenido del contrato privado de honorarios profesionales suscrito por las partes en litigio.

  2. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea. Del contenido de la parte final del particular primero del contrato en referencia, se colige que las obligaciones de las partes no eran de cumplimiento simultáneo.

  3. Que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. No está demostrado en autos tal circunstancia.

  4. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. No consta en autos elemento alguno que compruebe tal circunstancia.

  5. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Dicha circunstancia o elemento no está demostrado en autos.

Conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo en este caso implica el reconocimiento de la existencia de la obligación o del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al pago de la suma demandada.

En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la excepción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas, forzosamente debe declararse que no puede prosperar la excepción non adimpleti contractus opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto a la solicitud de nulidad del contrato en cuestión, por las razones expresadas, violación del orden público, por las condiciones leoninas establecidas en el mismo y por violación flagrante del pacto de cuota litis, habiendo alegado en un capítulo anterior del mismo escrito de contestación a la demanda, que el contrato servicios honorarios profesionales en cuestión está condicionado, constituyendo un pacto de cuota litis lo que está prohibido por la ley, además de lo señalado en el artículo 1482 del Código Civil, estima impretermible esta sentenciadora precisar que la petición aquí aducida no constituye una simple defensa, dado que de su contenido se evidencia que tal pretensión está fundamentada en la acción de nulidad del referido contrato, conforme a lo dispuesto en las disposiciones previstas en nuestro Código Civil, y por vía de consecuencia, tal petición debió ser propuesta como una contrademanda o mutua petición, ello a través de la institución procesal correspondiente como lo es la reconvención, a tenor de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual al no haber sido propuesta tal pretensión en la forma legal establecida por nuestro legislador, mal puede este órgano jurisdiccional proceder a emitir pronunciamiento en tal sentido, pues en caso contrario incurriría no sólo en violación de normas de procedimiento que son de estricto orden público, sino que se quebrantarían las garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a defensa, estipulados en el artículo 49 Constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista incorformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda...(omissis)

La norma transcrita contempla el derecho que tiene todo abogado de cobrar sus honorarios profesionales en virtud de los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, ello de acuerdo con la naturaleza de la actuación, pues tales honorarios serán calificados como judiciales si su origen corresponde a una actuación ante un órgano de justicia, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiere de la jurisdiccional.

Por otra parte debe destacarse que en la disposición citada, el legislador no señaló limitación alguna en el sentido de que el abogado actúe en su condición de apoderado o asistente de una determinada persona natural o jurídica, por lo que es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abogado asistente sí tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales en virtud de los trabajos que efectúe.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensor judicial de la demandada abogada en ejercicio G.D.O.A., por las razones que expresó.

Así las cosas, tenemos que la demanda aquí ejercida es la de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por el abogado en ejercicio P.E.U.G., contra la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, con fundamento en el contrato de servicios profesionales suscrito por vía privada entre las partes intervinientes, y causados por las gestiones que manifestó haber realizado, las cuales especificó, y que estimó en la cantidad de veintiocho millones seiscientos mil bolívares (Bs.28.600.000,00)

En el caso de autos, se observa que el accionante durante el lapso probatorio respectivo no promovió, ni evacuó prueba alguna tendiente a demostrar la veracidad de los hechos aducidos en su demanda, razón suficiente para que este órgano jurisdiccional considere que la demanda intentada no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión del abogado en ejercicio P.E.U.G., al cobro de los honorarios extrajudiciales demandados en esta causa contra la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La…

…Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 05-7090-CE

rc.

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