Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 12 de Enero del 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0136

Juez de Control Nº 6: Abg. O.G.A.

Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. N.M.C.A.

Imputados:

H.J.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.858.102, nacido en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, el 02.04.1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación fotógrafo, residenciado Barrio J.G.H.V. 22 entre calle 5 y 6. E-95, diagonal a la Escuela. Barquisimeto. Edo. Lara.

B.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.186.715, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, el 25.09.1990, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado Barrio J.G.H.C. B vereda 1, casa E-86, a una cuadra de la casa comunal. Barquisimeto. Edo. Lara.

Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el articulo 455 del Código Penal Vigente en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.

Defensa Pública Penal: : ABG. A.M.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos H.J.U. y B.R.R.T. y precalifico los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el articulo 455 del Código Penal Vigente en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. Solicito se decretar con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados, la Representación Fiscal solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados H.J.U. y B.R.R.T. el significado de la audiencia y se les impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, los instruyo sobre el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a su vez les informó los medios alternativos a la prosecución del proceso y admisión de hechos indicándoles cuando será la oportunidad legal pertinente, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración a lo que respondieron cada uno por separado libre de apremio y coacción de manera afirmativa y cada uno manifestó lo siguiente:

H.J.U. manifestó: “El muchacho estaba comiendo empanada y el le pidió 5mil al muchacho y el le dije dame la cola adelante y entonces una señora dijo que pendo que lo iba a robar y es familia del policial y ese policía salio en bóxer salio con unos tiros, donde esta la pistola? No teníamos pistola. Lo agarraron al muchacho, le quitamos 5000 pa comer empanada y luego le pedimos la cola. Llamaron a la policial, la cadena? La cadena? Nadie se la quito al chamo el policía la saco de adentro del carro. Es todo.

B.R.R.T.: “Nosotros íbamos caminando por la escuelita y vimos al muchacho parado comprando empanada, yo le pedí 5000 para comer también, una señora vio eso y llamo al policía, este nos soltó a tiros, el chamo lo conocemos, pero el nos tiene miedo, le pedimos la cola, ese policía es aplique con nosotros, nos dio patadas. Nos dijo que estábamos robando. Ese chamo es bobo, nosotros nos pasamos pidiendo plata, es mejor pedir no?. Es todo.”

En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ Mis representados explicaron acerca de la confusión al momento de la detención ya que ellos estaba pidiendo para compra empanadas, no obstante revisado en el sistema, ambos en los asuntos que poseían, uno fue sobreseimiento y otro archivo judicial, no tienen antecedentes. Pos tal motivo solicito medida cautelar sustitutiva, la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribuna. Igualmente esta defensa solicita procedimiento ordinario, para verificar la investigación. Es Todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO

Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos H.J.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.858.102 y B.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.186.715 por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el articulo 455 del Código Penal Vigente en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.

SEGUNDO

Se acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto y sancionado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el articulo 455 del Código Penal Vigente en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 09-01-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cursa al folio 5 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos H.J.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.858.102 y B.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.186.715. 2.- Actas de Entrevista de fecha 09-01-2009 realizada al ciudadano CHIREMA COLMENARES J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.863.062, quien es la victima de la presente causa, el cual señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en la misma le fueron realizada por el funcionario que practico la entrevista una serie de preguntas a los fines de esclarecer los hechos narrados. Riela al folo 10. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas que rielan al folio 12 al 18 donde se señala los objetos que fueron incautados.

QUINTO

luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los ciudadanos H.J.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.858.102 y B.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.186.715 en los términos expuestos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos H.J.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.858.102 y B.R.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.715 por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el articulo 455 del Código Penal Vigente en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. La cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto y sancionado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A.

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO

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