Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002103

ASUNTO : TP01-P-2005-002103

SENTENCIA.

Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: J.F.U.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.101.574, nacido en fecha 16-07-1979, soltero, natural de Escuque, Estado Trujillo, hijo de J.F.U. y M.E.C., domiciliado arriba de Escuque llegando a Los Hoyos y A.J.U.C., nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.095.294, nacido en fecha 16-06-1975, soltero, natural de Escuque, Estado Trujillo, hijo de J.F.U. y M.E.C., domiciliado arriba de Escuque llegando a Los Hoyos, casa sin numero, ocupación Agricultor, con ocasión de la acusación presentada por los Abogados J.R.G. DURAN Y J.L.M.G., actuando con carácter de Fiscales auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sostenida durante el juicio oral y publico por la Abogada R.P.P., Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, conformado por quien suscribe, J.D.P.D., con el carácter de Juez Presidente y los Escabinos Titular N° 01, Y.J.A., Escabino Titular N° 02, E.T.B. y escabino suplente YDAL DEL R.M., emite la decisión correspondiente en los términos siguientes:

Ingresaron a este Tribunal, las actas que conforman la presente causa, en fecha 25 de Septiembre de 2.006, provenientes del juzgado séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión de la apertura a Juicio Oral y Público, decretado por auto de fecha 22 de Mayo de 2.006, cuya resolución fue proferida el 01 de Agosto de 2006, en el cual se estableció como su objeto, el procesamiento de los ciudadanos J.F.U.C., como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica del ordinal 11° del artículo 77 del mismo Código y a A.J.U.C., como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en agravio de quien en vida respondiera al nombre J.L.V., por los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m. en el caserío Sabaneta, ubicado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, cuando el hoy occiso J.L.V., se desplazaba por el referido sector, es abordado por los ciudadanos J.F.U.C. Y A.J.U.C., y comienzan a discutir acaloradamente, en ese momento el imputado J.F.U.C., esgrime un arma blanca tipo cuchillo que portaba para el momento y A.J.U.C. con su actitud agresiva lo excita de forma directa para que éste actúe, procediendo J.F.U.C. de forma intencional a propinarle al ciudadano J.L.V., quien se encontraba desarmado y desprevenido para el momento, una certera puñalada a nivel del tórax que le produjo una herida de 2,1 cm, a nivel del 7mo arco costal anterior izquierdo, con línea clavicular externa a 10 cm por debajo y afuera del pezón, con profundidad aproximadamente de 12 cm, que produce sección de 6ta y 7ma costilla y espacio intercostal, sección de saco pericardico y perforación del vértice cardíaco con 7cm de penetración en el ventrículo izquierdo, causándole la muerte de forma inmediata al ciudadano J.L.V., debido a que la herida por arma blanca le ocasionó una hemorragia interna por ruptura cardiaca.

Asimismo, determinó el acervo probatorio para evacuarse durante el Juicio Oral y Público, consistente en:

TESTIGOS:

  1. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, DISTINGUIDO J.R.S.V., adscrito al departamento policial de Escuque, Estado Trujillo, pertinente y necesario por cuanto realizó la llamada al C.I.C.P.C. informando que en el lugar de los hechos se encontraba el cadáver de una persona, quien respondía al nombre de J.L.V..

  2. - DECLARACIÓN DEL DETECTIVE J.M., adscritos al C.I.C.P.C. quien en compañía de otros funcionarios practicó el reconocimiento del cadáver de la víctima J.L.V.

  3. - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.743, residenciada en el sector El Salao, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Escuque del Estado Trujillo..

  4. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.R.E.M., venezolano, natural del sector el salao, Municipio Escuque Estado Trujillo, de 77 años de edad, viudo, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-1.001.549, residenciado en el sector el Rincón Escuqueño, casa S/N, Estado Trujillo.

  5. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.A.P.B., venezolano, natural de Escuque Estado Trujillo, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬10.031.715, residenciado en el sector El Salao, Municipio Escuque, parte alta casa S/N, Trujillo.

  6. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BARRIOS BRICSON JOSE, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, agricultor, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬ 16.881.138, residenciado en el sector el Salao, casa S/N, Municipio Escuque Estado Trujillo.

  7. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GAMBOA V.Y.T., venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.372, residenciada en el caserío la Sabaneta, vía El Salao, segunda casa, finca los Molinos, Municipio Escuque, Estado Trujillo.

  8. - DECLARACIÓN PERICIAL DE B.V., Anatomopatólogo Forense Adscrito al C.I.C.P.C. Valera.

  9. - DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE D.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 19.643.355, residenciada en el caserio Sicoque primera casa, Municipio Escuque Estado Trujillo.

  10. - DECLARACIÓN DE DANAYS DEL VALLE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.583.583, residenciada en el sector las delicias casa sin número, al lado de Mercal del sr. PIYO, Municipio Escuque Estado Trujillo.

  11. -DECLARACIÓN DE L.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.095.677, residenciado en el caserío La Sabaneta, casa s/n más arriba de R.E.M.E., Estado Trujillo.

  12. -DECLARACIÓN DE K.A.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° 19.898.852, residenciada en el caserío El Salao, casa s/n, más arriba de R.E., Municipio Escuque, Estado Trujillo.

  13. -DECLARACIÓN DEL SUB INSPECTOR J.L., experto adscrito al C.I.C.P.C. Valera.

    DOCUMENTALES:

    Para ser incorporadas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - RECONOCIMIENTO DEL CADAVER N° 855 de fecha 15 de mayo del dos mil cinco, practicado por los Funcionarios detectives J.M., C.B., agentes HERRERA LUIS Y LlNARES BLADIMIR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera en la morgue del Hospital Central P.E.C.d.V..

  15. - INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALlSTICA N° 854 de fecha 15 de Mayo de 2005, practicada por los funcionarios suscrita por los Funcionarios detectives J.M., C.B., agentes HERRERA LUIS Y LlNARES BLADIMIR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.

  16. - ACTA DE DEFUNCION N° 12 de fecha 19 de Mayo de 2005, suscrita por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Escuque Estado Trujillo, en la cual CERTIFICA que el día 15 de Mayo de 2005 falleció J.L.V., según certificación médica del Dr. B.V. a consecuencia de perforación cardiaca debido a herida por arma blanca.

  17. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° F-103, de fecha 15 de Mayo de 2005, suscrito por Dr. B.V., Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.

  18. -LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 48, realizado por el Sub-inspector J.L. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera.

    Abierto el debate, se inició el mismo con la intervención de la Fiscala Primera del Ministerio Público, quien explanó la acusación fiscal, pormenorizando los hechos y circunstancias contenidos en la misma, con ocasión de los hechos ocurridos el día 15 de Mayo d5e 2005, acusando formalmente a los ciudadanos J.F.U.C., como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica del ordinal 11° del artículo 77 del mismo Código y a A.J.U.C., como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD , en agravio de J.L.V., ratificando el ofrecimiento del acervo probatorio, indicando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de prueba, concluyendo en solicitar el enjuiciamiento de los acusados y la sentencia condenatoria y en consecuencia la reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

    Asimismo, el abogado J.N., en representación de la victima indirecta A.M.V.B., manifestó: Como apoderados de la ciudadana A.M.V.B., presentamos formal acusación en contra de los ciudadanos: J.F.U.C., como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica del ordinal 11° del artículo 77 del mismo Código y a A.J.U.C., como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Art. 84 ordinal 1° ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.V., por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En descargo de sus representados, el defensor, Abogado D.B., sostuvo que solicitó se practicaran una serie de diligencias en la fase de investigación, relacionadas con la responsabilidad que pudieran tener sus representados en la muerte del ciudadano J.L.V., difiriendo de la posición fiscal, por cuanto sus representados en etapa preparatoria y preliminar, solicitaron al Ministerio Público la practica de diligencias, a los fines de la búsqueda de la verdad, y que su representado A.U., le manifestó que en el lugar de los hechos se encontraba otro ciudadano, quien lo agredió con un arma de fuego, sobre lo que El Ministerio Público no inicio averiguación alguna , sin embargo La Representante Fiscal sostiene que practicó todas las diligencias, para concluir, que uno de autor material y el otro en grado de complicidad. Adicionando, que demostraría la inocencia de sus defendidos en el debate oral, a través de los medios de pruebas evacuados, por cuanto sus representados en ningún momento agredieron al occiso, que contrariamente en reiteradas oportunidades la victima y otras personas riñeron con uno de sus defendidos y le causaron lesiones,: Asimismo, se adhirió al acervo probatorio fiscal y solicitó se decrete una sentencia absolutoria.

    Seguidamente, los acusados fueron requeridos, en el sentido que manifestaran su voluntad de declarar, impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, acogiéndose al precepto constitucional, al manifestar la voluntad de no declarar.

    Asimismo, la victima A.M.V.B., titular de la cédula de identidad N° 9.311.743, expuso: “ A esos señores les pregunto que motivos tuvieron para matar a mi hijo, ya que mi hijo no se juntaba con ellos, y no se metía con ellos, porque no entiendo porque lo hicieron, y yo no estoy de acuerdo que este señor Se presente, y yo soy la que estoy sufriendo.

    A continuación, se procedió a recepcionar las pruebas, conforme a lo ordenado en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden legal, en razón de que razón no se encontraban presentes los expertos convocados para la audiencia, en procura de garantizar la celeridad procesal y la interrupción del juicio, por lo que declaro en primer lugar la ciudadana D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.643.355, de 18 años de edad.

    De este testimonio particular y aisladamente, se acredito: que no vio nada, que vive en sicoque, vía a Sabaneta, que conoce desde hace tiempo a A.J. Y J.F.U.C., que el ultimo de los nombrados esta detenido, supuestamente porque hizo un crimen, que no conoció al occiso.

    De seguido declaró YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.794.372, de 31 años de edad.

    Con este medio de prueba, se acredito particular y aisladamente:

    Que no recuerda el día, que ya estaba durmiendo y se despertó, porque un señor pedía auxilio, que vio al muerto tirado, que el señor salio corriendo, que se quedó con su perro y el muerto, que vive en Escuque, en el caserío vía el salado, que el señor Raúl que vive hacia el salado y transitaba por su casa, cuando ella se levantó, que abrió la puerta, se asomó y vio que el señor Raúl iba hacia abajo y el muerto estaba tirado en el piso, que no recuerda la hora, que era en la tarde, que no conoce a los hermanos Cardozo, que conoció a J.L.V., porque lo veía cuando pasaba, que no escuchó quien fue el autor del crimen, que pedían auxilio, que Raul no le dijo nada, que el iba gritando hacia abajo.

    Posteriormente rindió declaración, J.R.E.M., titular de la cédula de identidad N° 1.001.549, de 78 años de edad.

    Con este medio de prueba particular y aisladamente, se acredito: que el declarante reside en El Salado y trabaja en Escuque, que todos los Domingos baja, y que esa tarde se encontró a tres personas peleando, que les manifestó a los muchachos, es decir acusados y victima que no lo hicieran, que llegó a la casa de señora YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA, que estando con ella vio que uno cayó, que bajó a buscar ayuda, que cuando supo que el muchacho murió, subió a avisarle a sus familiares, que el concubino de la madre de la victima, le dijo a esta que se arreglara y bajara porque su hijo estaba herido, que pancho lo hirió con un cuchillo, que la Señora YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA, le dijo que le pasara a esos mozos, que ella había visto a los mozos peleando, porque estaba en el portón viendo el pleito como a las seis de la tarde, que los acusados no le dijeron nada, que se fueron para la casa de ellos los dos juntos, que peleaban amenazándose, la hoy victima le dijo, que no se metiera porque ese es problema de ellos, que bajó en silencio a buscar ayuda, pero que no gritó, que no toma licor.

    De las declaraciones que anteceden, se observó una evidente contradicción entre los testigos J.R.E.M., y YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA, por lo que se procedió a llevar a efecto un careo, entre estos testigos, cuyo resultado fue, con respecto a la testigo YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA, se obtuvo: que reconoció al ciudadano J.R.É.M., como la persona a quien ella se refirió en la declaración como el Sr. Raúl, como el que pido auxilio; que cuando salió el iba bajando, que no habló con él, que estaba durmiendo, y que eso fue lo que ella vió, que cuando abrió el portón vio que el J.R.É.M., iba hacia allá.

    Con relación al testigo J.R.E.M. se obtuvo: que no gritó, que YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA estaba en el portón, que la saludó y conversó con ella y le dijo que le pasará a esos mozos, que nunca ha tenido inconvenientes.

    Del referido careo, el cual fue evaluado, atendiendo el comportamiento oral y corporal de los testigos objeto del mismo, ponderando la contundencia, transparencia y coherencia de las respuestas, concatenados con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las consecuencias de los mismos, sin desmerecer las virtudes de la ciudadana YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA, en obsequio del testigo J.R.É.M., la deposición del último resultó concordante entre si a lo largo de los exámenes a los que fue sometido, ratificando sus afirmaciones ante las preguntas que de manera repetida le formularon los examinadores, sin incurrir en contradicciones ni vacilaciones, que contrariamente caracterizaron la conducta de la testigo YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA, por lo que se acoge y estima el testimonio de J.R.É.M. y se desestima el de YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA.

    Prosiguió la declaración de K.V.P., titular de la cédula de identidad N° 19.898.852, de 20 años d e edad.

    Con este medio de prueba particular y aisladamente, se acreditó, que como a las 10 y media de la mañana se encontró con YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA llorando y le dijo que no había podido hacer nada, porque había oído unos gritos, cuando salió vio que estaban apuntando con un chopo a J.L.V., que cuando se acercó J.R.É.M. dijo déjense de eso, que la vida es muy bonita, que ellos no lo atendieron, y siguieron con la confrontación, que le gritó a J.R.É.M. que los desapartara, y que este trató de mediar, pero fe rechazado por los contendientes, y que ella vio cuando sacó un cuchillo de atrás, que la victima caminó a tres pasos y cayó, que trató de ayudarlo, pero no pudo, pidiéndole que no dijera nada a nadie de lo que ella estaba diciendo, porque no se quería meter en problemas, que se lo dijo el 16 de Mayo, que no presenció los hechos, en los que murió su hermano, que le habló de un chopo.

    Luego declaró el testigo BRICSON J.B., titular de la cédula de identidad N° 16.881.138, de 25 años de edad.

    De este testimonio particular y aisladamente, se acreditó, que un 20 de febrero ANTONIO, F.U.C. y ENRIQUE, los esperaron a él y J.L.V., con una escopeta para matarlos, cuando pasaba un ciudadano llamado Leopoldo, a quien le preguntaron donde estaban esos malditos para matarlos, que cuando Leopoldo dio la espalda dispararon, que oyó el día de la misa de San Isidro, cuando los ciudadanos decían que iba a correr sangre, y que ellos los matarían ese día a como diera lugar, que como a la una de la tarde se encontraban frente del negocio del Señor Lorenzo, cuando D.P., subió y le paso la mano por la barriga, y que le respondió que no me tocara así, porque era muy nervioso, y que ella le dijo vas a seguir, y se dirigió donde estaba J.L.V., y también lo abrazaba y le tocaba la espalda, y luego se dirigió donde estaba pancho y sus hermanos, a reírse y los miraban, y que la joven regresaba a buscarlos a ellos y los manoseaba y revisaba, que luego los hermanos Uzcategui Cardozo trataron de pasar al frente de ellos y ella puso el pie en vehículo y dijo que ahí no, porque esta su tío, que dijeron que los matamos los matamos hoy, que luego llego la hermana de ellos, con un bolso, que su hermana le dijo saca el cuchillo que esta en el bolso, que es el cuchillo de pancho y puñalea a uno de los dos, que el con la mano tocó a J.L.V., para que se quitara de allí, que luego se fueron por el camino del salado, que a pocos metros de haberse ido efectuaron unos disparos, que el se fue para Escuque y J.L.V. para el Salado, que a eso de las 5 y media de la tarde le dijeron que habían apuñaleado a J.L.V. en Sabaneta, que fueron los muchachos de la yunta de los hoyos, los que lo mataron, que son F.U. y A.U., que el tiene enemistad con los Uzcategui Cardozo, porque el ciudadano A.U. dice que el lo agredió con un arma de fuego y por eso esta procesado.

    A continuación declaró R.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 10.031.735, de 41 años de edad.

    Con este medio de prueba particular y aisladamente se acreditó, que el estaba en su casa como las 6 de la tarde con su esposa, cuando J.R.É.M., les avisó que a J.L.V. lo habían herido en Sabaneta, porque lo habían cortado, que el le dijo a Ana que se fuera ella, que cuando Ana se fue, le dijo que al muchacho lo habían matado, que cuando transitaba como a 300 metros, se consiguió a Francisco y A.U., quienes lo mataron, y les preguntó que fue lo que le hicieron a Luís, que Antonio le contestó que habían tenido problemita por allá, y que él le respondió lo mataron y ellos se sorprendieron, que cuando llegó a Sabaneta se encontró que el muchacho estaba muerto, que eso fue el 15 d e Mayo como a las seis de la tarde, que el no vio nada.

    Se siguió con la declaración DANAYS DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.583.583, de 26 años de edad.

    Con este medio de prueba particular y aisladamente se acreditó, que el día 15 de Mayo como a la una de la tarde se encontraba en las afueras de donde se hizo la misa, que D.P. estaba afuera, que se le cayó un celular, y dijo cuidado me dañan el celular, porque lo necesito más tarde para un trabajo, que ella estaba con una tocadera con el ciudadano J.L.V., y al mismo tiempo con una abrazadera con los acusados, e incluso ella iba donde estaban los acusados y luego donde estaba J.L.V., a quien le preguntó la hora que él se iba para arriba, que también estaba con una abrazadera con Bricson J.B., que se acercó a J.l. y le dijo que tuviera cuidado porque ella tramaba algo, que al día siguiente, cuando estaban velando a J.l.V., encontrándose sentada en la parte de atrás donde tenían la urna, vio cuando D.P. se acercó a la urna llorando, pidiéndole perdón, diciendo que ella no lo quería hacer.

    Seguidamente declaró la victima - testigo A.M.B.B. , titular de identidad 9311.742.

    De esta declaración particular y aisladamente se acreditó, que cuando ella se dirigía al lugar donde le informaron que habían ocurrido los hechos, se encontró en la vía a Antonio y F.U., quienes le manifestaron que no había más nada que hacer, porque su hijo esta muerto.

    En devenir de la fase probatoria declaró el experto J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 10.032.592, subinspector al departamento de Criminalistica delegación Valera.

    Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que el sitio del suceso fue el sector Sabaneta, El Salao, vía publica Municipio Escuque, Estado Trujillo, el lugar donde se localizoó el cuerpo sin signos vitales, de quien vida respondiera al nombre de J.L.V., presentando una herida ocasionada por arma blanca, una sustancia de color blanco pardo rojiza, con características de estancamiento y caída libre, ratificación del contenido y firma de la experticia planimetría realizada, que el cadáver se encontraba frente de la casa de R.M. a tres metros de la cerca de la parte frontal de la vivienda.

    Siguió la declaración del experto L.Y.H., titular de la cédula de identidad N° 14.638.817, Agente de investigación N° 01 Subdelegación Valera del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valera.

    Con este testimonio particular y aisladamente se acreditó, Ratificación del contenido y firma de la experticia técnica y de reconocimiento del cadáver de una persona adulta, sexo masculino, posición de cubito dorsal, vestida con un sweter de color azul, presentando una solución de continuidad en la proyección anatómica de una persona región inframamaría izquierda, con una sustancia color pardo rojizo presuntamente hemática; un pantalón Jean color azul, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, presuntamente hemática y entre sus asas una correa de color negro y un par de botas deportivas de color blanco. Con las características fisonómicas, piel de color blanca, contextura delgada, 1.75 metros de altura, cara pequeña, cabello corto, lacio y negro, cejas finas separadas, frente amplia, boca pequeña, labios finos, nariz grande perfilada, bigotes y barba escasos, mentón agudo, orejas pequeñas y en abanico, ojos pequeños pardos oscuros. Asimismo, presentó una herida de forma irregular a nivel de la región inframamaría izquierda, la existencia de gotas de sangre hacia arriba, ya que la persona camino antes de caer.

    A posteriori declaró el experto BRICEÑO B. CARLOS E, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.519, adscrito al departamento Criminalistica delegación Valera.

    Con este medio de prueba se acredito particular y aisladamente la ratificación del contenido y firma de la Inspección en el sitio de los hechos, que es un sitio abierto.

    Seguidamente se hizo conducir a la sala a un experto quien se identifico como: B.G.L.M., titular de la cédula de identidad N° 15.431.038, Agente de investigación Penal Adscrito al cuerpo de Criminalistica de campo sub.- delegación Valera del CIPCC.

    Con esta declaración se acreditó particular y aisladamente la ratificación del contenido y firma de la Inspección Técnica, que el charco de sangre se encontró debajo del cadáver y a su alrededor habían gotas de sangre, que probablemente caminó posteriormente a la herida, que era una herida de forma lineal, que probablemente puede ser hecha por una arma cortante, que habían tres viviendas y una de las viviendas en referencia es la de el Sr. R.M..

    En el decurso de la recepción de pruebas declaro el experto J.P.M.R., titular de la cédula de identidad N° 7.448.460, Detective del CICPC, Subdelegación Valera.

    Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente la ratificación del contenido y firma de la Inspección del lugar de los hechos e inspección de cadáver, que la evidencia recolectada fue sangre.

    Finalmente declaró L.J.M., titular de la cédula de identidad N° 18.095.677, de 23 años de edad.

    Con este testimonio, se acredito particular y aisladamente, que el día 15 de mayo el declarante coincidió con los involucadros en una bodega de Sabaneta, que ellos quedaron ahí y él se fue, que vio a A.U. y al hermano, que los conoce desde hace mucho tiempo, que Antonio dijo que ese día correría sangre, que él conocía a J.L.V. desde hace 10 años, que ese día lo vio en la Misa de San isidro como a las 11:00 a.m, que también vio a los Uzcategui, que cerca de la 6 de la tarde se enteró que J.L.V. había muerto.

    A continuación, se inicia la recepción de las pruebas documentales señaladas en el auto de apertura a juicio, Iniciando con:

  19. - RECONOCIMIENTO DEL CADAVER N° 855 de fecha 15 de mayo del dos mil cinco, practicado por los Funcionarios detectives J.M., C.B., agentes HERRERA LUIS Y LlNARES BLADIMIR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera en la morgue del Hospital Central P.E.C.d.V..

    Con este medio de prueba particular y aisladamente se acreditó la presencia de un cadáver de una persona adulta, de sexo masculino en posición de cubito dorsal, como vestimenta presenta un suéter de color azul, la cual presenta una solución de continuidad en la proyección anatómica de una persona, región inframamaria izquierda, la misma con una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente hemática, un pantalón jeans de color azul impregnado de una sustancia color pardo rojiza presuntamente hemática al ser despojado de su vestimenta y ser revisado minuciosamente en su parte externa se le aprecia: Una herida de forma irregular a nivel de la región INFRAMAMARIA IZQUIERDA.

  20. - INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALlSTICA N° 854 de fecha 15 de Mayo de 2005, practicada por los funcionarios suscrita por los Funcionarios detectives J.M., C.B., agentes HERRERA LUIS Y LlNARES BLADIMIR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.

    Con este medio de prueba particular y aisladamente se acreditó, que el sitio del suceso esta ubicado en el Caserío la Sabaneta, vía el Salao, Municipio Escuque Estado Trujillo, que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, conformado por una calle de 2,90 metros de ancho de topografía inclinada de circulación vial en ambos sentidos en dicha vía se observó el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino el cual presenta como vestimenta un pantalón jeans de color azul, un suéter de color azul, y unas botas de color blanco alrededor de dicho cadáver había un charco de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente hemática por estancamiento, en sentido ascendente de dicho cadáver se observan unas gotas de una sustancia color pardo rojiza, presuntamente hemática por desplazamiento con una distancia de 39 metros.

  21. - ACTA DE DEFUNCION N° 12 de fecha 19 de Mayo de 2005, suscrita por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Escuque Estado Trujillo.

    Con este medio de prueba particular y aisladamente se acreditó, la certificación que el día 15 de Mayo de 2005 falleció J.L.V., según certificación médica del Dr. B.V. a consecuencia de perforación cardiaca debido a herida por arma blanca.

  22. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 48, realizado por el Sub-inspector J.L. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera.

    Con este medio de prueba particular y aisladamente se acreditó, que el sitio del suceso esta ubicado en el sector Sabaneta, vía El Salao, vía pública, Municipio Escuque Estado Trujillo, la ubicación del cadáver del occiso J.L.V., presentando una herida ocasionada por arma blanca.

    Previamente al análisis de cada una de las pruebas, en su conjunto y debidamente comparadas entre sí, evacuadas durante el debate probatorio, para arribar a las conclusiones sobre la corporeidad del delito y de la responsabilidad penal, es menester destacar:

    En procura de una mejor y mayor comprensión de las determinaciones que anteceden, resulta necesario, traer a colación apoyo doctrinal, relacionado con la definición de cuerpo del delito o la corporeidad del mismo, en ese sentido, sostiene el autor patrio T.C.: “La iniciación del proceso penal tiene por base la existencia de una acción u omisión previstas expresamente por la ley como delito o falta, que el artículo 115 del derogado código de enjuiciamiento criminal declaraba que la base del procedimiento en materia penal era la comprobación o existencia de la acción u omisión, introduciendo la doctrina del tipo legal como base del proceso, y se dio una definición implícita de “Cuerpo del Delito”. La ley no define lo que es el cuerpo del delito pero, si la base del procedimiento (Proceso) es un hecho real, producto de una acción u omisión previstas en la ley como delito o falta, el cuerpo del delito no es otra cosa que el hecho mismo, o sea, el tipo- trasgresión. Así, en el homicidio, el cuerpo del delito es la persona muerta por la acción u omisión voluntaria de alguien, o sea, del sujeto activo. Una de las definiciones más concretas sobre lo que es el cuerpo del delito es la de ESCRICHE, que dice: “Es la ejecución, la existencia, la realidad del delito mismo” continua citando a el expositor I.V.M.: “El cuerpo del delito está integrado por todas aquellas materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del delito mismo o que se refiera a él, de tal modo que pueda ser utilizada para su prueba”.

    En sintonía con el objetivo propuesto, precisamos abordar los medios probatorios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para comprobar el cuerpo del delito, a saber: con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración, con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.

    Las posiciones doctrinarias vertidas en los párrafos transcritos, calzan como anillo al dedo en los hechos juzgados, en razón de que resulta incuestionable la comprobación de la persona muerta, así como las materialidades relativamente permanentes sobre los cuales o mediante las cuales se cometió el delito, cualquier otra cosa que fuera efecto inmediato de éste o que se refiera a él, que constituyen medios útiles para su prueba, concretamente testimonios presenciales y referenciales, declaraciones de expertos que incorporaron al juicio evidencias, examen de huellas, rastros o señales que dejó la perpetración.

    Del análisis comparativo de los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio se obtuvo:

    Que contrastados los testimonios de los expertos J.A.L.G., L.Y.H., C.B. y B.G.L., con las declaraciones de J.J.R.E.M., K.V., R.A.P.B., DANAYS DEL VALLE BRICEÑO, A.M.B.B. y L.M. y concatenados con las pruebas documentales para su exhibición, consistentes en Reconocimiento del cadáver N° 885 de fecha 15 de Mayo del 2005, suscrita por lo funcionarios L.Y.H., C.B., BLADIMIRGERONIMO LINARES Y J.P.M.R., inspección técnico criminalística 884 de fecha 15 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios J.P.M., L.Y.H., C.B. Y Y B.G.L.. Levantamiento planimétrico N° 48 ,suscrito por el experto J.A.L.G. por una parte, y por la otra con la documental consistente en copia certificada del acta de defunción, de quien vida respondiera al suscrito por el experto J.A.L.G. quedó demostrada la muerte violenta, de la referida victima, a consecuencia de perforación cardiaca, debido a herida por arma blanca; en razón de que de la experticia planimétrica llevada a efecto en el lugar de los hechos, se evidenció la existencia de estancamiento de sustancia pardo rojizo bajo el cadáver y gotas de sangre en caída libre así como la distancia del sitio donde cayó el occiso y los inmuebles del sector, que con el reconocimiento del cadáver se determinaron las características de la persona fallecida, su vestimenta y la lesión recibida; con la inspección técnico criminalistica, se determinó el sitio y la topografía donde ocurrieron los hechos, el cadáver sobre estancamiento de sustancia de color pardo rojizo; la declaración del ciudadano J.R.E.M., con la que se acreditó la confrontación entre FRANCISCO Y A.U. con J.L.V., cuyo resultado fue la muerte de éste, del testimonio de R.A.P.B., quien recibió información de lo ocurrido, a través de J.R.E.M., encontrándose también con FRANCISCO Y A.U., cruzando palabras con éstos, quienes le manifestaron que solo habían tenido un problemita con el hoy occiso, con la declaración de DANAYS DEL VALLE BRICEÑO, con la que se acreditó que desde tempranas horas de la mañana se inició la controversia que generó los hechos juzgados; del testimonio de K.A.P.V., quien refirió la información obtenida de parte YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA, quien le manifestó que vio cuando la victima la apuntaban con un chopo, y que el otro le estaba dando, que se acercó J.R.E.M., para persuadirlos, pero que fue inútil, que cayó al piso y la declaración de A.B.B., que evidenció el encuentro con FRANCISCO Y A.U. en el camino que conduce en el lugar que ocurrieron los hechos, que éstos le manifestaron que no había mas nada que hacer porque a su hijo estaba muerto; debiéndose estimar estos medios de prueba constituyen plena prueba para la demostración del cuerpo del delito de HOMICIDIO SIMPLE, Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 eiusdem. Así, se decide.

    Como quedó establecido, en el punto referido al careo realizado entre los testigos YHIROSHITTA TOSHIRA GAMBOA VALENCIA y J.R.E.M., con las argumentaciones allí explanadas, se concluyó en la desestimación de la declaración de la primera. De igual manera, la declaración del ciudadano BRICSON J.B., resultó altamente contaminada de subjetividad, parcialidad en interés, cuando de sus propias afirmaciones se evidenció una histórica enemistad con los ciudadanos FRANCISCO Y A.U., procesados de autos, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa de éstos y la realización de la justicia, forzosamente se desestimó dicho medio de prueba.

    Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana D.C.P., quien de manera obstinada negó tener conocimiento sobre los hechos, a pesar de la actividad interrogativa desplegada por la representación fiscal y quien suscribe, se concluyó que dicho medio de prueba nada de interés aportó para la decisión de merito. Yen consecuencia se desestima

    En cuanto al testimonio de L.J.M., de su declaración se extrae que no fue testigo presencial, ni referencial de los hechos, por lo que no aportó nada de interés para la decisión de la causa, corriendo también la suerte de la desestimación.

    Persuadidos de la circunstancias probatorias del caso in comento, resulta oportuno traer a colación alguna referencias doctrinales sobre el delito flagrante, entre otras, que en principio todo delito cuando se esta cometiendo: cuando se esta ejecutando , pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal, viene dada porque al instante que se ejecuta, es percibido por alguien, quien si se trata de un delito de acción pública, puede actuar en la aprehensión o, simplemente, hace la denuncia ante los órganos competentes, o llama a la fuerza pública para que lo capturen, por lo tanto, la condición de flagrante viene dada por que alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque la ha presenciado, o por que acaba de cometerse y el sospechoso, a quien así se le llama porque ni siquiera es imputado, se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente: Asimismo, resulta oportuno destacar que la segunda acepción del DRAE sobre el concepto de flagrancia : “ de tal evidencia que no necesita prueba”, en cierta forma esta ligado a quien lo presencia, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acaecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció todo. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, en principio, no requiere otra prueba de él. Basta con oír a quien lo presenció, con los detalles que captó. En la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante a un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría. Luego desde este ángulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

    Los planteamientos doctrinarios señalados calzan como anillo al dedo para el análisis y valoración de las pruebas testificales relativas a la demostración de la autoría material de los hechos, por tratarse que un testigo presencial de los hechos, que por su comportamiento después de ocurridos los mismos, desencadenó el surgimiento de elementos de convicción extraídos de los testigos referenciales de los consistentes en la muerte de la victima, pero presenciales con respecto a otras circunstancias, tales como, la comunicación personal que tuvieron con los agentes del delito momentos después de suceder los hechos juzgados.

    Con relación a la autoría material de los hechos, el medio de prueba que resultó de mayor trascendencia, fue la declaración del ciudadano J.R.E.M., con el carácter de testigo presencial de los hechos, al extremo de pretender disuadir a los contendientes, ejerciendo una actividad persuasiva para detener las acciones de éstos, las cuales resultaron infructuosas, por lo que de manera inmediata desencadenaron en los hechos, en los cuales se produjo la muerte, de quien en vida respondiera al nombre de J.L.V.. a consecuencia de una herida con arma blanca, que le propinó F.U., mientras era apuntado con un chopo por A.U.. La posterior actividad del referido testigo produjo efectos de significativa importancia, para la determinación de la responsabilidad penal, ya que de manera inmediata se dirigió a la casa de habitación del hoy occiso y puso en conocimiento de los hechos a su progenitora A.M.B.B. y a su padrastro R.A.P.B., quien en el orden de jerarquía de los referidos testimonios, con relación a la autoría de los hechos, constituyó el elemento de prueba coadyuvante que involucró a los acusados, al afirmar que J.R.E.M., después que la madre del hoy occiso se fue para el lugar de los hechos le manifestó que a J.L.V., lo habían matado, por lo que inició su traslado al lugar, encontrándose en el camino a FRANCISCO Y A.U., intercambiando palabras con ellos, concluyendo en manifestarles “ustedes lo mataron” y ellos se sorprendieron. La testigo A.M.B.B., involucrada también en el conocimiento de los hechos, por obra de la actividad desplegada por el testigo presencial J.R.E.M., introdujo otro elemento de convicción significativo, cuando sostuvo que en el camino que conduce al lugar donde ocurrieron los hechos, se topó con FRANCISCO Y A.U., y que le manifestaron no hay nada que hacer su hijo esta muerto, resultando entonces, que los referidos medios de pruebas, en su conjunto hacen plena prueba para demostrar la autoría material de los hechos y la participación en grado de complicidad. Así, se decide

    Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron a los miembros de este Tribunal Mixto a concluir por unanimidad, que fue destruido el estado de inocencia de los procesados, por lo que resultaron merecederos de un juicio de reproche, por cuanto, el accionante demostró a lo largo del debate oral y público que los ciudadanos FRANCISCO Y A.U.C., fueron los autores materiales de la muerte, de quien en vida respondiera al nombre de J.L.V., el primero de los nombrados, autor material del delito de homicidio simple y el segundo participe en grado de complicidad, por lo que se deben declarar CULPABLES a los ciudadanos J.F.U.C., como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a A.J.U.C., como participe en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, en agravio de quien vida respondiera al nombre de J.L.V., hechos atribuidos por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control como objeto del Juicio Oral y Publico, con ocasión de los hechos ocurridos hechos ocurridos en fecha 15 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las 5:00 p.m. en el caserío Sabaneta ubicado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, cuando el hoy occiso J.L.V., se desplazaba por el referido sector, es abordado por los ciudadanos J.F.U.C. Y A.J.U.C., y comienzan a discutir acaloradamente, en ese momento el imputado J.F.U.C., esgrime un arma blanca tipo cuchillo que portaba para el momento y A.J.U.C. con su actitud agresiva lo excita de forma directa para que éste actúe, procediendo J.F.U.C. de forma intencional a propinarle al ciudadano J.L.V., una herida punzo penetrante a nivel del tórax que le produjo una herida de 2,1 cm, a nivel del 7mo arco costal anterior izquierdo, con línea clavicular externa a 10 cm por debajo y afuera del pezón, con profundidad aproximadamente de 12 cm, que produce sección de 6ta y 7ma costilla y espacio intercostal, sección de saco pericardico y perforación del vértice cardíaco con 7cm de penetración en el ventrículo izquierdo, causándole la muerte de forma inmediata , debido a que la herida por arma blanca le ocasionó una hemorragia interna por ruptura cardiaca. Así se decide.

    En sintonía con las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas y las determinaciones que anteceden se debe emitir un fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Así, se decide.

    Ahora bien, a los fines de la determinación de la pena a imponer, resulta necesario partir de la perspectiva del estado democrático y social de derecho y justicia como se proclama la Republica Bolivariana de Venezuela; del principio que el proceso constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia, sintonizados con el principio de la finalidad del proceso dirigido a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que se debe atener el juez al adoptar su decisión. Al respecto, bajo esa orientación, no puede el jurisdiccente hacer abstracción de las condiciones sociales de los involucrados, específicamente de los condenados quienes provienen de un grupo familiar débil económicamente y socialmente con las consiguientes limitaciones para su desarrollo integral que los ubica en un estado de ignorancia significativo por una parte, por la otra, la inexistencia de elementos de convicción tanto en las actas que conforman la causa; así como las circunstancias que durante el debate oral y publico no se acreditaron elementos que pudieran desvirtuar la buena conducta predelictual de los condenados, por lo que bajo los principios de la prudencia, proporcionalidad, razonabilidad y equidad, se debe aplicar de forma eficiente la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, y en consecuencia imponerles las penas contempladas en la norma tipo en su limite mínimo, es decir, 12 años de prisión para el perpetrador y 6 años de prisión para el participe en grado de complicidad. Así, se decide.

    Con relación a las costas procesales, resulta necesario establecer, que el proceso se desarrolló dentro de los parámetros normales, en los cuales se producen las erogaciones y gastos que corresponden al Estado, sin que se hubiese necesidad de realizar actividades, que pudieran haber generado desembolsos significativos para las partes, por lo que atendiendo a la gratuidad de la justicia penal, a que se refieren los artículos 26 y 254 Constitucionales, no se condena en costas. Así, se decide.

    Con relación a estado de libertad de los condenados atendiendo a la naturaleza de la decisión, se decreta la privación de libertad a A.J.U.C. y se acuerda mantener privado de la libertad a J.F.U.C., y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Así, se decide.

    DISPOSITIVA.

    Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 CONDENA a los ciudadanos J.F.U.C., como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de 12 años de prisión, mas las accesorias de Ley a que se refiere el articulo 16 Eiusdem; estableciéndose como fecha provisional para la finalización de la pena corporal el día 15 de Marzo de 2019; y a A.J.U.C., como participe en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, de 06 años de prisión, mas las accesorias de Ley a que se refiere el articulo 16 Eiusdem; estableciéndose como fecha provisional para la finalización de la pena corporal el día 15 de Marzo de 2013; en agravio de quien vida respondiera al nombre de J.L.V.; designándose como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se condena en costas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial de libertad al ciudadano A.J.U.C., y mantener privado de la l.J.F. UZCATEGUI CARDOZO. CUARTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Trujillo, 28 de Marzo de 2007

    El Juez Presidente de Juicio N° 02. La Secretaria

    Abg. José Daniel. Perdomo Duran Abg. Soraida Castellanos.

    Escabino Titular I. Escabino Titular II.

    Y.J.A.E.T.B.

    Escabino Suplente

    Ydal Del R.M.

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