Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Negando Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de octubre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2003-000034

ASUNTO: LP01-E-2003-000034

AUTO NEGANDO PERMISO SOLICITADO POR PENADO

Visto el oficio nro. 38-05, de fecha 30-9-2.005 (folio 172), suscrito por la Defensora Pública Penal nro. 10 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado B.A.D.B., mediante el cual remite anexo escrito constante de un (01) folio útil, de fecha 30-9-2.005, dirigido a éste Tribunal, por parte del penado C.J.U.C., cursante al folio (173) de las actuaciones, donde éste solicita un permiso para visitar a sus padres y pasar el fin de semana con ellos los días 07, 08 y 09 de Octubre de 2.005, motivado al estado de salud de su padre, quienes residen en la población de Lagunillas (Estado Mérida), éste Juzgado de Ejecución, pasa a resolver en los términos siguientes:

En su escrito el penado C.J.U.C., manifiesta que requiere de un permiso para visitar a sus padres, quienes residen en la población de Lagunillas (Estado Mérida), ya que su progenitor se encuentra mal de salud, pero en ningún momento dicho penado acompañó su solicitud de algún informe o constancia médica donde se constate o evidencie que su padre realmente se encuentra grave de salud, aunado, a que tal solicitud debe dirigirse previamente a la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso”, que es el sitio donde el penado actualmente cumple la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ya que la Dirección de ese Centro es la que tiene conocimiento si su conducta amerita o no el otorgamiento de dicho permiso, pues más bien, en fecha 22-9-2.005, éste Tribunal, recibió informe conductual nro. 2832, de igual fecha, cursante al folio (167) de las actuaciones, donde la Delegado de Prueba Lic. MARIA GARI, manifiesta expresamente lo siguiente: “…el precitado penado no pernoctó en el Centro Padre “José María Olaso” desde el 12-09-05 hasta el 19-09-05, fecha en la cual entregó los exámenes médicos y el reposo. En fecha 20-09-05 se realiza la constatación de dicho reposo en el Hospital N° 01 de Lagunillas y en revisión de los libros de Registro diario de Morbilidad y Programas integrales solo se encuentra que estuvo en consulta el día 12-09-05 con la Dra. B.G. la cual lo envía a realizarse exámenes de laboratorio. De igual manera, el 21-09-05 en comunicación telefónica con la mencionada doctora, ésta explica que le dio reposo al caso en cuestión por tres (03) días y 48 horas para la observación de la evolución del tratamiento. Esto se explica, a razón de que observando detalladamente la constancia se pude notar que está alterada…”, por lo cual, tal informe revela una situación delicada relacionada con la presunta alteración de un reposo médico, que sólo fue otorgado por un lapso de tres (03) días y en el mismo se observa que aparece escrito un lapso de ocho (08) días (folio 168), lo cual por las máximas de experiencia derivadas de haber sufrido recientemente esa misma enfermedad, éste Juzgador, conoce que es un término excesivo para la enfermedad de dengue clásico, ya que la recuperación generalmente se logra antes de los seis (06) días, lo cual constituye un informe conductual negativo para el penado, más aún, cuando la propia Delegado de Prueba sostuvo comunicación telefónica con la Doctora que trató al penado, quien informó que sólo le otorgó reposo médico por tres (03) días, en consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, analizada como ha sido tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL PERMISO SOLICITADO POR EL PENADO C.J.U.C., por cuanto éste NO se considera debidamente justificado.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 10 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado B.A.D.B. y al penado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, al igual que a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, donde actualmente se encuentra el penado cumpliendo con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural). Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria

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