Decisión nº 20-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoHabeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8949

Mediante Oficio Nº 485-2011 de fecha 29 de agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el expediente contentivo de la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano D.U.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.311.776, asistido por el abogado A.J. BRAVO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.593, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el C.N.E..

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada A.C.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.030, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 23 de agosto de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, por auto de fecha 7 de octubre de 2011, se recibió el mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes consignasen sus respectivos escritos ante esta Alzada, ordenándose librar las notificaciones correspondientes. Notificaciones que se practicaron el 1º de febrero de 2012.

En fecha 8 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de las partes consignaron los escritos correspondientes. Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para que este Juzgado Superior dictase sentencia en la presente causa.

El 12 de marzo de 2012, se dictó auto estableciendo una prorroga de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano D.U., interpuso demanda de habeas data contra la Contraloría General de la República y el C.N.E..

En fecha 8 de junio de 2011, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, declinando la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de agosto de 2011, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, alegó el ciudadano D.U.C., como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 26 de octubre de 2004, mediante decisión dictada por la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, fue declarada su responsabilidad administrativa, entre otros ciudadanos, la cual fue ratificada por nueva decisión de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 2004, en respuesta al recurso de reconsideración que interpusiera.

Adujo que posteriormente, mediante Resolución Nº 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, la Contraloría General de la República le impuso, mediante acto administrativo separado, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años como sanción administrativa derivada de un procedimiento administrativo sancionatorio; periodo que comenzó a computarse y surtir efectos a partir de la notificación de la referida resolución, la cual se llevó a cabo el 29 de abril de 2005, lo que, a su juicio, significa que tal período de inhabilitación, finalizaba el 29 de abril de 2010.

Alega que el 1° de noviembre de 2005, en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la referida Resolución Nº 01-00-0096, recurso declarado sin lugar en sentencia Nº 00642, de fecha 20 de mayo de 2009.

Que en fecha 12 de agosto de 2008, al acudir a la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de formalizar su postulación para el cargo de Alcalde del aludido Municipio para el proceso regional que se celebraría en fecha 23 de noviembre de 2008, se vio imposibilitado para inscribir su candidatura, ya que el sistema automatizado de postulaciones del C.N.E., luego de ingresar los datos requeridos para su inscripción, señaló que se encontraba inhabilitado para la función pública por la Contraloría General de la República, con lo cual queda claro, a su decir, que para esa fecha su inhabilitación estaba surtiendo efectos.

Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta, dirigió un escrito a la Consultoría Jurídica del CNE, mediante el cual les remitió el expediente contentivo de los recaudos que presentara, relacionados con su aspiración a postularse, y la Presidenta de la Junta Nacional Electoral, dirigió un oficio a los miembros de la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del estado Miranda, reiterando que no podía postularse porque se encontraba inhabilitado por la Contraloría General de la República para ejercer la función pública.

Expresa que con ocasión al proceso electoral celebrado en fecha 26 de septiembre de 2010, la Contraloría General de la República, realizó la publicación de las sanciones de inhabilitados impuestas vigentes al 24 de mayo de 2010, dentro de los cuales se encontraba su nombre, manteniéndose publicado hasta la fecha, razón por la cual ejerce la presente acción de habeas data, a los fines de solicitar por la urgencia del caso y las circunstancias que han rodeado el mismo, se ordene a la Contraloría General de la República actualizar, únicamente en su caso concreto, la información contenida en sus registros físicos, informáticos y digitales y en cualquier otro registro público que administre la información relacionada con su persona, y en consecuencia elimine o suprima su nombre de ese listado.

Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal competente para conocer y decidir el presente caso es el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo. No obstante, era un hecho notorio que para la fecha de interposición de la demanda los tribunales de municipio con competencia contencioso administrativo no han sido creados y siendo que el presente caso se trata de una acción de habeas data ejercida contra la Contraloría General de la República, órgano de carácter nacional, aplicando por analogía el criterio competencial que existe en materia de amparos constitucionales previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Sala Constitucional conocer y decidir esta acción.

Indica que en este caso median circunstancias de comprobada urgencia por las cuales no fue posible dejar transcurrir los veinte (20) días hábiles para que el Administrador de la base de datos se pronuncie sobre el requerimiento objeto de la presente acción, y que por una respuesta quizás negativa del Contralor, o por una abstención, podría ocasionar su imposibilidad para postularse a los comicios electorales que se llevarían a cabo en diciembre del año 2010, todo lo cual hace justificable que la mencionada Sala en su caso concreto aplique la excepción prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que al no encontrarse actualmente inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos desde el punto de vista constitucional y legal, la información que debería al día de hoy aparecer reflejada en los registros físicos y digitales de la Contraloría General de la República sobre inhabilitados políticos debe omitir su nombre o, en todo caso, reafirmar su condición de habilitado para ejercer cargos públicos.

Finalmente, solicita se ordene a la Contraloría General de la República actualizar, mediante la supresión de sus registros físicos y digitales que existan en la actualidad, cualquier información relacionada con la inhabilitación de la que fue objeto desde el 29 de abril de 2005 hasta el 29 de abril de 2010, y que pudieran, frente a los venideros procesos electorales, impedir su postulación, en virtud de que con el transcurso del tiempo esa inhabilitación cesó sus efectos. Que se solicite a la Contraloría General de la República que a su vez ordene al C.N.E., la actualización de su base de datos y la supresión de cualquier información que lo califique como inhabilitado para ejercer la función pública. Y a todo evento, solicita que el texto de esta sentencia sirva como título suficiente para demostrar que desde el 29 de abril de 2010, esta habilitado para postularse a cargos públicos en cualquier proceso electoral; ello dado el supuesto de que llegase a existir cualquier retraso en la actualización de los registros y datos que actualmente existen en la Contraloría General de la República y en el C.N.E. sobre su cesada condición de inhabilitado.

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de habeas data que dio origen al presente recurso, señalando al efecto:

Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los hechos señalados, así como las pruebas aportadas, tanto por el accionante D.U.C. como por la Contraloría General de la República, concluye quien aquí sentencia, que efectivamente al ciudadano D.U.C., le fue impuesta una sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos durante un lapso de cinco (05) años, por la Contraloría General de la República, sanción que le fue debidamente notificada y, que la misma quedó firme toda vez que habiendo el accionante ejercido los recursos pertinentes contra la Resolución que la contiene, les fueron declarados sin lugar e improcedentes tanto por la misma Contraloría como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Se desprende también de las pruebas que corren a los autos, que el accionante ciudadano D.U.C., en la actualidad y desde hace (06) seis años, ejerce el cargo de elección popular de Concejal Principal del Municipo Baruta y Presidente del Concejo Municipal de Baruta, es decir ejerce una función pública, desprendiéndose también, que el accionate ha venido realizando los últimos tres (03) años sus declaraciones ante la Contraloría General de la República como Concejal del Municipio Baruta.

De lo antes señalado y siendo que conforme lo señaló la Contraloría General de la República, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, trae como consecuencia por una parte la ruptura o disolución del vínculo laboral que pueda existir para el momento en que ésta es ejecutada y, por la otra, conlleva en cualquier caso a la imposibilidad total para desempeñar otro destino público durante el período que dure la misma, pero que sin embargo, en virtud de que a la fecha de dictarse la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta al accionante, la misma no podía ejecutarse por estar desempeñando un cargo de elección popular debiendo entonces tal y como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal comenzar la inhabilitación a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones

Observa también esta juzgadora que de las sentencias traídas a los autos dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales comparte esta juzgadora y aplica conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de las mismas, en el caso que nos ocupa, aunque el accionante ciudadano D.U.C., haya sido debidamente notificado de la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, hace mas de cinco (05) años, dicha sanción aún no ha sido ejecutada, toda vez que el accionante viene ejerciendo un cargo de elección popular por el mismo tiempo, como es el de Concejal del Municipio Baruta, no pudiendo ejecutarse la sanción hasta que el accionante de la presente acción cese en sus funciones de Concejal, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar como efecto declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE HABEAS DATA, Y ASÍ SE DECIDE.

Por la anterior decisión, resulta innecesario que esta juzgadora se pronuncie con respecto a los argumentos de la Contraloría respecto al decaimiento del interés y a la excepción prevista en el primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las partes consignaron los escritos correspondientes, señalando al efecto lo siguiente:

DEL ESCRITO PRESENTADO

POR EL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012 y ratificado el 8 de febrero del mismo año, la abogada M.L.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., alegó en primer lugar la falta de cualidad como demandado del ente que representa en este procedimiento, por cuanto el acto administrativo contentivo de la sanción de inhabilitación que afectó al ciudadano D.U., no fue dictado por el C.N.E. sino por la Contraloría General de la República, conforme lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por ello, señala que es a ese Órgano Contralor a quien el recurrente debió llamar a juicio.

Aduce que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, dictado única y exclusivamente por la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Procedimientos Especiales, específicamente la Dirección de Determinación de Responsabilidades, en fecha 26 de octubre de 2004, oportunidad en la que ese órgano declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano aquí solicitante; decisión ésta que fue ratificada por el Órgano Contralor el 13 de diciembre de 2004, en virtud de un recurso de reconsideración ejercido por el accionante.

Insiste que el recurrente formuló equivocadamente su solicitud, convocando además de la Contraloría General de la República, al C.N.E., pues éste último no dictó ningún acto sancionatorio y, por ende, con base a lo antes indicado, no le corresponde, decidir o disponer con respecto a la decisión de la Contraloría General de la República, por lo que en nombre de su mandante, solicita se declare sin lugar la demanda ejercida.

Indica que los requisitos para que proceda la acción de habeas data, son aquellos contenidos en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, especial referencia merece el contenido del artículo 167 ibidem, el cual prevé que el habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. Afirmando que de la lectura del escrito de solicitud de habeas data se denota que el recurrente no solicitó ni ante la Contraloría General de la República, ni ante el C.N.E., requerimiento previo de retiro del registro de la base de datos en la cual aparece inhabilitado administrativamente para el ejercicio de las funciones públicas, en virtud de la sanción impuesta.

Que con base a los principios de corresponsabilidad y colaboración entre poderes, debe su representado cumplir y acatar las decisiones plasmadas en los actos administrativos que emanen de los distintos entes que conforman la Administración Pública, siendo el caso que la Contraloría General de la República, mediante Oficio N° 01-00-000863 de fecha 17 de noviembre de 2011, informó a su patrocinado que había impuesto la sanción de inhabilitación administrativa al ciudadano D.U., la cual a la presente fecha se encuentra en plena vigencia.

Sostiene que luego de una revisión de la información contenida en el Registro Electoral, se observó que la sanción administrativa impuesta al accionante se mantiene vigente, toda vez que la misma comenzará a surtir sus efectos una vez se separe del cargo de elección popular que ostenta actualmente, y que viene desempeñando desde el año 2005. En tal sentido, acompaña al presente escrito, marcada "A" original de la comunicación N° ONRE/M8256/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E..

Finalmente, con base a todo lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente demanda de habeas data y se ordene a través de apercibimiento, el cumplimiento real y efectivo de la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, en su Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005 y Resolución No 0000190 de fecha 8 de agosto de 2005, publicada para su notificación en el diario Últimas Noticias.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012, por los abogados E.E.T.C. y R.I.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.423 y 144.262, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, expusieron:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de habeas data sólo podrá ejercerse en caso que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado.

Exponen que de la revisión efectuada a los registros llevados por la Contraloría General de la República, no cursa ninguna documentación suscrita por el prenombrado ciudadano, que permita evidenciar alguna solicitud formulada ante su representada y que ésta haya omitido un pronunciamiento al respecto, por tanto debe desestimarse la acción ejercida por el ciudadano D.U..

Destacan que el accionante ante la Sala Constitucional, manifestó como fundamentación de la solicitud de Habeas Data que: ‘...con motivo de los próximos comicios convocados por el CNE en el mes de diciembre de 2010, no puede en los actuales momentos cumplir con las formalidades y el trámite previo para postular[s]e a un cargo público...’. Lo que a su juicio permite afirmar, que el objeto de la acción Habeas Data decayó en razón del tiempo, pues, la motivación que condujo al ciudadano D.U.C., para ejercerla, derivó de un proceso electoral llevado a cabo en el año 2010. En consecuencia, mal puede el recurrente insistir en la terminación de un proceso judicial, cuyas resultas serían infructuosas al no satisfacer su pretensión inicial, de ser el caso.

Informan que, el Contralor General de la República para la época, hizo del conocimiento de la sanción de inhabilitación impuesta al impugnante en fecha 30 de mayo de 2005, confirmada el 3 de agosto de 2005, a los Presidentes del C.N.E. y Concejo del Municipio Baruta del estado Miranda, a través de los Oficios No 01-00-000707 y No 01-00-841, respectivamente, de fechas 10 de agosto y 12 de septiembre de 2005, consecutivamente. En respuesta a la última de las mencionadas comunicaciones, el 21 de septiembre de 2005, con el No 0001, la Presidenta de la Cámara Municipal informó que los ciudadanos R.A.V.M., D.U.C. y W.C. fueron electos popularmente y juramentados como Concejales Nominales del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se desprende de las credenciales de Concejales expedidas por la Junta Municipal Electoral del C.N.E..

Indican que en este contexto, conviene resaltar que el ciudadano D.U.C., en el marco de las Elecciones Municipales y Parroquiales, celebradas el 7 de agosto de 2005, fue reelecto para ocupar el cargo de Concejal del Municipio Baruta del estado Miranda, por un período de cuatro (4) años, según se desprende del portal electrónico del C.N.E., y del portal electrónico del prenombrado ciudadano, lo que denota que se postuló, por ante el C.N.E. y fue reelecto para el ejercicio de funciones públicas como Concejal del Municipio Baruta del estado Miranda, con anterioridad a la fecha de notificación del acto que confirmó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y prueba de ello es que, a la fecha en que el a quo dictó la decisión objeto de apelación, el ciudadano D.U.C., había actualizado, su situación patrimonial en tres (3) oportunidades.

Señalan que, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, trae como consecuencia para sus destinatarios, por una parte, la ruptura o disolución del vínculo laboral que pueda existir para el momento en que ésta es ejecutada y, por la otra, conlleva en cualquier caso a la imposibilidad total para desempeñar otro destino público durante el período que dure la misma. Sin embargo, a la fecha de imponerse la sanción de inhabilitación, al prenombrado ciudadano, la misma, no podía ejecutarse, pues el recurrente se encontraba desempeñando un cargo de elección popular, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 174 de fecha 8 de marzo de 2005.

Acotan que el ciudadano D.U.C., fue reelecto Concejal del Municipio Baruta para el período 2005-2009, funciones que, continúa ejerciendo, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual prevé que los cargos electivos, entre los que se encuentran los de concejal o concejala de los concejos municipales, cuyos mandatos expiren antes de la fecha de la elección prevista en dicho instrumento legal, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente. Asegurando que el accionante, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años que le fuera impuesta por el entonces Contralor General de la República y por ende no ha surtido los efectos legales correspondientes.

Agregan que la Contraloría General de la República a través de los Oficios números 01-00-000555 y 01-00-000863, de fechas 22 de agosto y 17 de noviembre de 2011, respectivamente, dirigidos a la Presidenta del C.N.E., le informa que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años impuesta al ciudadano D.U.C., no ha comenzado a surtir efectos y en virtud de dicha situación solicita, se giren las instrucciones pertinentes, a fin de que ese M.Ó.C., mantenga vigente en su base de datos, el registro de la sanción en comentario.

Señalan que, en fecha 2 de febrero de 2012, la Abogada M.L.D.M., en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., consigna escrito, en el cual indica, que la sanción administrativa impuesta al accionante se mantiene vigente, toda vez que la misma comenzará a surtir efectos una vez se separe del cargo de elección popular que ostenta actualmente, y que viene desempeñando desde el año 2005, situación que se desprende de la comunicación No ONRE/M8256/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E. la cual acompañó a su escrito.

Que del mencionado escrito consignado por la representante del C.N.E., se desprende que sostiene el mismo criterio expuesto por la Contraloría General de la República a lo largo del presente proceso judicial, al afirmar, en primer lugar, que el ciudadano D.U.C., no dio cumplimiento a los requerimientos previstos en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer su acción de Habeas Data; y en segundo lugar, que la sanción de inhabilitación impuesta por el Órgano Contralor al prenombrado ciudadano, aún no ha comenzado a surtir efectos, por lo que resulta improcedente la pretensión del actor de que se ordene la actualización de los registros y sistemas físicos e informáticos que mantienen la Contraloría General de la República y el C.N.E. que lo identifican y mantienen registrado como ciudadano venezolano con inhabilitación política, por considerar que cumplió con la sanción impuesta.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación, ejercido en fecha 26 de agosto de 2011, por la representación judicial del ciudadano D.U.C., contra la sentencia del 23 de agosto del mismo año, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL ESCRITO PRESENTADO

POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012, por la abogada M.O.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.936, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.U., señaló:

Que si bien es cierto una interpretación de los aspectos que rigen la inhabilitación política pudieran llevar a la conclusión de que la misma comienza a correr desde la fecha en que culmina el ejercicio de la función pública por parte del funcionario sancionado, dicha interpretación no es dable en el caso de su representado, el cual, por su particularidad, merece ser detallado en algunos aspectos fundamentales.

Indica que el primer punto que llama la atención y debe ser tomado en cuenta y analizado específicamente en este caso, es el contenido de la notificación de la Resolución No 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, que impuso la sanción de inhabilitación a su mandante, la cual claramente señala que el ciudadano D.U. quedaba inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco (5) años, y que dicho lapso comenzaría a computarse y a surtir efectos ‘(...) a partir de la notificación de la presente Resolución’; notificación que fue practicada el día 29 de abril de 2005, lo que a su juicio significa que el período de inhabilitación de cinco (5) años comenzó formalmente el día 29 de abril de 2005 y culminó el día 29 de abril de 2010.

Afirma que el acto no distingue ninguna otra fecha y su lectura no deja duda al intérprete, pues jamás se refiere al cese de su relación o cargo público u otro hecho distinto al inicio de la sanción administrativa.

Sostiene que su representado sufrió los efectos de la sanción a partir del año 2005, al punto que en el año 2008, le fue negada su participación en un proceso electoral basado, precisamente, en la sanción de inhabilitación política dictada por la Contraloría General de la República en el año 2005. Que no cabe ninguna duda al respecto, pues en fecha 12 de agosto de 2008, al acudir a la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del estado Miranda a los fines de formalizar su postulación para el cargo de Alcalde del municipio Baruta para el proceso electoral regional que se celebraría en fecha 23 de noviembre de 2008 -cargo al cual fue invitado a solicitud de diversas organizaciones vecinales y gremios del municipio Baruta-, se vio imposibilitado para inscribir su candidatura, ya que el Sistema automatizado de postulaciones del C.N.E., luego de ingresar los datos requeridos para su inscripción, señaló que se encontraba inhabilitado para la función pública por la Contraloría General de la República.

Indicó que lo anterior motivó una comunicación suscrita por la Rectora del CNE, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Nacional Electoral, dirigida a los Miembros de la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2008, recibida en fecha 3 de septiembre de 2008, en el cual reiteró enfáticamente que el ciudadano D.U. no podía postularse por encontrarse inhabilitado por la Contraloría General de la República para ejercer la función pública, con motivo de la Resolución No 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, emanada del ente Contralor y ratificada por la Sentencia N° 00944 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de agosto de 2008.

Se efectúa una serie de preguntas frente a lo expuesto, entre ellas: “¿Si la sanción administrativa no se ha iniciado (…) cómo es que en el año 2008 le fue negada la participación política al ciudadano D.U. sobre una sanción que no habría comenzado?” “¿Por qué entonces aparece en los sistemas correspondientes como inhabilitado?” “¿Por qué el Tribunal negó la acción, si todavía la sanción ‘no se habría iniciado a computar’?” “¿Cuánto tiempo dura la sanción?”.

Que de asumirse la tesis de la Controlaría y del a quo, la sanción puede durar, al menos 11 años, pues sí no se le permitió postularse en el año 2008 y el término empezaría a correr a partir de la fecha en que cese la relación laboral de su mandante como funcionario público, cargo en el cual lleva 6 años, una simple operación aritmética le permite concluir, que hasta la fecha, la sanción tiene 6 años y si cesa la relación laboral hoy, se extendería por 5 años más, con lo cual, la sanción, en forma efectiva, duraría 11 años, en vez de los 5 que se coligen del acto administrativo.

Enfatiza que el cómputo de la sanción debe empezar a partir de la fecha en que fue notificado su representado del acto, pues lo contrario, conduciría a equívocos insostenibles desde el punto de vista lógico, pues si se entiende que la sanción impuesta le impide postularse para cargos de elección popular a la fecha de interposición de la acción, entonces tendría que también concluirse que la sanción duraría 11 años y no 5 años como lo estableció la Contraloría o, peor aún, que un acto administrativo o sanción administrativa surtió efectos antes de que legalmente nacieran los mismos, pues si no se ha iniciado la sanción, cómo entonces le negaron la participación política al ciudadano D.U., basado en esa sanción, en el año 2008.

Que resulta claro que la decisión dictada por el a-quo no valoró estos hechos puntuales y específicos sucedidos en el caso de su mandante, pues de haberlos valorado, jamás hubiera concluido la improcedencia de la acción, como en efecto resultó de la sentencia recurrida de fecha 23 de agosto de 2011.

Por último, solicitó se declarara con lugar la presente apelación, y, como consecuencia de ello, se declare la procedencia de la acción de Hábeas Data que incoara su representado.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación

.

Por su parte el artículo 173 eiusdem, establece:

Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación

. (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, en cuanto a la alzada correspondiente debe hacerse mención a la Sentencia N° 518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, caso: F.J.G.J., en el cual se instituyó:

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide. (Negritas del fallo citado)

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo

. (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia, siendo que la presente causa comporta el conocimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda de habeas data incoada por el ciudadano D.U., la cual fuere dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, corresponde en consecuencia decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.U.C., en contra de la decisión de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para ello, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Prima facie, siguiendo a Calamandrei, debe señalarse que los medios para impugnar las sentencias son remedios procesales concedidos por la ley a la parte vencida en una de las instancias del proceso o excepcionalmente a un tercero, para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia, viciada por defectos, se transforme en una definitiva declaración jurisdiccional de certeza.

Por ello, se afirma que el instituto de la apelación permite asegurar una eficaz garantía a la justicia; esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una seguida de la otra, en torno a la misma causa.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse que habitualmente son dos los efectos de la apelación, el efecto suspensivo y el efecto devolutivo. El suspensivo, suspende la ejecución de la sentencia apelada, por estar sometida la causa a un nuevo examen en la instancia superior, que podría revocar la sentencia sub examine. Así la apelación impide que la sentencia cause ejecutoria, siendo sólo objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes; esto es, aquellas en contra de las cuales, han quedado precluidos todos los recursos posibles, incluyendo el extraordinario de Casación, de ser el caso.

En la apelación con efecto suspensivo, priva su eficacia jurídica hasta que el recurso sea resuelto por el superior jerárquico. El efecto suspensivo de la apelación impide la ejecución o cumplimiento de la sentencia recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del Juez ad quem -Juez Superior-.

Por otro lado, debe señalarse que en la apelación siempre se produce el efecto devolutivo, por tanto es esencial a la misma, ello por cuanto, por un lado hace perder al juzgado a quo -juez de primera instancia- el conocimiento del asunto y, por el otro, hace adquirir al juez ad quem -juez superior o segunda instancia- la competencia sobre la cuestión apelada; ya sea sobre el mérito o fondo de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior, en cuyo ultimo caso, siguiendo a Rivera Morales se estaría conociendo en segundo grado de jurisdicción. Por ello, una vez admitida la apelación en ambos efectos -devolutivo y suspensivo-, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso en la instancia superior; es decir, la sentencia de primera instancia no surte sus efectos jurídicos hasta que no sea resuelto el recurso de apelación en la segunda instancia.

Ahora bien, cuando la ley indica que la apelación debe ser oída en un solo efecto, se refiere sólo al efecto devolutivo; es decir, que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación, o lo que es lo mismo, la sentencia de primera instancia surte plenos efectos de manera inmediata sin que la sola interposición del recurso de apelación pueda afectarla de alguna manera. En el caso que nos ocupa el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación, ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente…”, por lo cual se afirma que la decisión de primera instancia, en este caso del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde su publicación o notificación, surtió y mantiene todos sus efectos jurídicos. Ello así, corresponde a este Juzgado Superior ad quem anular o confirmar la sentencia recurrida, la cual hasta la fecha de emisión del presente fallo, ha tenido plena eficacia jurídica; esto es, negar la actualización de los registros de la Contraloría General de la República y del C.N.E. que mantienen en la categoría de inhabilitado al hoy demandante.

Por otro lado debe indicarse que para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma; es decir, tener fuerza por sí sola; además debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia. Pues de no ser así, la decisión violentaría el principio de exhaustividad, incurriéndose en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el segundo supuesto, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

En este sentido, debe señalarse que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que resuelve todos los argumentos que estén controvertidos. Ello así, se aprecia en el presente caso que el Juzgado a quo sostuvo que “…resulta innecesario que esta juzgadora se pronuncie con respecto a los argumentos de la Contraloría respecto al decaimiento del interés y a la excepción prevista en el primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia…”, alegatos que a juicio de quien decide eran de obligatoria resolución por parte del juez de instancia -Municipio-, pues de prosperar alguno de ellos le estaba vedado al tribunal a quo emitir algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, mas aun cuando se verifica en esta instancia la insistencia de la parte recurrida en que haya un pronunciamiento en cuanto a sus planteamientos, referidos específicamente a los requisitos de admisibilidad de la demanda de habeas data previstos en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y su denuncia de que el motivo que condujo al ciudadano D.U. a interponer la demanda, decayó en razón del tiempo, todo por lo cual considera esta Alzada que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conculcó el principio de exhaustividad que debe reunir toda decisión, inficionando de nulidad el fallo recurrido, en razón de lo cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.C.P.V. en fecha 26 de agosto de 2011, aun cuando de la misma no se verifica el cumplimiento de los requisitos que le son inherentes, no obstante, en aplicación del garantismo constitucional que comporta en si mismo a la tutela judicial efectiva, se conoció y resolvió la misma. En consecuencia de lo anteriormente declarado, este Juzgado conforme a lo previsto los artículos 244 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, anula el fallo apelado. Así se decide.

Consecuentemente, anulada como ha sido la sentencia recurrida, corresponde a este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resolver la controversia; es decir, decidir el fondo del litigio. En este sentido tenemos que:

El habeas data es la acción que tiene una persona con sustento jurídico en el artículo 28 constitucional y los artículos 167 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona y el derecho que tiene a exigir la corrección de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos, por ello, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros, evitando así los abusos, permitiendo subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de los datos.

La figura del habeas data, ha sido consecuencia del llamado poder informativo, tendente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios.

En cuanto a esta garantía constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1335 de fecha 4 de agosto de 2011, señalando:

De modo que, el habeas data es una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permite que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado. Además, con la interposición del habeas data, el afectado puede solicitar, igualmente, que se limite la divulgación, publicación o cesión de esos datos, por lo que la Sala precisa que el derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene estrecha relación con el derecho a la intimidad que tiene cualquier persona.

(Destacado de esta Alzada).

Así, en el caso que nos ocupa, pretende el actor a través de la presente demanda de habeas data, se ordene a la Contraloría General de la República actualizar, mediante la supresión de sus registros físicos y digitales que existan en la actualidad, cualquier información relacionada con la inhabilitación de la que fue objeto, desde el 29 de abril de 2005 hasta el 29 de abril de 2010, y que pudieran, frente a los venideros procesos electorales, impedir su postulación, ello en virtud que esa inhabilitación, a su decir, cesó sus efectos. Asimismo, pretende que se ordene a la Contraloría General de la República, instruya al C.N.E., para que actualice su base de datos y suprima cualquier información que lo califique como inhabilitado para ejercer la función pública.

Ahora bien, como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre lo pretendido por el actor, considera necesario este Juzgador resolver los alegatos de la Contraloría General de la República, referidos a la exigencia contenida en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al previo requerimiento que debe formular el agraviado ante el ente demandado para que se corrija la situación jurídica presuntamente infringida, y al decaimiento del objeto de la presente demanda en razón del tiempo, pues, a juicio de ese órgano, la motivación que condujo al demandante a ejercerla, derivó de un proceso electoral llevado a cabo en el año 2010.

De igual manera, es necesario dar respuesta a los alegatos expuestos por el C.N.E., en cuanto a su falta de cualidad como demandado en este proceso, por cuanto el acto administrativo contentivo de la sanción de inhabilitación que afectó al ciudadano D.U., no fue dictado por el C.N.E. sino por la Contraloría General de la República; y al agotamiento previo previsto en el aludido artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también denunciado por la Contraloría General de la República.

En cuanto a la exigencia del agotamiento previo del referido artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”, debe señalarse que efectivamente la procedencia de la demanda de hábeas data se encuentra supeditada a varios requisitos, entre ellos, que el solicitante previamente lo haya requerido al poseedor del banco de datos que pretende se actualice, modifique o corrija, y éste se abstenga de responder la solicitud efectuada por el afectado. No obstante, tal requisito prevé una excepción como lo es que “medien circunstancias de comprobada urgencia”, lo cual en el presente caso se pudo verificar, toda vez que la demanda que nos ocupa fue interpuesta por el ciudadano D.U., con la intención que se ordenara a la Contraloría General de la República suprimiera de sus registros físicos y digitales que existan en la actualidad, cualquier información relacionada con la inhabilitación de la cual fue objeto, a su decir, desde el 29 de abril de 2005 hasta el 29 de abril de 2010, que pudiera, frente a los venideros procesos electorales, impedir su postulación, lo cual implicaba la actualización de la pagina Web del C.N.E., en cuanto a su condición de inhabilitado, que impedía su participación en los comicios electorales que se efectuarían en el año 2010 o en cualquier otro comicio en el cual tuviese la intención de participar; señalando además, que de esperar el tiempo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la emisión de alguna respuesta por parte del órgano requerido, y producirse la misma luego del lapso establecido para inscribir su postulación, a un cargo de elección popular, ello lesionaría su derecho a participar como candidato en esa oportunidad, circunstancia que a juicio de quien decide, representa de manera evidente el carácter de urgencia que excepciona en el presente caso la exigencia contenida en el mencionado artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con relación a la falta de cualidad para ser parte en el presente juicio, aducida por el C.N.E., debe indicarse en primer lugar que dentro de los requisitos establecidos para la procedencia del habeas data, se contempla que lo requerido por el demandante se encuentre en compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes, ordenados en forma tal que se pueda hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. En esos casos, los registros oficiales, así como los privados, están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, entre otros, de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan e inclusive las personas no las conozcan. Tal criterio debe ser aplicado al registro de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.

En consecuencia, siendo que el C.N.E. desde el punto de vista institucional organiza y supervisa todo lo relativo a la elección popular de los cargos públicos, teniendo dentro de sus funciones el mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y el registro electoral, siendo este último elaborado tomando en consideración la información suministrada por la Contraloría General de la República, en lo que respecta a cuál o cuáles ciudadanos se encuentran inhabilitados para optar a un cargo de elección popular por estar incursos en alguna de las causales de inhabilitación previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe afirmarse que los datos que contiene el registro a cargo del C.N.E., lo configura como un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas, en este caso, de las personas interesadas en postularse a un cargo de elección popular, convirtiéndolo así en un registro sujeto a la demanda de hábeas data, en virtud que dicho órgano tiene una proyección general, como los es el permitir a los electores escoger su candidato de preferencia, llegando a afectar inclusive a un conglomerado.

Tal afirmación encuentra su sustento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 907 de fecha 8 de junio de 2011, parcialmente transcrita infra, que estableció:

Los registros objeto del hábeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes.

Señalado lo anterior, se advierte que la parte accionada en las demandas de hábeas data puede ser una persona de derecho público o privado, ya que es irrelevante si la lesión deriva de la existencia de un registro oficial o de un registro particular; siendo lo crucial que esa persona funja como recopilador de datos; esto es, que lleve un banco de datos consistente de una compilación ordenada de información personal.

Por todo lo anteriormente señalado, siendo el C.N.E. un ente administrador de un registro oficial con el cual se entrecruza la información que requiere el demandante se actualice, tal circunstancia lo hace parte indefectiblemente del presente juicio conforme lo prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desechándose con ello la denuncia efectuada por la representación del C.N.E.. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la Contraloría General de la República respecto al decaimiento del objeto de la presente acción en razón del tiempo, a su decir, porque la intención de la presente demanda es el interés del actor de participar en los comicios electorales que se celebrarían en diciembre del año 2010, si bien encierra una temporalidad y prima facie pareciere que estamos en presencia de un decaimiento del objeto que no es otra cosa, que la pérdida del interés procesal en el juicio. Al haber apelado el demandante de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, hace evidente con ello su interés en que se actualicen los datos que le impiden su postulación a un cargo de elección popular; mas aun, al ser un hecho notorio y comunicacional su intención de participar en las elecciones de Alcalde del municipio Baruta a celebrarse en abril del año 2013. En virtud de lo anterior, siendo el objeto de la presente demanda que se ordene a la Contraloría General de la República y al C.N.E., actualizar, mediante la supresión en sus registros físicos y digitales, cualquier información relacionada con la inhabilitación de la que es objeto el accionante, que pudiera, frente a los venideros procesos electorales, impedir su postulación, este Sentenciador considera que la pretensión e interés del actor en la presente causa mantiene plena vigencia. Así se decide.

Resuelto el punto previo, corresponde en consecuencia resolver el fondo de la causa lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

En el escrito de demanda la parte actora sostuvo que mediante sentencia Nº 00642 de fecha 20 de mayo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad que interpusiera el hoy demandante en contra del acto administrativo dictado por el Contralor General de la República que lo inhabilita por cinco años para el ejercicio de la función pública. Acto administrativo que se dicta luego de que en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2004, el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República declaró responsable administrativamente durante el ejercicio fiscal 2002 al ciudadano D.U.C., Concejal de la Cámara Municipal del municipio Baruta del estado Miranda, hoy demandante, “…Por haber aprobado el pago de 116 órdenes de pago (…) para la cancelación de sueldos al personal municipal, sin que las mismas hubiesen sido sometidas al correspondiente control previo al pago que correspondía ejercer a la Contraloría Municipal, amparados bajo un supuesto de emergencia para solventar el atraso del pago de los sueldos de los trabajadores del Municipio Baruta…” y “…Por haber aprobado la orden de pago especial N° 0115 S/F, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS (sic) CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.21.450.000,00), por concepto de pago de dietas a concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, calculadas en un monto quincenal de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 975.000,00), en contravención a las normas del Régimen Transitorio aplicables, donde se especificaba que dichos pagos debieron ascender a un monto mensual máximo de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 403.200,00)…”.

Declaratoria de responsabilidad administrativa dictada por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que fuere recurrida en sede administrativa por el demandante, declarándose el 13 DE DICIEMBRE DE 2004, sin lugar el respectivo recurso de reconsideración, quedando firme en vía administrativa la declaratoria de responsabilidad administrativa del accionante. Consecuentemente, en fecha 30 DE MARZO DE 2005, el Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, impone al recurrente mediante Resolución Nº 01-00-096, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, decisión que fue confirmada mediante Resolución Nº 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, luego de haber sido desestimado el recurso de reconsideración ejercido por el accionante en contra de este último recurso. Así, tal como señaló el propio demandante, ciudadano D.U.C., dicha resolución fue recurrida por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional que el 19 DE MAYO DE 2009, mediante sentencia Nº 00642, publicada el 20 de mayo de 2009, se reitera, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la aludida Resolución.

En virtud de lo anterior, y en palabras del propio demandante la decisión anterior, ratifica su condición de inhabilitado, por cuanto ejerció y fueron resueltos todos los recursos tanto administrativos como judiciales previstos en la legislación venezolana, lo cual hace evidente la firmeza de la decisión que afecta al hoy demandante; esto es, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contados a partir de la notificación de la Resolución Nº 01-00-000190, de fecha 3 de agosto de 2005, notificación que se materializó mediante publicación en un diario de circulación nacional el 8 de agosto de 2005, tal como riela al folio 55 del expediente.

Ello así, del escrito presentado por el actor y de las actas que conforman el expediente se desprende que la sanción administrativa impuesta adquirió autoridad de cosa juzgada, siendo la cosa juzgada una institución procesal que constituye la máxima expresión de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional para los sujetos procesales, que evita el doble juzgamiento sobre lo deducido en un proceso judicial, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario contra ella y constituir ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y ser vinculante en todo proceso futuro; pues su eficacia trasciende a toda clase de juicio.

De igual manera, señaló el ciudadano D.U. que dicha inhabilitación, a su criterio, comenzó a surtir efectos inmediatamente después que le fuere notificada el 29 de abril de 2005, por cuanto no se le permitió postularse en las elecciones regionales realizadas en el año 2008, toda vez que el 12 de agosto de ese año, cuando acudió por ante la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta para el proceso electoral que se celebraría el 23 de noviembre de 2008, se le indicó que en el Sistema automatizado de postulaciones del C.N.E., se encontraba inhabilitado por la Contraloría General de la República.

Indica, que según el acto administrativo que le impuso la sanción de inhabilitación, la misma concluía el 29 de abril de 2010, debido a que hubo una aplicación inmediata, real y efectiva de la aludida sanción, y el período de vigencia tendría una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su notificación, la cual se llevó a cabo el 29 de abril de 2005. Pero que sin embargo, para el 24 de mayo de 2010, la Contraloría General de la República publicó la lista de las sanciones impuestas de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su nombre aparecía en la referida lista a pesar de ya no encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública, por haber transcurrido el tiempo establecido en el acto administrativo que lo inhabilitó y al cual nunca le suspendieron sus efectos.

Ante el argumento formulado por el demandante, debe señalarse que ciertamente los actos administrativos de efectos particulares, comienzan a surtir efectos o adquieren eficacia jurídica a partir de su notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, en casos como el de autos; es decir, aquellos actos administrativos contentivos de inhabilitaciones acordadas por la Contraloría General de la República a funcionarios en ejercicio de cargos de elección popular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 174 de fecha 8 de marzo de 2005, la cual declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2444 dictada el 20 de octubre de 2004, efectuada por la apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, sostuvo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, la sentencia Nº 2444/2004 señaló que la destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objeto de referendo revocatorio, porque existe un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático y se rompa el carácter representativo del sistema de gobierno; sin embargo, aunque ello proscribe la posibilidad que el Contralor General de la República destituya o suspenda a cualquier ciudadano que ejerza un cargo de representación popular, se aclaró que lo expuesto no conduce a la irresponsabilidad del gobernante, sino a la debida proporcionalidad que deben guardar las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, con los hechos y con la naturaleza popular de la investidura del cargo, esto es, al hecho de que las sanciones que se impongan con ocasión de ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentren límites en la condición de representante popular del sancionado.

La consecuencia práctica de este postulado es que la sanción impuesta no puede entorpecer las funciones del representante popular en el período para el cual fue electo -así los hechos que hayan originado la sanción se hubieran producido en ese período-, con la lógica excepción del establecimiento de una responsabilidad penal. Se trata, pues, de una sanción cuyos efectos deben comenzar a verificarse una vez vencido el período.

En el caso de autos aunque el acto administrativo accionado en amparo, y el de todos los representantes populares que demostraron encontrarse en la misma situación de hecho del accionante, resolvió “(...) la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años, contados a partir de la notificación de [esa] Resolución” (corchetes añadido), el mandato constitucional contenido en la sentencia Nº 2444/2004 y en esta aclaratoria implica que la mencionada inhabilitación debe comenzar a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones, lo cual, como es lógico, descarta cualquier posibilidad que éste opte a la reelección como consecuencia inmediata de esa inhabilitación. Por tanto, se declara en estos términos parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide (...)” (Destacado de esta Alzada)

En este sentido, en aplicación de los criterios sentados por el M.T. al caso sub iudice, debe colegirse que la sanción de inhabilitación comenzará a surtir sus efectos una vez vencido el período para el cual fue electo el funcionario sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones, lo cual, como es lógico, descarta cualquier posibilidad que éste opte a la reelección como consecuencia inmediata de su inhabilitación.

Ello así, siendo que efectivamente al ciudadano D.U.C., en ejercicio de un cargo de elección popular -Concejal- le fue impuesta por la Contraloría General de la República una sanción de inhabilitación que le impide ejercer cargos públicos durante un lapso de cinco (05) años, sanción que fue debidamente notificada y, quedó firme toda vez que habiendo el accionante ejercido los recursos pertinentes contra el acto administrativo sancionatorio, los mismos fueron declarados sin lugar e improcedentes tanto por la Contraloría General de la República como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y verificado asimismo, que el demandante, fue electo como Concejal Principal del municipio Baruta en el año 2002 y reelecto en el año 2005 para el periodo comprendido entre los años 2005 y 2009, encontrándose dicho periodo vencido a la fecha, no obstante, el ciudadano D.U.C., continúa de manera ininterrumpida en el desempeño del cargo, como consecuencia de lo consagrado en el artículo 5 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, que prevé que los cargos electivos, entre los cuales se encuentran los de concejal, cuyos mandatos expiren antes de la fecha de la elección prevista en dicho instrumento legal, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente, debe afirmarse categóricamente que a la fecha de dictar la presente decisión el demandante aun no ha cesado en sus funciones en el cargo de elección popular de Concejal del municipio Baruta del estado Miranda, por lo que en respuesta a lo aducido por el accionante cuando señala que ya cesó la inhabilitación sub análisis, sería pertinente preguntarse, ¿cómo puede haberse cumplido con una sanción que comporta la prohibición del ejercicio de cargos públicos?, cuando desde el año 2002, -fecha anterior a la imposición de la sanción- hasta la presente fecha, el demandante no se ha separado de su cargo y en consecuencia no ha dejado de ejercer la función pública.

En atención a lo planteado, debe concluirse necesariamente que no puede ejecutarse la sanción de inhabilitación, estando el demandante desempeñando un cargo público de elección popular, pues tal y como lo señala la sentencia citada de la Sala Constitucional, la inhabilitación comenzará a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones, lo cual, como se indicó supra, no ha ocurrido. Por todo ello, se reitera, no ha comenzado a surtir efectos el acto administrativo contenido en Resolución Nº 01-00-0096 de fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual el Contralor General de la República para la época, impone al demandante la sanción de inhabilitación. Así se decide.

Con relación a lo esgrimido por el actor, cuando señala que vio imposibilitado inscribir su candidatura en fecha 12 de agosto de 2008, al acudir a la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del estado Miranda, a fin de formalizar su postulación para el cargo de Alcalde del aludido Municipio para el proceso regional que se celebraría en fecha 23 de noviembre de 2008, ya que el sistema automatizado de postulaciones del C.N.E., luego de ingresar los datos requeridos para su inscripción, señaló que se encontraba inhabilitado para la función pública por la Contraloría General de la República, con lo cual queda claro que para esa fecha su inhabilitación estaba surtiendo efectos. Debe expresar este Juzgador que la negativa o rechazo de inscripción a la postulación presentada por el accionante ante el C.N.E., no puede ser considerada como la confirmación de que ya la sanción de inhabilitación estaba surtiendo plenos efectos, pues como se ha indicado tantas veces el hoy demandante no se ha separado del cargo, debiéndose por el contrario, colegirse la negativa del C.N.E. de inscribir la candidatura del accionante, como un mecanismo efectivo para impedir que aquellos funcionarios que se encuentran en ejercicio de cargos de elección popular que sean inhabilitados por la Contraloría General de la República, puedan estratégicamente, diferir la fecha de inicio de cumplimiento de la sanción o perfilarla de ilusoria ejecución en el tiempo, lo cual desnaturalizaría el fin que persigue la inhabilitación, que no es otro que apartar de la función pública a las personas declaradas responsables administrativamente. Todo lo anterior permite afirmar que pretender haber cumplido con una sanción que impone la obligación de no ejercer cargos públicos, estando en ejercicio actual, efectivo y continuo de la función pública, resulta contradictorio. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, mal puede exigírsele a la Contraloría General de la República y al C.N.E. que elimine o suprima el nombre del demandante, ciudadano D.U., de los registros físicos, informáticos y digitales, tales como la pagina Web o cualquier otro registro público que administren dichos órganos, toda vez que, como se constató mediante el análisis efectuado en el presente caso, el demandante aun no ha dado cumplimiento a la sanción que le fuera impuesta, por cuanto los cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, no han comenzado a discurrir por no haber cesado en sus funciones como Concejal del municipio Baruta del estado Miranda, condición de funcionario atribuida según se evidencia de manera pública y notoria; y de lo afirmado por la Contraloría General de la República en el Oficio Nº 000555 de fecha 22 de agosto de 2011, que cursa a los folios 4 al 10 del expediente, donde indica que el ciudadano D.U.C., hasta la fecha ha actualizado en tres (3) oportunidades sus declaraciones juradas por el desempeño de sus funciones publicas como Concejal del municipio Baruta del estado Miranda. Por todo lo anterior, debe forzosamente este Juzgado señalar que resulta improcedente lo pretendido por el actor. Así se decide.

Considerando lo analizado supra debe reiterarse que para dar cumplimiento a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, contenida en la Resolución Nº 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, indefectiblemente debe el inhabilitado efectivamente estar separado de cargo público por el tiempo que le ha sido acordada en la misma, -cinco (5) años- lo cual en el presente caso y a la presente fecha no ha ocurrido, debiendo este Juzgado ineludiblemente declarar sin lugar la demanda de habeas data interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada A.C.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.030, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 23 de agosto de 2011, que declaró sin lugar la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano D.U.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.311.776, asistido por el abogado A.J. BRAVO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.593, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el C.N.E.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el fallo apelado de acuerdo con la motiva del presente fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la Demanda de Habeas Data interpuesta por el ciudadano D.U.C., previamente identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA

KEILA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° .

LA SECRETARIA

KEILA FLORES RICO

Exp. 8949

HSL/ycp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR