Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10150-09, seguida por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, seguida en contra del acusado UZCATEGUI CONTRERAS C.V., natural de Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1964, de 45 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.154.271, hijo de Sebastiana Contreras(v) y Domingo Uzcategui(v), residenciado en la calle Principal, casa sin número frente a las Panaderías, Municipio Uribante del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado JEAM C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

ACUSADO: UZCATEGUI CONTRERAS C.V., natural de Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1964, de 45 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.154.271, hijo de Sebastiana Contreras(v) y Domingo Uzcategui(v), residenciado en la calle Principal, casa sin número frente a las Panaderías, Municipio Uribante del Estado Táchira.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

DEFENSA: Abg. SOLISBELLA CONTRERAS BUSTAMANTE, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente investigación fue iniciada en fecha 01/02/2007, bajo el Nº -F-23-0045-07, en virtud de denuncia suscrita por los Apoderados Judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFE), ante la fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionada con la presunta irregularidades ocurridas con motivo de crédito otorgado al ciudadano C.U.C., con cedula V-10.154.271, donde dejan constancia: Que el imputado de autos solicitó un crédito para la siembra de Tres (03) hectáreas de café ante la fundación para el desarrollo agropecuario del Estado Táchira, situación que pudo ser verificada a través del Plan Tramite Nº 33103 en el sistema de información del esa institución, siendo aprobado la cantidad de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho con 85/100 céntimo (bs. 31.536.431,85), manifestando que dicha siembra se desarrollaría en La Parcela La e.d.C.A.L.T., Parroquia Cárdenas Municipio Uribante del Estado Táchira, destacando que le fue asignada la Empresa de Asistencia Técnica E.A.T. la cual se encargaría de la administración e inspección de la ejecución del plan de inversión aprobado en el referido crédito. Cumplido con la verificación y supervisión de los créditos otorgados los nuevos técnicos de campo FINDAFA, procedieron a trasladarse hasta la unidad de producción del ciudadano C.U.C., tal y como se desprende de los controles de vista del sector Vegetal de fecha 30 de junio de y 27 de Julio de 2006, suscrito por el técnico del campo FONDAFA, y donde se evidencia de las visitas practicadas a la unidad de producción que el productor no desarrollo el plan de inversión estipulado, es decir, no realizo la siembra de las tres (03) hectáreas de café fundación, mas sin embargo el productor manifestó que efectivamente no sembró por desvió de dinero recibido para el supuesto mantenimiento de una plantación de café que posee con una edad establecida de siete (07) años aproximadamente, es el caso que de acuerdo con lo estipulado en el contrato de financiamiento el crédito aprobado era para la siembra de café fundación, pero el productor no la realizo alegando que necesitaba dinero para el mantenimiento del otro cultivo, evidenciándose así la mala intención por parte del productor de aprovecharse del dinero del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del UZCATEGUI CONTRERAS C.V., natural de Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1964, de 45 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.154.271, hijo de Sebastiana Contreras(v) y Domingo Uzcategui(v), residenciado en la calle Principal, casa sin número frente a las Panaderías, Municipio Uribante del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

-. Declaración del funcionario INSP. V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quines practicaron INSPECCION DE FECHA 22/06/2008, a la unidad de producción en donde se iba a realizar la siembra.

-. Declaración de los ciudadanos B.G.D.M., Ingenieros Agrónomos, quienes fungieron como Técnicos de campo adscritos a FONDAFE, quienes practicaron control de visitas de fechas 30/06/06 Y 27/07/2006 en el lugar donde se iba a realizar la siembra.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

-. CONTROL DE VISITAS Nº ICVV-2006-30720-11 DE FECHA 30/06/2006.

-. CONTROL DE VISITA DE FECHA 27/02/2006.

REPORTE DE INFORME DE INSPECCION NTECNICA DE FECHA 18/08/2005.

-. COPIA DE CONSULTA DE CARTA ORDEN.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado UZCATEGUI CONTRERAS CRIZANTO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 43 al 60 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado UZCATEGUI CONTRERAS CRIZANTO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene señalada una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el limite inferior quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que la pena en definitiva a imponer es VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado UZCATEGUI CONTRERAS CRIZANTO, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado UZCATEGUI CONTRERAS C.V., natural de Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1964, de 45 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.154.271, hijo de Sebastiana Contreras(v) y Domingo Uzcategui(v), residenciado en la calle Principal, casa sin número frente a las Panaderías, Municipio Uribante del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.- Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado UZCATEGUI CONTRERAS CRIZANTO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado UZCATEGUI CONTRERAS CRIZANTO, a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado UZCATEGUI CONTRERAS CRIZANTO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

SE ADMITE LA ACCIÓN CIVIL de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

QUINTO

Se impone multa consistente en el pago del 20% sobre la cantidad de once mil ochocientos treinta y siete bolívares fuertes, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Agréguese a la Causa lo consignado por la Defensa.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-10150-09.

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