Decisión nº 944 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp.44.756/DSMR/A.4

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 21 de Enero de 2008

197° y 148°

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.8.026.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.088, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.S.C., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No.12.330.142 y de este domicilio, y expone en su escrito libelar que en fecha 20 de abril de 2005, que el ciudadano O.J.S.C., anteriormente identificado, celebró contrato de reserva para la adquisición de un inmueble con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CRISTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 18 de agosto de 2003, quedando anotada bajo el No.39, Tomo 29-A, dicho inmueble tiene un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts) y el área de parcela de terreno tiene DOSCIENTOS NUEVE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (209,24 Mts), siendo según los planos de mensura y construcción se estableció que era el tipo 2, signado con el No.152 de la parcela de terreno No.06 que forma parte del Conjunto Residencial COSTA ROSMINI VILLAS, ubicado en la calle 18, hoy 25 del sector denominado S.R.d.A. en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de compra-venta, suscrito por la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2003, anotado bajo el No.04, Protocolo Primero, Tomo 18 de los Libros respectivos, expresando además que en la misma fecha entregó a dicha Sociedad Mercantil la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.800.000,00), por concepto de reserva para la adquisición de entrega del inmueble que se estableció en el contrato de promesa bilateral de compra-venta y en cual se indicó que el precio de dicho inmueble sería la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.200.582.000,00), así como el plan de pago, teniendo como fecha de cancelación de dicho inmueble el día 30 de enero de 2006, día en que debería llevarse a efecto la protocolización del documento de propiedad del inmueble antes referido, siendo que en el mes de junio de 2005, luego de cancelar el 10% por ciento del precio del inmueble, sin haber sido llamado, e expresa que comenzó a solicitar el cumplimiento de la firma del contrato de Opción a Compra-Venta del inmueble, obteniendo como respuesta poco convincente por parte de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS C.C.A., enterándose por otro compradores que suscribieron los contrato de promesa bilateral de opción a compra-venta de otros inmuebles.

Además expone, que en varias oportunidades dirigió comunicado mediante correspondencia en fecha 10 de Enero de 2006, en la que les solicito la entrega inmediata de su dinero que ascienda a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.058.200,00) y no teniendo respuesta alguna, hasta el punto de dirigirse a las Oficinas del INDECU a plantear dicho problema. En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil DESARROLLO CRISTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ciudadano G.G.R., de conformidad a lo establecido en el artículos 1.185, 1.160, 1.196, 1273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7, numeral 7 del 340 del Código de Procedimiento Civil, a que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS C.C.A., en la persona de su Presidente ciudadano G.G.R. y el Vicepresidente ciudadano R.C.I., por la vía de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, ordenándose la Citación de los ciudadanos G.G.R. y R.C.I., en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS C.C.A., a fin de que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en la presente causa.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2007, se llevo a efecto A.C., previamente solicitada por la parte demandante ciudadanos O.J.S.C., debidamente representado por sus apoderados judiciales J.U. y DAVIANA CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.088 y 69.520 respectivamente, y estando presente el apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO CRISTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadano A.M.C., , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7249 en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen por ante este Juzgado, en la cual los apoderados de la parte demandante expone que en vista del ofrecimiento efectuado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y siendo que ambas partes sostuvieron antes de la celebración de la audiencia conciliatoria a llevarse a efecto, llegaron a un acuerdo transaccional en los términos siguiente: que la parte demandada ofrecer cancelarle a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.46.000.000,00) a fin de dar por terminado la demanda interpuesta en su contra, en el termino de cuarenta y ocho horas al apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.U., antes identificado, en la sede de este Tribunal y en consecuencia se fijo para el día 14 de Noviembre de 2007, a fin de dar cumplimiento al acuerdo transaccional ofrecido.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, presente en la sala de este Juzgado los profesionales del derecho ciudadanos DAVIANA C.S. y J.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.69.520 y 48.088 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y por la otra el ciudadano A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la que hace entrega del cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuentos signada con el No.03434434, de fecha trece (13) de Noviembre de 2007, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00), librado a favor del ciudadano J.U., antes identificado, y solicita a este Juzgado se sirva homologar el acuerdo efectuado entre las partes y se le expidan dos (02) juegos de copias debidamente certificadas del acta en que se dio cumplimiento a lo ofrecido por la parte demandante y de la sentencia de homologación y se ordene el archivo del expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Pasa esta Juzgadora a analizar el acuerdo transaccional efectuado entre las partes intervinientes en la presente causa, en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.878.481, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.249, carácter de que consta de poder debidamente otorgado por el representante de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS C.C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de Agosto de 2003, anotada bajo el No.39, Tomo 29-A, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el día 05 de Octubre de 2007, anotado bajo el No.25, Tomo 167 de los libros respectivos, estos debidamente facultados para celebrar acuerdos transaccionales con la parte demandante según consta de dicho poder que se encuentra inserto en las actas que componen dicho expediente y por la otra los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos J.U.R. y DAVIANA C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.088 y 69520 respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Ojeda el día 26 de Octubre de 2006, quedando anotada bajo el No.27, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones, que se encuentra inserto en las actas del presente expediente, siendo debidamente facultados para celebrar auto composición procesal a fin de dar por terminado juicio que se sigue por ante este Despacho, según consta del acuerdo celebrado por ante este despacho el día 14 de Noviembre de 2007.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos DAVIANA C.S. y J.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.69.520 y 48.088 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano O.J.S.C., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No.12.330.142 y de este domicilio, y por la otra el ciudadano A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS C.C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de Agosto de 2003, anotada bajo el No.39, Tomo 29-A, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS signada bajo el No.44.756 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena expedir dos (02) juegos de copia debidamente certificada del acta de cumplimiento efectuado por la parte demandada y de la sentencia de homologación ordenándose el archivo del expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las una y quince minutos de la tarde (1:15p.m).

La secretaria

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