Decisión nº 403 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199°Y150°

PARTE DEMANDANTE: Abogado J.D.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.574134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en el estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: P.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.808, domiciliado en esta ciudad de El Vigía y hábil, asistido por la Abogada D.S.F..

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento según demanda de COBRO DE BOLVIARES VIA INTIAMTORIA, interpuesta por el Abogado J.D.C.G. venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.574134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en el estado Mérida y hábil, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), que riela a los folios uno (01) y dos (02) y sus vueltos contra el ciudadano P.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.808, domiciliado en esta ciudad de El Vigía y hábil, asistido por la Abogada D.S.F.. En fecha veintidós (22) de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera apercibido de ejecución por ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguiente a que constara en autos su intimación.

En la misma fecha se decreto medida Provisional de Embargo se libro exhorto para la práctica de la misma.

En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia de la Abogado J.D.C.G., identificada en autos consignando los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha catorce 14) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil Titular del Tribunal consigna recibo de intimación firmado por el ciudadano P.J.R.U.,en la misma fecha se agrego.

En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano P.J.R.U., asistido por la Abogada D.S.F..

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por el Abogado J.D.C.G., identificado en autos, insistiendo en hacer valer todos y cada uno de los documentos presentados anexos al escrito de demanda.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano P.J.R.U., asistido por la Abogada D.S.F.. En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por el Abogado J.D.C.G., identificado en autos, insistiendo en hacer valer todos y cada uno de los documentos presentados anexos al escrito de demanda.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano P.J.R.U., asistido por la Abogada D.S.F..

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el Tribunal admite la diligencia y el escrito de pruebas presentados por la parte demandante Abogado J.D.C.G., y el ciudadano P.J.R.U., asistido por la Abogada D.S.F., salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las Testimoniales, promovidas por la parte demandada se fijó el tercer día de Despacho siguiente para que fueran presentados los testigos ciudadanos J.A.M.M. Y F.J.D.L., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.- 14.023.728 y V.- 16.678.821, a las diez y once de la mañana.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante Abogado J.D.C.G., identificado en autos, en la misma fecha se admite escrito de pruebas presentado por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que es poseedor de dos (02) cheques librados por el ciudadano P.J.R., plenamente identificado en autos, a su favor favor y en contra del Banco Venezuela S.A Banco Universal (Grupo Santander), signado con el Nº S-91- 10003446, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 27.250), de fecha 30 de abril de 2009, ambos cheques de la cuenta corriente Nº 0102-0304-050000031956, presentados al cobro ninguno tenía fondos, motivo por el cual levantó un protesto.

Que dicho protesto arrojó como resultado para el momento que no tenían fondos para ser cubiertos.

Que invoca los artículos 489, 490, 491 455 del Código de Comercio y 455, 456 y siguientes del mismo Código y el 461 eiusdem y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. .

Que dado el incumplimiento de la obligación procede a demandar al ciudadano P.J.R.U., identificado en autos, para que pague o sea condenado por el Tribunal las cantidades siguientes Primero: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 52.250,OO), que suman a los intereses moratorios generados por los cheques a) signado con el Nº S-91 10003446, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.250,oo), y b) signado con el Nº S-91 11003447, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo). Segundo: la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLVIARES CON COHENTA YS EIS CENTIMOS (Bs. 305,86) por concepto de intereses de mora vencidos desde el 18 de abril de 2009 hasta el 08 de julio de 2009, ambas fechas inclusivas, generados por el cheque descrito como a) en la narrativa de los hechos y por cheque descrito como b) en el capitulo I, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 257,37), contados desde el 30 de abril de 2009 hasta el 08d e julio de 2009, ambas fechas inclusivas, por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 456 del Código de Comercio.

Que los intereses moratorios que vencen desde el 09 de julio de 2009, inclusive, hasta la defintiva cancelación de lo demandado calculados a al rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio, en su menral segundo, sobre el capital demandado, a razón de siete bolívares con quince céntimos (7,15) diarios.

Que la cantidad de ochenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 87,08), por concepto de derecho de comisión del un sesto por cientos sobre el capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

Que la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300) por concepto de gastos de protesto, avisos de cobro, trasladados desde la ciudad de Tovar a El Vigía, de conformidad con los establecido en el artículo 456 ejusdem.

Que los honorarios profesionales, los cuales estimó en un veinticinco por cientos del principal, suma esta que es equivalen a TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (13.062,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que las costas y costos del presente procedimiento, las cuales dejo al sabio criterio del Tribunal.

Que el emisor de los cheques no dio cumplimiento a su obligación de pagar lo adeudado, peor a un emitió sendos cheques sin provisión de fondo y no se preocupó de depositar dinero en el banco para cubrir los cheques emitidos, lo que se vio en la obligación de accionar en su contra, por lo que concluyó que el ciudadano P.J.R.U., no ha tenido la intensión de pagar lo adeudado.

Que solicitó que se le decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

Que estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.262,81), lo que equivale a SETECIENTS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CERO CINCO DECIMAS DE UNDIADES TRIBUTARIAS (U.T.732,05) .

Que señaló como domicilio procesal, carrera Cuarta Nº 14-83, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M.

Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el accionado lo hizo de la manera siguiente: “niego rechazo y contradigo tantos en los hechos como en derecho que haya librado los cheques signados con el Nº S-91 10003446, por la cantidad de veintisiete mil dos cientos cincuenta bolívares (27.250), de fecha 17 de abril de 2009 y el signado con el Nº S-91-110003447, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), de cuenta corriente Nº 0102-0304-05-0000031956, del Banco Venezuela, los cuales impugno en este acto, ya que es total y completamente falso y temeraria la acción del demandante, porque no conoce a este presunto acreedor y jamás este realizó gestión alguna para hacerle saber que dichos cheques estaban en su poder ya que no llevó ninguna relación ni personal ni de índole mercantil con el demandante ya que los cheques se los entregó en el mes de marzo ambos al ciudadano P.B.R.,, con quien llevó una relación de índole mercantil, quien recibió los cheques en fecha 03 de marzo del presente año a sabiendas que no había depositado para cubrir los mismos y los cuales se llenaron de su puño y letra sin el nombre del beneficiario o librado, ya que suponían que una vez cancelada la deuda los mismos serian devueltos y de ninguna manera metidos a cobro al Banco en referencia, siendo que la relación comercial que llevaron los acepto POSTDATADOS, lo que se convirtió solamente en un medio probatorio de la obligación contraída con P.B.R., ya que le pagaba regularmente los prestamos tal como lo probare en el lapso legal correspondiente con los depósitos realizados al mencionado P.B.R.,, a tal efecto dice R.G. en su obra” LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE” pág. 370 y haciendo referencia a decisión emanada de la Corte Suprema de justicia Venezolana “LA CIRCUNSTANCIA DE POST-DATAR UN CHEQUE ACEPTADO POR EL BENEFICIARIO DESNATURALIZA POR COMPLETO LOS VERDADEROS EFECTOS DE UN CHEQUE Y LO TRANSFORMA MAS BIEN EN UN DOCUMENTO DE GARANTIA”. Por otra parte el demandante debe demostrar la RELACIÓN CAUSAL, que emana de la relación subyacente o NEGOCIO FUNDAMENTAL CON MOTIVO DEL CUAL PRESUNTAMENTE FUE EMITIDO EL CHEQUE, ya que el demandante no lo menciona en el libelo y así solicita al Tribunal, ya que cuando una persona emite un cheque o bien sea por que hace una donación, un préstamo o un pago, es decir LA RELACIÓN QUE DA ORIGEN AL PAGO que es lo que constituye LA RELACIÓN SUBYACENTE. Ciudadana Juez debe existir algún recio o documento que señale esta relación que involucra a los cheques en referencia aunque sea que diga que recibe el cheque PRO SOLVENDO O A SALVO BUEN FIN si es que no se quiere abundar al respecto, en el libelo de la demanda, el accionante invoca los cheques como medio que establece que presuntamente yo le debo y que no le pagué, de tal manera que, para él es un medio de prueba pero no el documento fundamental de la acción por la cual debe alegarse el deudor y deberá probarse en juicio la existencia de dicha relación y de la obligación insatisfecha.

Impugno, rechazo, niego y contradigo el protesto realizado por el demandante, y que marcado con la letra “A” corre inserto en el libelo de demanda del accionante por las siguientes razones: a.- Porque el protesto fue hecho de manera extemporánea, ya que, según lo esgrime el demandante, los cheques no tenían fondo, pero observemos la fecha de emisión de los mismos y la fecha en que fue realizado el protesto: el veintiseis (26) de Junio del corriente año. El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, la doctrina y la jurisprudencia venezolana están acordes en referir que los términos referidos son de caducidad, razón por la cual la pretensión del accionante carece de fundamento y valor, amén de que los cheques fueron obtenidos de manera hasta ahora no precisadas por el demandante, lo cual supone una obtención ilegal de los mismos.

Impugno y tacho de ilegal los cheques objeto de la demanda intentada en mi contra por el accionante identificado en autos, ya que no le giré a su nombre ningún título cambiario ni tengo relación comercial con este individuo y desde ya adelanto el cotejo de letras en relación con el llenado del cheque que yo hice y las letras utilizadas para colocar el nombre del beneficiario del mismo lo cual haré y pediré en la debida oportunidad procesal.

Es falso y temerario decir que el accionante ha realizado múltiples gestiones para conseguir el pago de los que presuntamente se le adeuda, y múltiples significa cantidades de gestiones, sin embargo, el accionante jamás se dirigió a mi persona para solicitarme algún pago por si mismo o por intermedio de otras personas, o alguna notificación o citación que se refiriera a dicho aspecto, por lo cual se concluye que ciertamente el accionante ha mentido al Tribunal tratando de manipularlo con fines inconfesables.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que deba pagar al accionante las cantidades de, Primero: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.250) que según el demandante equivalen a la suma de los intereses moratorios generados por los cheques, tal como lo solicita en el escrito libelar, CAPITULO III del petitorio, ya que esto constituye un exabrupto jurídico que solamente se encuentra en la mente del demandante y que por supuesto se encuentra fuera de lo que establece el marco jurídico, constituyéndose en todo caso una ultra petita, por lo cual ha de declararse sin lugar la presente demanda y así lo solicito, además de que las cantidades que exige el demandante provienen de la obtención ilegal de los cheques, por cuanto que no le debo absolutamente nada y tampoco hice ninguna negociación con él.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que deba cancelarle al demandante la cantidad de veintisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.250) por concepto del cheque signado con el No.- S-91 10003446, ya que no hice ninguna operación mercantil con el demandante.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que deba cancelarle al accionante la cantidad de veinticinco mul bolívares (Bs. 25.000) por concepto del cheque signado con el No.- S-91 11003447, ya que no realicé ninguna operación mercantil ni de otra índole con el demandante, además de que obtuvo los cheques de manera hasta ahora no establecida en su pretensión, lo cual supone ilegales.

Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que deba cancelarle al accionante la cantidad de trescientos cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 305,86) por concepto de intereses de mora.

Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que deba cancelarle al accionante la cantidad de Doscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 257,37) por concepto de intereses moratorios, presuntamente generados por los montos de los cheques objeto de la presenta demanda.

Rechazo, niego y contradigo que deba pagar al accionante los intereses moratorios que según el demandante se venzan desde fecha 09 de Julio de 2009.

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que deba pagar al demandante la cantidad de Ochenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 87,08) por el presunto derecho de comisión de un sexto por ciento del capital presuntamente adeudado.

Niego, rechazo y contradigo que deba pagar al demandante la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300) por concepto de gasto de protesto.

Rechazo, niego y contradigo que deba pagar al accionante la cantidad de trece mil sesenta bolívares con cincuenta céntimos (13.062,50), por conceptos de presuntos honorarios.

Rechazo niego y contradigo que deba pagar al demandante lo que solicita en el capitulo VI de la demanda o sea la cantidad de cuarenta mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y un céntimo (40.262,81) lo que equivale a setecientos treinta y dos unidades tributarias. Y solicita el Tribunal deje sin efecto la emdida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, en virtud de que la prensión esgrimida proviene de un hecho irregular e ilegal que quedará demostrado en las incidencias del juicio y por último solicita que en virtud de lo descabellado e incongruente de la demanda esta siga su curso por via ordinaria tal como lo establece la Ley en virtud de aclarar toda esta suerte de situaciones ilegal.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el accionado lo hizo de la manera siguiente: “niego rechazo y contradigo tantos en los hechos como en derecho que haya librado los cheques signados con el Nº S-91 10003446, por la cantidad de veintisiete mil dos cientos cincuenta bolívares (27.250), de fecha 17 de abril de 2009 y el signado con el Nº S-91-110003447, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), de cuenta corriente Nº 0102-0304-05-0000031956, del Banco Venezuela, los cuales impugno en este acto, ya que es total y completamente falso y temeraria la acción del demandante, porque no conoce a este presunto acreedor y jamás este realizó gestión alguna para hacerle saber que dichos cheques estaban en su poder ya que no llevó ninguna relación ni personal ni de índole mercantil con el demandante ya que los cheques se los entregó en el mes de marzo ambos al ciudadano P.B.R., con quien llevó una relación de índole mercantil, quien recibió los cheques en fecha 03 de marzo del presente año a sabiendas que no había depositado para cubrir los mismos y los cuales se llenaron de su puño y letra sin el nombre del beneficiario o librado, ya que suponían que una vez cancelada la deuda los mismos serian devueltos y de ninguna manera metidos a cobro al Banco en referencia, siendo que la relación comercial que llevaron los acepto POSTDATADOS, lo que se convirtió solamente en un medio probatorio de la obligación contraída con P.B.R., ya que le pagaba regularmente los prestamos tal como lo probare en el lapso legal correspondiente con los depósitos realizados al mencionado P.B.R.,, a tal efecto dice R.G. en su obra” LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE” pág. 370 y haciendo referencia a decisión emanada de la Corte Suprema de justicia Venezolana “LA CIRCUNSTANCIA DE POST-DATAR UN CHEQUE ACEPTADO POR EL BENEFICIARIO DESNATURALIZA POR COMPLETO LOS VERDADEROS EFECTOS DE UN CHEQUE Y LO TRANSFORMA MAS BIEN EN UN DOCUMENTO DE GARANTIA”. Por otra parte el demandante debe demostrar la RELACIÓN CAUSAL, que emana de la relación subyacente o NEGOCIO FUNDAMENTAL CON MOTIVO DEL CUAL PRESUNTAMENTE FUE EMITIDO EL CHEQUE, ya que el demandante no lo menciona en el libelo y así solicita al Tribunal, ya que cuando una persona emite un cheque o bien sea por que hace una donación, un préstamo o un pago, es decir LA RELACIÓN QUE DA ORIGEN AL PAGO que es lo que constituye LA RELACIÓN SUBYACENTE. Por cuanto debe existir algún recibo o documento que señale esta relación que involucra a los cheques en referencia aunque sea que diga que recibe el cheque PRO SOLVENDO O A SALVO BUEN FIN si es que no se quiere abundar al respecto.

En el libelo de la demanda, el accionante invoca los cheques como medio que establece que presuntamente yo le debo y que no le pagué, de tal manera que, para él es un medio de prueba pero no el documento fundamental de la acción por la cual debe alegarse el deudor y deberá probarse en juicio la existencia de dicha relación y de la obligación insatisfecha.

Impugno, rechazo, niego y contradigo el protesto realizado por el demandante, y que marcado con la letra “A” corre inserto en el libelo de demanda del accionante por las siguientes razones: a.- Porque el protesto fue hecho de manera extemporánea, ya que, según lo esgrime el demandante, los cheques no tenían fondo, pero observemos la fecha de emisión de los mismos y la fecha en que fue realizado el protesto: el veintiséis (26) de Junio del corriente año. El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, la doctrina y la jurisprudencia venezolana están acordes en referir que los términos referidos son de caducidad, razón por la cual la pretensión del accionante carece de fundamento y valor, amén de que los cheques fueron obtenidos de manera hasta ahora no precisadas por el demandante, lo cual supone una obtención ilegal de los mismos.

Impugno y tacho de ilegal los cheques objeto de la demanda intentada en mi contra por el accionante identificado en autos, ya que no le giré a su nombre ningún título cambiario ni tengo relación comercial con este individuo y desde ya adelanto el cotejo de letras en relación con el llenado del cheque que yo hice y las letras utilizadas para colocar el nombre del beneficiario del mismo lo cual haré y pediré en la debida oportunidad procesal.

Es falso y temerario decir que el accionante ha realizado múltiples gestiones para conseguir el pago de los que presuntamente se le adeuda, y múltiples significa cantidades de gestiones, sin embargo, el accionante jamás se dirigió a mi persona para solicitarme algún pago por si mismo o por intermedio de otras personas, o alguna notificación o citación que se refiriera a dicho aspecto, por lo cual se concluye que ciertamente el accionante ha mentido al Tribunal tratando de manipularlo con fines inconfesables.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que deba pagar al accionante las cantidades de, Primero: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.250) que según el demandante equivalen a la suma de los intereses moratorios generados por los cheques, tal como lo solicita en el escrito libelar, CAPITULO III del petitorio, ya que esto constituye un exabrupto jurídico que solamente se encuentra en la mente del demandante y que por supuesto se encuentra fuera de lo que establece el marco jurídico, constituyéndose en todo caso una ultra petita, por lo cual ha de declararse sin lugar la presente demanda y así solicita, además de que las cantidades que exige el demandante provienen de la obtención ilegal de los cheques, por cuanto que no le debo absolutamente nada y tampoco hice ninguna negociación con él.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que deba cancelarle al demandante la cantidad de veintisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.250) por concepto del cheque signado con el No.- S-91 10003446, ya que no hice ninguna operación mercantil con el demandante.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que deba cancelarle al accionante la cantidad de veinticinco mul bolívares (Bs. 25.000) por concepto del cheque signado con el No.- S-91 11003447, ya que no realizó ninguna operación mercantil ni de otra índole con el demandante, además de que obtuvo los cheques de manera hasta ahora no establecida en su pretensión, lo cual supone ilegales.

Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que deba cancelarle al accionante la cantidad de trescientos cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 305,86) por concepto de intereses de mora.

Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que deba cancelarle al accionante la cantidad de Doscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 257,37) por concepto de intereses moratorios, presuntamente generados por los montos de los cheques objeto de la presenta demanda.

Rechazo, niego y contradigo que deba pagar al accionante los intereses moratorios que según el demandante se venzan desde fecha 09 de Julio de 2009.

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que deba pagar al demandante la cantidad de Ochenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 87,08) por el presunto derecho de comisión de un sexto por ciento del capital presuntamente adeudado.

Niego, rechazo y contradigo que deba pagar al demandante la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300) por concepto de gasto de protesto.

Rechazo, niego y contradigo que deba pagar al accionante la cantidad de trece mil sesenta bolívares con cincuenta céntimos (13.062,50), por conceptos de presuntos honorarios;

Rechazo niego y contradigo que deba pagar al demandante lo que solicita en el capitulo VI de la demanda o sea la cantidad de cuarenta mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y un céntimo (40.262,81) lo que equivale a setecientos treinta y dos unidades tributarias. Y solicita se deje sin efecto la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, en virtud de que la prensión esgrimida proviene de un hecho irregular e ilegal que quedará demostrado en las incidencias del juicio y por último solicita que en virtud de lo descabellado e incongruente de la demanda esta siga su curso por vía ordinaria tal como lo establece la Ley en virtud de aclarar toda esta suerte de situaciones ilegales presentadas por la parte accionante.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas del demandado:

En la etapa probatoria el demandado promovió la prueba de testigos, cuya evacuación fue fijada por el Tribunal para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, y sólo compareció el ciudadano F.J.D.L..

En relación a este medio probatorio que establece el legislador patrio en el artículo 1.387 del Código Civil lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fín de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de 2.000 bolívares…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico

.

De allí que las testificales promovidas resulten legalmente inadmisibles, toda vez que la pretensión excede de 2.000 bolívares que es el límite legal previsto para demostrar la existencia, constitución, transmisión, modificación y exclusión de cualquier negocio jurídico, a través de la prueba testimonial. En consecuencia debe desecharse por ilegal. Así se decide.

En segundo lugar promovió el demandante, chequera de la cuenta corriente global del Banco de Venezuela a su nombre contentiva de una relación de cheques por él llevados, con el objeto de demostrar que no tiene conocimiento ni ha realizado ningún negocio mercantil ni de otra índole con el demandante. En este particular esta operadora de justicia observa que los números de los cheques fundamento de la acción coincide con los números de una de las pestañas de la chequera promovida y ello ratifica la existencia de los títulos valor, y ciertamente el nombre de las personas a las cuales fueron emitidos dichos instrumentos no coincide con los que aparecen como titulares en los instrumentos, no obstante ello configura sólo un indicio de prueba y por tanto debe ser adminiculado a otros medios probatorios. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Para probar su pretensión el demandante, en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

En primer término, promovió con carácter instrumental el mérito y valor jurídico de los cheques que corren insertos al folio cinco (05) cuyo objeto es demostrar que los cheques existen y contienen en su cuerpo el monto de lo adeudado por el demandado intimado. En este aspecto, de la revisión de las actas procesales se colige que el demandado de autos admitió haber girado los títulos objeto de la presente demanda, con lo cual la existencia de los mismos queda exceptuada de ser demostrada, en base a que los hechos admitidos por las partes no requieren prueba; a los referidos instrumentos cambiarios debe asignársele plena eficacia probatoria. Así se decide.

En segundo término invoca el valor y mérito jurídico y probatorio del protesto, el cual fue evacuado fuera de juicio no rechazado por la parte y cumple con todos los requisitos para su formalización en virtud de los cual se le confiere valor de plena prueba. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiéndose establecido previamente los límites de la controversia y revisado como fue el acervo probatorio ofrecido por las partes en juicio, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones previas y lo hace en los términos siguientes:

Señala la parte actora ser el poseedor de dos cheques librados por el ciudadano P.J.R.U., y presentados al cobro ninguno de los cheques tenía fondos, motivo por el cual levantó el correspondiente protesto, resultando en que para el momento en que fueron librados y para el momento del protesto no tenían fondos para ser cubiertos.

Por su parte el accionado admitió haber girado los instrumentos cambiarios objetos de la presente demanda, señalando además un hecho nuevo, cual es el haberlo girado a favor del ciudadano P.B.R., y no a favor del aquí demandante, negando así la existencia de cualquier relación mercantil con el mismo.

Así las cosas y partiendo de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se colige que al admitir el demandado haber girado los títulos valores a favor de un tercero, así debió demostrarlo, no obstante las pruebas ofrecidas no llevaron a la convicción a quien suscribe, de la existencia del hecho nuevo alegado.

Ahora bien, señala el autor P.V.A., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Página 326 lo siguiente: “El cheque es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona comerciante o nó, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito pre existente. (Sic).

Una vez emitido adquiere vida propia, autonomía, independencia, en relación con los derechos y obligaciones que se derivan del título valor.

Es un instrumento de pago que contiene una orden pura y simple de pagar o ejecutar una obligación. No está sujeto ni a condición ni pago en especie”.

Así establecidas las consideraciones para decidir, quien juzga debe concluir indefectiblemente, que siendo el cheque un título valor autónomo que se vale por sí solo, y no habiendo logrado el demandado demostrar sus dichos, la pretensión del accionante cobra fuerza y debe ser declarada procedente en derecho, máxime cuando del análisis probatorio se constató que las pruebas aportadas por éste tiene plena eficacia probatoria.

DECISION:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los preceptos legales invocados como a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, los cuales acoge esta sentenciadora, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA interpuesta por la Abogado J.D.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.574134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597contra el ciudadano P.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.808, domiciliado en esta ciudad de El Vigía y hábil, asistido por la Abogada D.S.F..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde

La Secretaria.

.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 826-08. DEMANDANTE: Abogado J.D.C.G.D.: P.J.R.U., asistido por la Abogada D.S.F.. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; Certificación que hago en El Vigía, primero (01) días del mes de diciembre de dos mil nueve. (2009).-

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

SVG/jhp.

DECISION:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los preceptos legales invocados como a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, los cuales acoge esta sentenciadora, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Intimación de Cobro de Bolivares interpuesta por el Abogado J.C.D.A.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.680.244, Inpreabogado Nº 117.722, Apoderado Judicial del ciudadano M.A., de este domicilio y hábil, contra la ciudadana EGLIS B.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.022.756, de este domicilio asistido por el Abogado C.H.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.469.148 e Inpreabogado 69.823.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR