Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001468

ASUNTO : LP01-P-2005-001468

RESOLUCION

Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

I

HECHOS OCURRIDOS

Que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-04, siendo las 8:30 horas de la noche, en la Avenida 2 Lora, entre calle 12 y 13, frente al Colegio V.D.S.M.. Municipio Libertador del Estado Mérida; el investigado J.A.U.D., chofer de la unidad de transporte de la línea Los Chorros, conducía el Minibús Encava, placas AA6621, con exceso de Pasajeros, y al llegar a la parada del sitio antes mencionado, se subieron seis jóvenes y al momento de arrancar su buseta, unos de los pasajero se cayó de dicha Unidad y el conductor investigado paró como a 50 ctms de la acera y luego siguió. Resultando lesionado en dicho accidente la victima adolescente ROYMAR A.T.N., REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR SU PADRE J.T.P.. Quedando lesionado el adolescente con herida cortante suturada en el antebrazo derecho, contusión escoriativa en el codo izquierdo, fractura del tobillo de la pierna derecha, la cual fue enyesada, para un tiempo de curación de 60 días e incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales. Según informe médico legal inserto al folio 19.

Incurriendo en el DELITO LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificada en el artículo 422.2 y 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 a 12 meses de prisión.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas las partes EL TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:

1-) Que el hecho Punible recae exclusivamente sobre un Delito Culposo. Que se celebró un acuerdo entre las partes, con el consentimiento en forma libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos.

2-) La manifestación de la VÍCTIMA TORRES NIETO ROYMER ALBERTO, cédula de identidad N° 19.146.637, venezolano, de 15 años de edad, estudiante de tercer año de bachillerato, Ciclo Básico Técnico, con domicilio en Mérida, quien expuso: “ Acepto el acuerdo del dinero y las disculpas, ya que se que no hubo intención por parte de él y estoy en terapia faltándome un mes para terminar y con el frío me duela; me ha afectado los estudios y estoy recuperándome en las materias ya que cuando estuve enfermo no pude asistir al Liceo.

Lo manifestado por el REPRESENTANTE TORRES PEÑA JOSÉ: Cédula de Identidad N° 4.485.295, venezolano, Licenciado en Educación; divorciado, con domicilio en Mérida, quien manifestó: “Lo sucedido trajo efectos psicológicos para mi estado de salud; a través del acuerdo reparatorio que convenimos en la fecha señalada en el escrito, lo considere menos de lo suficiente de lo que debería indemnizar, pero logró con esto dar mi honestidad para dejar como terminada la causa que se sigue.

SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADO HIZO ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EN DINERO EFECTIVO A LA VÍCTIMA, QUIEN LOS RECIBIÓ A SU ENTERA SATISFACCIÓN.

3-) De lo solicitado por la DEFENSA PUBLICA D.U., quien expuso: Habiendo escuchado a las partes quienes de manera voluntaria, han dado su consentimiento así como mi defendido ha cancelado de manera total en este acto, la cantidad acordada entre ellos, es por lo que pido al tribunal que tome en consideración la calificación del delito dada por el Ministerio Público, de Lesiones Culposas, a los fines de que aprueba el presente acuerdo reparatorio y en tal virtud declare la extinción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6to y por ende el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3ro del COPP.

4-) EL INVESTIGADO J.A.U.D., quien manifestó: “Admito los hechos y no quise causar ningún daño y mi intención es cumplir con el joven e indemnizar los daños causados; mi intención no fue dañarle su vida, ni sus estudios y mi deseo es cancelarle la cantidad de doscientos mil bolívares en dinero efectivo en este acto.”

5.-) Escuchada la Opinión de la Fiscalía 14° ABG. T.G., quien manifestó: Nos encontramos aquí, con el fin de que se homologue el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes J.A.U.D. y la víctima Roymer A.T.N., con su representante el ciudadano Torres Peña José. En este acto van a homologar el acuerdo reparatorio, indemnizando a las víctimas, con la cantidad de doscientos mil bolívares y conforme al artículo 40 numeral 2do del COPP, por el delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal. Visto que se ha hecho efectivo el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en éste acto, el Ministerio Público, solicita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

Evidencia este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el cumplimiento del Acuerdo entre las partes, SE ADMITE el Acuerdo suscrito por el investigado y la Víctima en fecha 11-02-05 e inserto al folio 33.

III

DECISION

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, consistente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de reparación a los daños ocasionados en el accidente a la víctima adolescente ROYMER TORRES NIETO, representado por su progenitor ciudadano Torres Peña José, quien recibe en este acto la cantidad mencionada en dinero efectivo. Evidenciándose el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 40 del C.O.P.P. En consecuencia, este tribunal EXTINGUE LA ACCION PENAL conforme al artículo 48 ordinal sexto del COPP, y por ende SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en los artículos 422. 2 y 417 ambos del Código Penal, A FAVOR DEL INVESTIGADO J.A.U.D., cédula de identidad N° 10.718.796, venezolano, 36 años de edad, comerciante y chofer, nacido en fecha 07-06-68, casado, hijo de los ciudadanos C.B.d.U. y padre desconocido, domiciliado en calle B.M., N° 2-3 Tabay M.E.M.; EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA ROYMER A.T.N.. Conforme al artículo 318 ordinal 3ro del COPP.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME Y REMITASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA. QUEDAN NOTIIFCADAS LAS PARTES.

CERTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.

AGB. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA

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