Decisión nº 2206 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

Exp. N° 258-03

PARTE DEMANDANTE: P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) Seccional Barinas, representado por el ciudadano Á.V.O.C., en su condición de Gerente

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio G.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.435

MOTIVO: Daños y Perjuicios

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción por Daños y Perjuicios, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 04 de Febrero de 2.003, por el ciudadano P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), Región Barinas, representado por la ciudadana M.B.G. deA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.733. Alega la parte actora en su libelo:

Que en fecha 16 de Septiembre de 1.996, celebró contrato de permuta con el Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Barinas, representada por quien entonces era el Gerente Regional, ciudadano H.I.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.529, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías de su propiedad, enclavadas en terrenos propiedad del instituto, consistentes en: un galpón con piso de cemento con espesor de quince centímetros (15 cm.) con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts²), área techada para oficina y servicios, de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts²), techo de zinc, estructuras de hierro, paredes de bloque de cemento, ubicadas en el sector Campo Móbil de ésta ciudad de Barinas; Que tal como se evidencia del referido contrato, la permuta se celebró con el fin de evitar lesiones y daños patrimoniales a ambos contratantes; Que en compensación por la adjudicación de las dos viviendas y la parcela, tal como se señala en el contrato, la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías descritas; Que cumplió con todas las obligaciones que le imponía el contrato suscrito, incluso autorizó al Instituto para demoler las mejoras y bienhechurías por él construídas; Que la negociación pactada, tenía un valor de Bs. 40.000.000,oo, distribuidos en Bs. 17.000.000, cada casa y Bs. 6.000.000,oo, el terreno; Que en la actualidad, dicho monto representaría unos Bs. 100.000.000,oo; Que a pesar de las gestiones realizadas para el cumplimiento del contrato, el mismo no fue cumplido, manifestándole el ciudadano H.S. que tenía que accionar contra la Asociación Civil para que ésta respondiera a sus peticiones, en tanto que el consultor jurídico del instituto, le manifestó que no podía hacer nada porque la orden de no cumplir el contrato la había dado el propio gerente, ciudadano H.S.; Que el intentar comunicarse con el presidente de la Asociación Civil, lo que obtuvo fue amenazas y ofensas hacia su persona, manifestándosele que la asociación no había contratado con él y que no podía obligarlos a cumplir con las obligaciones que no habían sido pactadas; Que de conformidad con los hechos narrados, es por lo que demanda al Instituto Nacional de la Vivienda, Región Barinas, representada por la ciudadana M.B.G. deA., en su condición de Gerente Estadal, para que convenga en dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de permuta suscrito, o a pagar el precio de las mejoras y bienhechurías descritas, las cuales tienen un costo actual de Bs. 100.000.000,oo, más la cantidad de Bs. 50.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; Aporta domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada

.

En fecha 06 de Febrero de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 10 de Febrero de 2.003, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, diere contestación a la demanda. Se le asigna la nomenclatura 258-03 al expediente.

En fecha 18 de Febrero de 2.003, se libra compulsa de citación.

En fecha 25 de Febrero de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.B.G. deA., en fecha 24 de Febrero de 2.003.

En fecha 07 de Abril de 2.003, se dicta auto, ordenando reponer la causa al estado de admisión de la demanda, donde se acuerde la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 09 de Abril de 2.003, se dicta auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, diere contestación a la demanda. Se ordena notificar al Procurador General de la República.

En fecha 24 de Abril de 2.003, se libra compulsa de citación y oficio Nº 458 al Procurador General de la República.

En fecha 15 de Mayo de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio P.E.U., solicitando la reanudación del proceso.

En fecha 22 de Mayo de 2.003, se dicta auto, dando por recibida la notificación realizada a la Procuraduría General de la República por parte del Abogado P.E.U..

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación, manifestando que se le había informado que la ciudadana M.G. ya no era la Gerente Regional del INAVI, siendo el actual, el ciudadano Á.V.O.C..

En fecha 11 de Septiembre de 2.003, diligencia el actor, solicitando que la citación recayere en el ciudadano Á.V.O.C..

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, se dicta auto, ordenando citar al nuevo representante del Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, se libra compulsa.

En fecha 13 de Octubre de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Á.V.O.C., en fecha 07 de Octubre de 2.003.

En fecha 12 de Noviembre de 2.003, presente escrito la Abogada en ejercicio G.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.435, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; Que no es cierto que su representante haya celebrado contrato de permuta con el demandante y menos en los términos señalados en el libelo, por cuanto habla de obligaciones ilegales, prohibidas expresamente en la Ley del Instituto; Que la Ley del Instituto Nacional de Vivienda expresamente prohíbe que una persona pueda adquirir más de una vivienda; Que impugna el contrato de permuta; Que existe una completa indefinición del lote de terreno señalado por el actor, sobre el cual se encontraban las supuestas mejoras y bienhechurías; Que no existe el documento registrado donde el demandante traspasa las mejoras y bienhechurías a INAVI porque el contrato de permuta nunca existió; Que no es cierto que el Instituto haya notificado al demandante de la existencia de algún problema para adjudicarle las dos viviendas y la parcela de terreno por él señaladas, y que tampoco es cierto que éste comunicara a su representado el nombre de personas distintas a quienes de les debía adjudicar las referidas viviendas, por cuanto éste hecho constituiría un fraude a la Ley del Instituto; Que es igualmente falso que el demandante sea miembro de la Asociación Civil “Barinas Siglo 21”; Que niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante haya cancelado a INAVI ningún pago por terreno como miembro de la Asociación Civil “Barinas Siglo 21”; Que niega categóricamente que el demandante haya autorizado a INAVI para demoler mejoras o bienhechurías algunas, propiedad de aquel; Que no es cierto que el demandante haya realizado gestiones por ante el Instituto para el cumplimiento del contrato y menos aún, que se le hubiera manifestado que accionara contra la Asociación Civil; Que rechaza el valor que el demandante otorga a las viviendas, a la parcela de terreno y a las mejoras que describe, por ser irreal; Que impugna y rechaza por exagerado, el monto estimado por el demandante por concepto de daños y perjuicios; Que los daños y perjuicios demandados no son determinados específicamente, ni tampoco se indica en que consisten los mismos; Que el petitorio es de imposible cumplimiento, por ser ilegal; Señala domicilio procesal”.

En fecha 16 de Diciembre de 2.003, la Secretaria del Tribunal hace expresa reserva del escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 20 de Enero de 2.004, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 07 de Junio de 2.004, presenta escrito el Abogado actor, desistiendo de las pruebas no evacuadas.

En fecha 08 de Julio de 2.004, el Abogado actor, presenta escrito de informes.

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 16 de Junio de 2.005, diligencia el Abogado P.E.U., solicitando el abocamiento.

En fecha 27 de Junio de 2.005, se dicta auto mediante el cual, la Juez Temporal, Abogada Yriana Díaz Peña, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación del abocamiento a la secretaria del ciudadano Á.V.O..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve y reproduce original de documento contentivo de contrato de permuta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda, Región Barinas, representado por el ciudadano H.I.S.N., en su carácter de Gerente Regional, y el ciudadano P.E.U.. Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objeto de desconocimiento ni tacha por parte del demandado de autos, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Promueve y reproduce original de comunicación realizada al Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 30 de Enero de 1.997 y original de comunicación signada por el ciudadano H.S.N., de fecha 15 de Mayo de 1.998. Se les concede valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada. Y así se declara.

Promueve y reproduce dos copias simples de depósitos bancarios realizados a favor del ciudadano P.L.B.. No se les concede valor probatorio por impertinentes, pues se evidencia de la lectura de dichos instrumentos, que los mismos son realizados por personas que no son parte en el presente juicio, e igualmente son hechos a favor de un tercero que no guarda relación con el presente proceso. Y así se declara.

Promueve y reproduce copia simple de contrato de opción a compra, sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. No se le concede valor probatorio, por tratarse de un contrato condicionado suspensivamente, suscrito en base a la verificación de un acontecimiento futuro e incierto, cuyas consecuencias deben ser asumidas, única y exclusivamente por las partes contratantes. Y así se declara.

Promueve y reproduce copia certificada del documento donde consta la propiedad de las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Testimoniales:

Promueve el testimonio de los ciudadanos W.A., O.O., J.G., C. deS., C.G., Y.P., H.M., G.C. y D.E., de los cuales sólo rindieron declaración los dos primeros, por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas, manifestando:

Testigo: W.J.A.D.: Que tiene conocimiento de la empresa “Inversiones y Construcciones 777, C.A.”; Que durante el período comprendido entre los años de 1.990 a 1.995, la oficina y depósito de dicha empresa funcionó en el terreno adjudicado en el Campo Móbil que perteneció al Concejo Municipal y que éste a su vez se lo transfirió al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); Que los linderos de dicho terreno eran Don Juan 1, si mal no recuerda al lado del terreno de la Urbanización Barinas y Don Juan 3; Que las mejoras consistían en: una placa flotante con espesor de 12 a 15 centímetros, estructura metálica, paredes de bloque y techo de zinc; Que por ser constructor, calcula que esas mejoras tenían un valor para la época entre 30 y 40 millones de bolívares; Que el dueño actual de esas mejoras es P.U. y tiene entendido que se lo adjudicó INAVI a otras personas, siendo él el dueño de las mejoras; Que para el momento de ésa construcción era miembro de la Asociación Civil Don Juan 3, posteriormente Presidente de la misma y que el constructor de la época para ésas casas iba a ser el doctor L.L.V., quien era el dueño de la empresa 777.

Testigo: O.O.D.: Que es Abogado en ejercicio; Que entre los años 1.995 y 1.997 se desempeñaba como asesor legal del Instituto Nacional de Vivienda del Estado Barinas; Que para ésa época redactó un documento que contenía una permuta para ser suscrita por el gerente de aquel tiempo, H.I.S. y por el ciudadano P.E.U.; Que dicha permuta consistía en que el ciudadano P.E.U. transmitía al INAVI la propiedad de unas mejoras que consistían en un galpón y un área con piso de cemento y como contraprestación el INAVI se comprometía a adjudicarle en propiedad una parcela de terreno de menor cabida, no recuerda la superficie exactamente, y también a facilitarle la adjudicación, es decir, dos cupos de las viviendas que se iban a construir en ése sector. Que las mejoras objeto de la permuta se encontraban ubicadas en el sector Campo Móbil de ésta ciudad de Barinas. Que en dicha oportunidad, el ciudadano P.E.U. presentó documentos que acreditaban propiedad sobre las mejoras en referencia; Que le consta lo declarado por haber sido el Abogado redactor de la permuta y por encontrarse al servicio de INAVI para la época.

Analizadas las deposiciones de los testigos, quien decide, observando que los mismos no incurrieron en contradicciones respecto a su declaración, les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares preguntados. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). No fueron evacuados.

Al Banco Industrial de Venezuela. No fueron evacuados.

A la Alcaldía del Municipio Barinas. En tal sentido se recibió por ante éste Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2.004, oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde informan que el Municipio Barinas dio en venta un lote de terreno de 98.973,56 mts.², anexando ficha catastral y copia simple del contrato de compraventa donde consta la enajenación hecha al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.). No se le concede valor probatorio, por no poder comprobarse que el terreno adquirido por medio de ésta venta por el Instituto Nacional de la Vivienda, contenga el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.

A la Sindicatura del Municipio Barinas. En tal sentido se recibió por ante éste Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2.004, oficio emanado de la Sindicatura del Municipio Barinas, donde anexan copia simple de oficio Nº 84, emanado del mismo órgano en fecha 28 de Junio de 1.994, y dirigido al ciudadano F.E.M.O.. No puede concedérsele valor probatorio, por evidenciarse que el terreno descrito en el oficio, es de mayor extensión que el referido en el contrato de permuta, por tanto, no puede comprobarse que se trate del mismo inmueble. Y así se declara.

A la Cámara Municipal y a la Comisión de Ejidos del Municipio Barinas. No fueron evacuados.

El Tribunal para decidir observa:

Se observa en el caso bajo estudio que el Abogado en ejercicio P.E.U., obrando en su propio nombre y representación, interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Instituto Nacional de la Vivienda, Región Barinas, representado para la fecha por el ciudadano H.I.S.N., en su carácter de Gerente Regional, fundamentándose en un contrato de permuta celebrado entre ambos, el cual -según manifiesta el actor- no fue cumplido por el encargado del referido instituto nacional.

En éste sentido, tratándose el presente caso sobre demanda de daños y perjuicios presuntamente causados por el incumplimiento de un contrato de permuta se hace necesario analizar en primer término, la validez del contrato celebrado entre las partes, en el sentido de verificar el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para que pueda expresarse que tal convención “existe” dentro del ámbito del derecho.

A éste respecto, resulta ineludible enunciar el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, que expresa lo siguiente: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3º Causa lícita”.

De conformidad con el dispositivo legal anteriormente transcrito, y en consonancia con la doctrina más aceptada, en la cual se fundamenta nuestro legislador, los tres extremos precedentemente enunciados, constituyen las condiciones mínimas que debe revestir toda convención sinalagmática que pretenda constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre las partes contratantes.

En éste orden de ideas, resulta obligatorio para éste Tribunal, analizar si el contrato de permuta presentado como fundamento de la demanda de daños y perjuicios, cumple a cabalidad con los extremos legales referidos, y en consecuencia, es viable en el presente caso, la pretensión esgrimida por el actor en su libelo de demanda.

Siguiendo lo expresado anteriormente, se observa que la norma sustantiva anteriormente transcrita, enumera como requisito para la existencia del contrato en primer lugar, “el consentimiento de las partes”, entendido como la manifestación de voluntad consciente, libre y espontánea de las partes contratantes, respecto del acto que realizan, sin que existan elementos o agentes externos que obliguen a aquellas a actuar de una manera determinada, haciendo que su voluntad esté viciada.

Al respecto, se observa del escrito libelar, que la parte actora manifiesta que tal convención se suscribió de común acuerdo por ambos signatarios de la convención extendida por escrito, no manifestando lo contrario la representante de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que en éste sentido, debe deducirse que en el presente caso, las partes contratantes extendieron voluntariamente su consentimiento para celebrar entre ellas, el pacto suscrito. Y así se decide.

En segundo lugar, el artículo 1.141 del Código Civil enuncia como necesario para la existencia del contrato, el que su objeto pueda ser materia de pacto entre las partes. En éste sentido, el artículo 1.155 del Código Civil, establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

Observa quien decide, que en el presente caso, el objeto del contrato de permuta lo constituyen por una parte, un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en un galpón de piso de cemento con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts²) y con un espesor de quince centímetros (15 cms.), un área techada para oficina y servicios con una extensión aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts²), con piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloque, ubicadas en ésta ciudad de Barinas, propiedad del ciudadano P.E.U., y por la otra, una parcela de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²) ubicada en el sector Campo Móbil de ésta ciudad, y dos (02) viviendas de tipo unifamiliar a construirse en el sector Campo Móbil de ésta ciudad, de conformidad con el proyecto elaborado por la Asociación Civil Barinas Siglo 2.000, en formación para el momento de la suscripción del contrato.

Se deduce de lo anterior, que el objeto del contrato de permuta está constituido por diversos inmuebles que se encuentran dentro del comercio, lo que hace que el objeto del contrato sub examine sea posible, lícito y determinado. En el caso de las dos (02) viviendas por construir, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.156 del Código Civil, que pueden ser objeto de contrato, siendo consideradas como cosas futuras, siendo en éste caso, determinables. Y así se decide.

Por último, queda a éste Tribunal analizar la causa que origina el contrato de permuta bajo estudio, siendo pertinente expresar lo que refiere al respecto, el artículo 1.157 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Respecto a la causa de los contratos, el autor E.C.B., expresa en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, lo siguiente:

La causa es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato, se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento pero distinto a él. La razón de la causa es la razón por la cual se obliga el contratante

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De conformidad con lo anterior, se entiende que la causa es el “motivo” que origina que las partes contraten o pacten entre si, por lo que en consecuencia, dicho elemento supone que la convención celebrada modifique en alguna forma el estatus jurídico de las partes, ya sea constituyendo, reglando, transmitiendo, modificando o extinguiendo un vínculo jurídico entre ellas, exigiendo en éste sentido, que cada una de las partes se obligue a dar, hacer o no hacer alguna cosa. En consecuencia, puede afirmarse que de no existir causa en un contrato, verbigracia, una finalidad por la que las partes celebren entre ellas la convención, el contrato no tendría razón de ser, pues éste no incidiría en la esfera jurídica de los sujetos contratantes.

Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 1.157 del Código Civil, precedentemente transcrito, cuando la obligación -refiriéndose el legislador al contrato- adolece de causa o se encuentra fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, es decir, cuando la convención celebrada entre las partes se encuentra desprovista de un “motivo” que pueda “obligar” a cada parte respecto de la otra, o éste motivo sea falso o contrario a la ley, el contrato se tiene como no celebrado y por consiguiente, no surte efectos entre las partes.

Más adelante, en su primer aparte, el referido artículo define lo que debe entenderse por causa ilícita, estableciendo al efecto que es aquella contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. De manera que queda a éste Tribunal, verificar que el contrato bajo estudio posea licitud en su causa.

Sobre éste particular se observa, que de conformidad con las cláusulas contractuales establecidas en el contrato presentado como instrumento fundamental de la demanda, el Abogado P.E.U., se comprometía a transferir al Instituto Nacional de la Vivienda, Región Barinas, la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón de piso de cemento con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts²) y con un espesor de quince centímetros (15 cms.), un área techada para oficina y servicios con una extensión aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts²), con piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloque, ubicadas en ésta ciudad de Barinas, las cuales eran de su propiedad, y por su parte, el Instituto Nacional de la Vivienda, se comprometía en primer lugar: a gestionar por ante la Gerencia de Tierras del mismo ente, la adjudicación al ciudadano P.E.U., de una parcela de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²) ubicada en el sector Campo Móbil de ésta ciudad; y en segundo lugar: a gestionar la adjudicación al ciudadano P.E.U., de dos (02) viviendas de tipo unifamiliar a construirse en el sector Campo Móbil de ésta ciudad, de conformidad con el proyecto elaborado por la Asociación Civil Barinas Siglo 2.000, en formación para aquel momento.

Se evidencia de lo anterior, que el demandante de autos, Abogado en ejercicio P.E.U., se comprometió por medio del referido contrato a dar cumplimiento a una obligación de “dar”, en tanto que el Instituto Nacional de la Vivienda, Región Barinas, por intermedio de su Gerente Regional, se obligó a un deber de “hacer”, siendo las consecuencias derivadas de dichas obligaciones, “la causa” por la que ambas partes contrataron entre sí.

Analizado lo anterior, se hace ineludible para éste Tribunal, proceder a verificar las funciones y atribuciones que por ley especial le son conderidas al Instituto Nacional de la Vivienda con el fin de cumplir su objeto principal, el cual lo constituye: vender, arrendar, dar en comodato o enfiteusis los inmuebles de su propiedad a las personas que no posean vivienda propia y que cumplan con los requisitos exigidos en el reglamento de la ley del instituto. A tal fin, dispone el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, lo siguiente:

Para el cumplimiento de su objeto el Instituto Nacional de la Vivienda podrá efectuar las siguientes operaciones:

1.- Construir y adquirir viviendas para ser vendidas o arrendadas a las personas indicadas en esta Ley, a los precios establecidos por el Directorio; y construir las

instalaciones necesarias para el equipamiento comunitario;

2.- Adquirir y vender terrenos si así conviniere a los fines del Instituto;

3.- Celebrar contratos de comodato y de enfiteusis de inmuebles;

4.- Conceder créditos con garantías hipotecarias;

5.- Construir, renovar y remodelar áreas residenciales;

6.- Fomentar la construcción de viviendas;

7.- Promover con el sector privado de la construcción, el desarrollo de obras de urbanismos y edificaciones de viviendas, conforme a los planes formulados por el

Ejecutivo Nacional;

8.- Adquirir bienes muebles para uso del Instituto, los cuales podrá enajenar o gravar cuando lo juzgue conveniente, conforme a la Ley;

9.- Comprar, vender y permutar créditos hipotecarios;

10.- Otorgar fianzas y avales para la construcción de urbanizaciones y de viviendas cónsonas con la finalidad del Instituto. Cuando las fianzas y avales superen a los

diez millones de bolívares, se requerirá de la autorización previa del Presidente de la República, en C. deM.. El monto total de las fianzas y avales otorgados no podrá exceder de veinticinco por ciento del patrimonio del Instituto. El Ejecutivo Nacional podrá modificar el porcentaje anterior cuando lo considere procedente;

11.- Importar o comprar en el país materiales de construcción para los fines previstos en esta Ley.

12.- Obtener crédito público mediante la emisión de Bonos de la Deuda Pública, según las previsiones de la Ley de Crédito Público;

13.- Contratar préstamos en el país o en el exterior, a plazos menores de un año, previa autorización del Ministerio de Hacienda;

14.- Acordar y conceder subsidios, totales o parciales, permanentes o temporales a los adjudicatarios cuyos ingresos no le permitan sufragar los costos de las viviendas definidas en el artículo 2º de esta Ley. El Reglamento de la Ley establecerá los montos máximos y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de los subsidios en este numeral;

15.- Ejecutar los programas y realizar los actos permitidos por otras leyes o que le encomiende el Ejecutivo Nacional;

16.- Ejecutar operaciones de fideicomiso y comisiones de confianza de organismos públicos y privados, que estén relacionados con su objeto principal;

17.- Elaborar y desarrollar programas de acción social para las comunidades que se instalen o que existan en las áreas urbanas atendidas por el Instituto;

18.- Otorgar créditos para la construcción o adquisición de viviendas, con la garantía de las prestaciones sociales de los correspondientes beneficiarios;

19.- En general, ejecutar todos aquellos actos que sean necesarios para llevar a efecto o liquidar las operaciones autorizadas pos esta Ley y su Reglamento

.

Se observa que no se encuentra entre las funciones u operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda, el “gestionar” por ante sus mismas dependencias, la adquisición de bienes inmuebles para los particulares, pues siendo aquel un organismo creado por el estado venezolano con la finalidad de ejercer una función netamente social como lo es la adjudicación de viviendas a ciudadanos que no la posean, mal podría pretenderse que se desvirtuara su objetivo principal para atender y darle preferencia a intereses particulares, como los del presente caso. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que la obligación de “hacer” asumida por el Instituto Nacional de la Vivienda, en cuanto al primer supuesto, es decir, a la adjudicación del terreno al ciudadano P.E.U., se encuentra en franca contrariedad con la ley que regula el referido Instituto Nacional, por lo que en éste sentido, no cabe duda que la causa que origina tal obligación es ilícita. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas, se observa que la segunda obligación de “hacer” asumida por el Instituto Nacional de la Vivienda, Región Barinas, por intermedio de su Gerente Regional, fue la de gestionar la adjudicación al ciudadano P.E.U., de dos (02) viviendas de tipo unifamiliar a construirse en el sector Campo Móbil de ésta ciudad, de conformidad con el proyecto elaborado por la Asociación Civil Barinas Siglo 2.000, en formación para aquel momento. Sobre éste particular, resulta pertinente expresar el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Vivienda, que dispone lo siguiente:

Ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda; y ésta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a habitación del adquiriente y su familia y personas a su cargo.

Cuando el comprador adquiera otra vivienda con posterioridad y por cualquier titulo, el Instituto dará por terminado el contrato

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De conformidad con el dispositivo legal, anteriormente transcrito, resulta indiscutible la imposibilidad de pactar válidamente la adjudicación de más de una vivienda de interés social a una misma persona, por lo que es claro que la convención celebrada en tal sentido, transgrede la voluntad del legislador y colisiona con la normativa legal aplicable, evidenciándose que la causa que origina la obligación de “hacer” asumida por el Instituto Nacional de la Vivienda, en cuanto al segundo supuesto referido en el contrato de permuta, es decir, a la adjudicación de las dos viviendas de tipo unifamiliar al ciudadano P.E.U., quebranta también la ley que regula el referido Instituto Nacional, por lo que es ostensible que la causa que origina tal obligación es igualmente ilícita. Y así se decide.

En consonancia con las consideraciones precedentemente expresadas, resulta notorio que el contrato de permuta celebrado entre el Abogado en ejercicio P.E.U., y el ciudadano H.I.S., en representación del Instituto Nacional de la Vivienda, Región Barinas, en su carácter de Gerente Regional, en el cual se fundamenta el primero de los nombrados a los fines de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento del mismo, está viciado de ilicitud en su causa, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.157 del Código Civil, no tiene ningún efecto y se considera inexistente, por adolecer de uno de los elementos esenciales para su origen jurídico, siendo improcedente en tal sentido, la exigencia de indemnización de daños y perjuicios en base a un contrato que nunca tuvo existencia jurídica. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara NULO el contrato de permuta celebrado en fecha 16 de Septiembre de 1.996, entre el Abogado en ejercicio P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, y el Instituto Nacional de la Vivienda, Región Barinas, representado el ciudadano Arquitecto H.I.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.529, en su carácter de Gerente Regional, por adolecer de causa lícita en su celebración.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), Región Barinas, representado por la ciudadana M.B.G. deA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.733.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. M.S.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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