Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002309

ASUNTO : LP01-P-2007-002309

SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

Luego de realizar Audiencia especial en fecha 10-07-07, con la finalidad de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, pactado entre los ciudadanos J.J.M.M. y E.D., corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Consta en autos que el 30 de junio de 2006, se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada), en horas de la noche, en la calle Aguas de Urao, con calle P.P., Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cual se encuentra involucrado un vehículo conducido por el ciudadano J.J.M.M., venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.288, conductor del vehículo automóvil, placas FR839T, Marca Dodge, modelo Dart, taxi, año 1973, tipo sedan, propiedad del ciudadano J.A.M.B., y otro vehículo clase moto, servicio particular, marca Yamaha, placas S/P, año 2001, conducido por el ciudadano E.D.D.D., resultando herido éste último con lesiones que ameritaron asistencia médico especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ciento veinte (120) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

Ahora bien, en la audiencia especial, el investigado J.J.M.M., en forma, libre, espontánea y voluntaria, propuso a la víctima E.D.D., la cancelación en el acto de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), contenidos en un instrumento cambiario (cheque de gerencia), con la finalidad de reparar materialmente el daño ocasionado a éste; a la cual accede el agraviado, manifestando conformidad con la suma entregada. Por su parte el fiscal del Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio celebrado ente las partes.

TERCERO

El Tribunal considera que en el presente caso, en virtud de que las lesiones sufridas por el ciudadano E.D.D.D., fueron culposas, no afectando en forma permanente ni grave su integridad física, aunado a que las partes acudieron a manifestar su voluntad de manera libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, es por lo que se hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos J.J.M.M. (investigado) y E.D.D.D. (víctima), en virtud de que el hecho no ocasionó la muerte ni afectó en forma permanente ni grave la integridad física de la mencionada víctima, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 del COPP, por lo cual se declara extinción de la acción penal, en cuanto a las lesiones sufridas por las víctimas, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio celebrado, conforme el artículo 48 numeral 6° eiusdem, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le siguió al imputado de autos, por el delito de LESIONES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415, en armonía con el artículo 420.2, ambos del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en artículo 318 numeral 3° del citado Código por haberse extinguido la acción penal.

SEGUNDO

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA,

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