Decisión nº 007-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 11 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000038

ASUNTO : LP11-P-2012-000038

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.U., apodado EL CHISTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.197.844 , soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 12-12-64, herrero, el Barrio el Carmen calle 1 con avenida 13, “HERRERIA GEOVANNI”, por la Librería Carmina al final, hijo de JOSE UZCATEGUI Y M.R.D.U., ambos fallecidos, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el Barrio el Carmen calle 1 con avenida 13, “HERRERIA GEOVANNI”, por la Librería Carmina al final, El Vigía estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-7461262, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., narro el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue detenido el ciudadano J.A.U., APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 08-01-2012, según se desprende de Acta Policial 06/2012, de fecha 08-01-2012 emanada de la Coordinación Policial N° 12 de El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana K.U., tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la N.A.P.. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 3- ( El Imputado debe retirarse de inmediato del hogar en común , a tales efectos solo puede retirar su enceres personales y su herramientas de trabajo) 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación, la prohibición de ingesta alcohólica, es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado J.A.U., quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien manifestó no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, K.U., quien manifestó: estoy de acuerdo con la medida de presentación para mi papa. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. C.E.O. quien expuso: ciudadano Juez mi defendido me manifestó que se va a residenciar donde tiene el negocio de herrería, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la medida de presentación de mi defendido, es todo.

SEGUNDO

MOTIVACION

I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL 006-12 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano J.A.U. RIVAS; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA K.N.U.A. (Folio 02). 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA A.M. AGILAR BARRAZA EN FECHA 08 DE ENERO DE 2012 (FOLIO 03); 4.- VALORACION MEDICA REALIZADA A LA CIUDADANA K.U. POR LA MEDICO CIRUJANO YASENY RIVERA ADSCRITA AL HOSPITAL II EL VIGIA EN FECHA 07 DE ENERO DE 2012 (FOLIO 05); 5.- VALORACION MEDICA REALIZADA AL CIUDADANO JOSE UZCATEGUI POR LA MEDICO CIRUJANO YASENY RIVERA ADSCRITA AL HOSPITAL II EL VIGIA EN FECHA 07 DE ENERO DE 2012 (FOLIO 06). 6.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (FOLIOS 17, 18 Y 19).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. En perjuicio de la ciudadana K.N.U.A..

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.U., precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. En perjuicio de la ciudadana K.N.U.A.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano J.A.U., (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 . Y Así se declara.

III

se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado J.A.U., apodado EL CHISTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.197.844 , soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 12-12-64, herrero, el Barrio el Carmen calle 1 con avenida 13, “HERRERIA GEOVANNI”, por la Librería Carmina al final, hijo de JOSE UZCATEGUI Y M.R.D.U., ambos fallecidos, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el Barrio el Carmen calle 1 con avenida 13, “HERRERIA GEOVANNI”, por la Librería Carmina al final, El Vigía estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-7461262, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana K.N.U.A., de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 05-07-2011, que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: __________________________________________________________, ste.

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