Decisión nº PJ0132010000453 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 08 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-019803

PARTE DEMANDANTE: J.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.707, en representación de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido en sus intereses por la abogada C.A.I., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: A.D.L.A.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.476149, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada C.A.I., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a petición del ciudadano J.A.U.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.195.707, progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.

En fecha 25/11/2009, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana A.D.L.A.R.B., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem; se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 26/01/10, el alguacil A.Q., consignó con resultado negativo por ausencia, boleta de citación librada a la ciudadana demandada, asimismo por auto de fecha 08/02/10, quien suscribe ordeno librar nueva boleta de citación a los fines de agotar la vía de la citación personal de la ciudadana ANDREINA.

En fecha 23/02/2010, se recibió diligencia presentada por el alguacil A.Q., donde consignó nuevamente con resultado negativo, boleta de citación en cuestión.

En fecha 03/03/2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.L.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.476.149, asistida por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.249, donde se dio por citada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2010, se levantó acta dejando constancia que la secretaria de la Sala, abg. S.G., certificó que en fecha 03/03/10, la parte demandada se dio por citada en el presente Juicio.

En fecha 08 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que a partir del primer día de Despacho, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente, para que tuviera lugar la comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.D.L.A.R.B..

En fecha 11 de marzo de 2010, llegado el día y la hora exactos para que tuviera lugar la reunión conciliatoria en el presente Juicio, entre los ciudadanos J.A.U.M. y A.D.L.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.195.707 y V-17.476.149 respectivamente, a favor de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que anunciado dicho acto en forma de Ley, no compareció ninguna de las partes mencionadas, por lo cual no se pudo realizar la conciliación, asimismo; se dejaron abiertas las horas para despachar hasta la una de la tarde (01:00pm), a los fines que la ciudadana A.D.L.A.R.B..

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se fijo lapso para dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión de hecho con la ciudadana A.D.L.A.R.B., procrearon un hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), como Obligación de Manutención, para su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, para cubrir sus gastos.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio seis (06) del presente expediente, copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 1335, de fecha 23/08/2005. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres J.A.U.M. y A.D.L.A.R.B. y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y el ofrecimiento realizado por el obligado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, están incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.A.U.M., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría lo ofrecido por el mismo, a favor de su hijo. Aunado a esto considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora, es beneficioso para los intereses del niño que nos ocupa, por lo que debe declararse procedente. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de obligación Manutención, incoado por el ciudadano J.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.707, en representación de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana A.D.L.A.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.476149. En consecuencia, se fija como obligación de Manutención mensual, la cantidad de cero coma sesenta y cuatro (0,64), salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 7237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), los cuales deberán ser entregados a la ciudadana A.D.L.A.R.B..

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez La Secretaria

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren Abg. Sally guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria

Abg. S.G.

JQA/SG/jherry

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