Decisión nº 241 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195º y 146º

I

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.004, que obra al folio 781 del presente expediente, el abogado D.R., titular de la cédula de identidad N° 2.229.402, domiciliado en está ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana A.I.U.P. de Dávila, recusó al Dr. J.L.M., Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las causales previstas en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber manifestado sus opiniones sobre lo principal del pleito en la oportunidad en que el ponente presentó a la consideración de los mismos el contenido de la referida ponencia.

Como hechos que fundamentan el adelanto de opinión, alegó el recusante que tal manifestación quedó expresada en el contenido del acta levantada a tal efecto inserta a los autos, así como los autos realizados en el expediente como la citación para posiciones juradas, la evacuación de pruebas dentro del lapso de promoción, las manipulaciones efectuadas en el expedientes encaminadas a alterar la oportunidad para la presentación de los informes, la alteración del acto de informes, la conversión del acto de informes presentados por el querellado en un acto de promoción de pruebas, el ocultamiento de la ponencia discutida por los asociados y cuyo contenido no consta en autos.

En fecha 19 de febrero de 2.004, el Juez Provisorio recusado, mediante informe que obra al folio 782 del expediente, señalo con respecto al numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene amistad íntima con las partes y en cuanto a la emisión de opinión que le imputa, las únicas actuaciones cumplidas en este juicio han sido conforme a la Ley. Así mismo manifestó de su discrepancia con la ponencia presentada y que dicha ponencia no tiene que ser agregada a los autos. Igualmente señaló que en los autos dictados por el tribunal en fecha 29-10-03, 04-11-03, 07-11-03 y 10-02-04, no toca el fondo del problema interdictal, ni menos se evidencia amistad íntima con ninguno de los litigantes.

Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

Alega el recusante que el Juez Provisorio, se encuentra incurso en las causales de recusación prevista en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 12 del artículo 82 eiusdem, señala textualmente; “Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. Con relación a esta causal la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil del 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., expediente N° 96-13, sentencia N° 4, recogida por O.R.P.T., Tomo 3, año 1996, pág. 110, emitió su pronunciamiento sobre lo que debe entenderse por amistad íntima y en tal sentido expresó: “La amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, pueden definirse >.”

De las actas que obran al expediente, no se evidencia que entre el recusado y las partes, exista amistad íntima, tal como lo señala el recusante. Así se decide.

Ahora bien, con relación al numeral 15 del artículo 82, señala textualmente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Observa este sentenciador que el presente proceso versa sobre una querella interdictal, en virtud de lo señalado por el querellante en su libelo de demanda. De los autos dictados por el tribunal en fecha 29-10-03 y los subsiguientes, no se observa que el Juez Provisorio haya tocado el fondo de la controversia planteada, sino haber realizado los trámites normales de un tribunal constituido con asociados; es importante señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 21 y 22, prevé el procedimiento a los fines de la designación de la ponencia en los casos en que se haya constituido un tribunal con asociados, y la forma en que, internamente, dicho tribunal analizará el proyecto presentado por el ponente.

Por otra parte es necesario señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige que, las discusiones que realicen los jueces asociados con respecto al proyecto presentado por el ponente, tengan que ser conocidas por las partes, ya que en definitiva, lo que debe ser público y formar parte del expediente, es la sentencia definitiva que dicten en el caso concreto.

Por tanto, la actividad que realizan los jueces asociados a los fines de dictar la sentencia definitiva del caso, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, teniendo estos autonomía en el estudio y resolución de la causa.

Por tanto considera este sentenciador que el Juez Provisorio Dr. J.L.M., no ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado D.R., en contra del Dr. J.L.M., Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se declara que la recusación propuesta no resulta criminosa. TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) que deberá pagar mediante depósito bancario en la cuenta correspondiente a favor del Fisco Nacional, dentro del lapso de tres días siguientes a la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005).

La Juez Accidental

Abg. C.G.M.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Pérez.

En la misma fecha se publicó siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, Conste,

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Pérez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR