Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001826

ASUNTO : EP01-R-2010-000015

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputado: J.L.U..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda.

Defensor Privado: Abg. A.B..

Representación Fiscal: Abg. L.A.F.D.P. delM.P..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

(Efecto Suspensivo Art. 374 COPP)

Consta en autos que en fecha 26 de Marzo de 2010, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, a petición de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano J.L.U.P., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05 de de abril de 2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000010; y se designó Ponente al DR. T.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por la Abogada L.A., en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado J.L.U., al quedar establecido lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.L.U.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que aún faltan diligencias necesarias para esclarecer los hechos, de acuerdo a lo declarado por el imputado estas serían la presentación de las guías que amparan la madera, 2. las declaraciones del ciudadano propietario del vehículo y de la persona que menciona le contrato para que realizara el traslado de la madera. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad bajo régimen de presentación cada Quine (15) días ante la OAP de este circuito. Abstenerse de realizar actividades que involucren comercialización, traslado o explotación de cualquier especie forestal....

Siendo el planteamiento del recurso de apelación de la siguiente manera

...Ejerzo el recurso de apelación establecido en el art. 374 del COPP, el cual expongo que en la presente causa según consta en actuación policial de fecha 24-03-2010 donde se desprende que en efecto el ciudadano J.L.U.P. transportaba la cantidad de 50 metros cúbicos de madera cerrada de la especie saqui saqui el cual se encuentra en veda según resolución N° 217 de fecha 23 de Mayo de 2006 publicada en gaceta oficial N° 38443 DE FECHA 24 de Mayo de 2006 estableciendo igualmente este tipo penal en el Art. 107 numeral 4° de la Ley de Gestión de Bosques y Gestión Forestal el cual establece una pena de 3 a 9 años de prisión, igualmente se encuentra cubierto en el Art. 250 del COPP, el cual el hecho punible merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita ya que según la actuación policial se demuestra claramente que se desprende la comisión del delito de Especies Forestales en Veda, igualmente se evidencia claramente de las actuaciones realizadas por los organismos de investigación la participación en condición de autor material del ciudadano J.L.U.P. quien fue sorprendido por funcionarios adscritos al batallón 922 de caribes de la 92 brigada del ejercito nacional, en momentos cuando realizaba actividad susceptible de degradar el ambiente, sin ninguna autorización que amparare ese producto forestal, lo cual es mas que evidente en el presente caso en virtud de la magnitud de la pena que pudiera ser impuesta lo que configura el peligro de fuga y la facilidad de dicho ciudadano para sustraerse de los actos consecutivos del proceso, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del Art. 250 del COPP, recurso de apelación contemplado en el Art. 374 del COPP, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Por su parte la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

…si bien es cierto que el único extremo lleno del art. 250 del COPP en cuanto a mi defendido es la pena a imponer, difiero de las afirmaciones y acusaciones que realiza la fiscalía del ministerio público, también difiero del delito que se le imputa en cuanto al aprovechamiento de maderas en veda en virtud de que mi defendido fue contratado solo como conductor del vehículo, donde los contratantes le entregaron guías y documentación del vehículo que como bien lo señala mi defendido las entrego a la comisión para el momento de la detención, lo que da fe a lo declarado por el Sr. J.L.U.P., por lo tanto solicito una vez mas que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito copia simple del expediente, es todo…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la causa EP01-P-2010-001826, que el imputado J.L.U.P., fue oído en fecha 26 de Marzo de 2010, en el acto de oír imputado en la que la recurrida calificó como flagrante la aprehensión y acordó provisionalmente la calificación jurídica del delito de Aprovechamiento de especies forestales en veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° de la ley de bosques y gestión forestal, acordando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad bajo régimen de presentación cada quince días.

En tal sentido, es preciso señalar que para otorgar una medida cautelar, es porque está demostrado el fomus boni iuris, o sea la comisión de un hecho punible y elementos de convicción en contra del referido imputado, no existiendo el periculum in mora que significa el peligro de fuga y así lo estableció la recurrida cuando motivó:

…Éste tribunal considerando que si bien es cierto los requisitos 1 y 2 del Art. 250 del COPP se encuentran cumplidos, éste Tribunal observa que el peligro de fuga no se evidencia en el presente caso por las siguientes razones: la declaración del imputado ha servido para desvirtuar su participación en el hecho, y es allí donde radica la esencia del derecho de declarar el imputado en el acto de presentación, éste manifestó que ciertamente tripulaba un vehículo que transportaba madera para el momento que funcionarios adscritos al ejército, brigada Caribe 92 cuando se encontraban en el punto de control móvil en el casco de la ciudad de S.B., y dicho vehículo se disponía a para dicha alcabala los funcionarios retienen al imputado ya que según el acta policial éste no acredito documentación de las especies forestales que trasladaba en el referido vehículo, cuyo propietario de acuerdo a la declaración del imputado es un ciudadano de nombre Oscar y la madera de acuerdo a lo señalado por el imputado si estaba amparada por guías que se encontraban dentro del vehículo, es por ello que el tribunal observando que la declaración del imputado fue dada de manera coherente, lógica y probable del hecho narrado, encontró que, la misma debe valorarse para estimar que el imputado pueda someterse al proceso penal bajo una medida menos gravosa que la exigida por el ministerio publico. Aunado a este criterio este tribunal consideró que, después de haber revisado el sistema Juris 2000 y observando que el imputado no registra conducta predelictual, el imputado perfectamente puede ser acreedor de la medida antes indicada. Resulta pertinente señalar que el COPP establece solo y únicamente que el peligro de fuga esta evidenciado por el solo hecho de sancionar los delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, la intención del legislador para éstos casos es que bajo ninguna circunstancia procedería otro tipo de medida que no fuese la medida privativa de libertad, lo que indica que aún cuando el delito que atribuye el ministerio público se castigue de 3 a 9 años, pero el tribunal ha observado que la declaración del imputado desvirtuó el peligro de fuga, que no registra conducta predelictual, lo procedente en derecho es la medida que se ha decretado…

Es por ello, que la decisión del Tribunal de primera instancia al estar motivada el peligro de fuga la misma se encuentra ajustada a derecho; es por lo que la presente decisión debe mantenerse tal como fue otorgada. En consecuencia al haberse decretado medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, la misma debe materializarse por ente el Tribunal que dictó la correspondiente decisión, la cual no fue concretada en el momento que fue concedida en virtud del efecto suspensivo invocado por la representación Fiscal y no fue aplicado el control difuso por parte de Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Marzo de 2010. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2010 por el Tribunal recurrido a favor del imputado J.L.U., en la que se otorgó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la recurrida decida cualquier otra circunstancia. Tercero: se ordena remitir la presente a su tribunal de origen a los fines de que ejecute la presente decisión.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente, Ponente,

Dr. T.R.M.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T.

La Secretaria,

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2010-000015

TM/APP/MVT/CP/gegl.-

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