Decisión nº J10017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de abril de dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2001-000024

ASUNTO ANTIGUO: 25441

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.U., venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.329, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas M.N.Z. y R.B.G., abogadas, titulares de las cédulas de identidad números 8.040.870 y 4.493.441 en su orden, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 80.230 y 76.044 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 14, tomo 42-A, de fecha 31 de julio de 1989, representando por el Coronel J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.283.999, domiciliado en el la ciudad de San C.E.T., y el ciudadano J.L.P.L.C., con el carácter de Gerente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.50

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano, G.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 10.851.935, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo lo número 52.872, domiciliado en esta ciudad de San C.E.T..

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV), el cual fue recibida y admitida en fecha 09 de octubre de 2001, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la empresa demandada SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV) como vigilante, servicios estos que presto desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 15 de febrero del 2001, desempeñando sus labores en un horario rotativo comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m) a siete de la noche (7:00 p.m.) y otros de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m), incluyendo sábados domingos y días feriados, devengando un salario mensual de Bs.181.200,00. En fecha 15 de febrero de 2001 fui despedido injustificadamente por la nombrada empresa. La empresa aquí demandada me hizo entrega de dos cheques el primero por la cantidad de Bs.430.277,20 y el segundo por la cantidad de Bs. 261.500,00, esperando el pago de las cantidades restantes es por lo que procedo a demandar a la mencionada empresa, lo siguientes conceptos:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: Bs.740.653,75.

SEGUNDO

INTERESES DE FIDEICOMISO: Bs.148.130,75.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.66.319,20

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: 15.100,00

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 576.819,00.

SEXTO

PREAVISO: Bs.384.546,00.

TOTAL A RECLAMAR: Bs. 1629.799,50.

MENOS ABONOS EFECTUADOS: Bs. 653.457,30.

RESTANTE A RECLAMAR: Bs. 1.239.791,40

Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.239.791,40).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 7 folios, en fecha 08 de enero del 2002, haciéndolo en los siguientes términos:

  1. - Es cierto que el ciudadano J.A.U. laboro en la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV) desde el 23 DE JULIO DE 1998, en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el 15 de febrero de 2001.

  2. - Rechazo y contradigo el salario mensual de Bs.181.000,00 que alega el demandante en su libelo de demanda ya que su ultimo salario fue de Bs.177.360,00 mensuales.

  3. - Rechazo, contradigo, que la parte actora haya sido despedido injustificadamente por la empresa que represento, ya que el demandante renuncio a al empresa.

  4. - Rechazo y contradigo lo concerniente a las cantidades canceladas ya que las mismas no se entregaron como adelanto de prestaciones sociales sino como pago de la totalidad.

  5. - Rechazo y contradigo lo relativo a que mi poderdante le deba la cantidad de Bs. 1.239.791,40.

  6. - Rechazo y contradigo la antigüedad a la cual hace alusión el demandante en su libelo de demanda.

  7. - Rechazo y contradigo los Intereses de Fideicomiso debido a que mi mandante le cancelo a su ex-trabajador la cantidad de Bs.261.500, por estos conceptos.

  8. - Rechazo y contradigo lo relativo a las Vacaciones Fraccionadas debido a que se le cancelo a la parte demandante la cantidad de Bs.52.704,00.

  9. - Rechazo y contradigo lo relativo a Utilidades Fraccionadas, ya que se le cancelo la cantidad de Bs. 24.00,00, por este concepto.

  10. - Rechazo y contradigo lo relativo a al Indemnización por Antigüedad, ya que solo tienen derecho los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y el patrono persigue en el mismo, pero en este caso la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria.

  11. - Rechazo y contradigo lo relativo al Preaviso, ya que solo tienen derecho los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y el patrono persigue en el mismo, pero en este caso la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde el pago de prestaciones sociales.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

    Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

    Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  12. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  14. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  15. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  17. - Promovemos Valor y Merito Jurídico Probatorio de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representado. Señala este sentenciador que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  18. - Copia certificada del Acta Certificada por la Inspectoria del Trabajo en el estado Mérida en la cual queda plenamente establecida la reclamación contra la parte patronal. Este sentenciador le otorga valor jurídico al acta de reclamación ya que la misma procede de un órgano administrativo, y donde se evidencia que por consiguiente el trabajador hizo la reclamación. Y Así se Decide.

  19. - La prueba solicitada por la parte actora en el numeral tercero no es un medio de prueba por lo tanto la misma es impertinente, ya que el Juez debe conocer el derecho. Y Así se Decide.

  20. - Valor y Merito de copia certificada correspondientes a las actuaciones relacionadas con la participación del patrono, SEPRISEV C.A., en la cual la empresa participa a la parte actora que su cliente CADELA, no contrataría mas con la empresa, por lo que no había otra plaza de trabajo. Observa este sentenciador que de la constancia se puede verificar que la empresa esta prescindiendo de los servicios de la parte actora, haciéndole trabajar el preaviso de ley, por lo que la parte demandada no impugnó la constancia, es por lo que este jurisdicente le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

  21. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 436 de Código de procedimiento Civil, la parte actora solicita de la parte demandada exhiba bajo apercibimiento los documentos que rielan de los folios 56 al 111. Señala este sentenciador que la parte demandada no realizo la exhibición solicitada por la parte actora y acordada por el Tribunal en auto de fecha 23 de enero del 2002, por lo que de conformidad con el tercer aparte del artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan reconocidos dichos instrumentos.

  22. - Valor y merito jurídico de la planilla de liquidación emitida por la empresa SEPRISEV, a favor del trabajador, por la cantidad de Bs. 430.277,20 según cheque número 00005872 del Banco Sofitasa de fecha 13 de marzo de 2001, y la cantidad de Bs. 261.500 según cheque de gerencia número 00219414 de fecha 23 de marzo del 2001, solicitando la parte actora la exhibición del los originales. Observa este sentenciador que dichas documentales fueron consignadas por la misma parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, por lo que no fue necesaria el acto de exhibición de las mismas por la cual este tribunal le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.

  23. - Valor y merito jurídico probatorio de la confección en que incurrió la parte demandada al no negar ni rechazar en la contestación de la demanda el pedimento de costas y costos procésales esgrimidos en el libelo. Observa quién sentencia que las costas y costos procésales no son un medio de prueba ya que el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara el pago de las costas.”, por lo que este sentenciador señala que esta prueba es impertinente, no otorgándole valor jurídico alguno. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Valor y merito jurídico favorable de los actos y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda por diferencia de prestaciones sociales. Señala este sentenciador que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  25. - Valor y merito jurídico favorable de la renuncia formulada por el ciudadano J.A.U., de fecha 15 de febrero de 2001. Este Sentenciador observa que la renuncia fue impugnada por la parte actora, según escrito de fecha 21 de enero del 2002, no haciéndole valer la parte demandada, por lo tanto este sentenciador nada tiene que valorar, ya que carecen de valor probatorio según el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

  26. - Valor y merito jurídico favorable de la copia de cheque Nº 00005872, por la cantidad de Bs.430.277,20 del Banco Sofitasa. Este sentenciador le otorga valor jurídico a la copia del cheque Nº 00005872. Y Así se Decide.

  27. - Valor y merito jurídico favorable de la planilla de liquidación debidamente firmada por la parte demandante donde se estableció los conceptos a cancelar. Señala este sentenciador que a la planilla de liquidación firmada por la parte actora por el pago de adelanto de prestaciones sociales se le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.

  28. - Valor y merito jurídico de la copia de cheque de Gerencia Nº 00219414, por la cantidad de Bs. 261.500,00, el cual fue recibido por la parte actora. Este jurisdicente le otorga pleno valor jurídico, por lo que no fue impugnada por la parte actora. Y Así se Decide.

  29. - Valor y merito jurídico del recibo de fecha 16 de febrero de2001, por la cantidad de Bs. 264.000,00. Observa este Sentenciador que la parte demandante no impugna el mencionado recibo, es por lo que este Tribunal le otorga valor jurídico.

  30. - Valor y merito jurídico favorable del recibo de fecha 27de marzo de 2001, por la cantidad de Bs.261.500,00 cancelado mediante cheque Nº 00219414 librado por el Banco Sofitasa. Este Sentenciador le otorga valor jurídico al recibo de fecha 27 de marzo de 2001. Y Así se Decide.

  31. - valor y merito jurídico favorable de la escala de sueldos y salarios que se tomo a los efectos de la liquidación de la parte demandante, con la finalidad de probar los salarios devengados por el ex -trabajador en el tiempo de la relación laboral. este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la parte actora este Sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

  32. - PRUEBA DE INFORMES: Comunicación al Banco Sofitasa, a fines de que la mencionada institución Bancaria informe quien cobro los cheques números 00219414 y 001-1-02245-2, y quien cobro los mismos y si es posible copia de los mencionados cheques. Observa este Tribunal que la Institución Bancaria no se pronuncio sobre este pedimento, por lo tanto no hay nada que valorar. Y Así se Decide.

  33. - Comunicación al Banco Sofitasa, a los fines de que la mencionada institución bancaria informe si por ante la misma existe o existía un Fideicomiso signado con el Nº000267 de la Empresa Mercantil SEPRISEV C.A .a nombre del ciudadano J.A.U.. Este Sentenciador observa que dicha información solicitada se encuentra anexada al folio 125 del expediente, de fecha 10 de febrero de 2002, recibida por el tribunal el día 14 de febrero del 2002. Observa este sentenciador le otorga pleno valor jurídico, según el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    Por consiguiente, este Tribunal pasa a analizar aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba, de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios aplicando la sana critica y las máximas de experiencia del Juez, por lo tanto se evidencia en los limites en que ha quedado planteada la controversia y la forma como el demandado dio contestación a la demanda y en virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado reconocido expresamente.

    - Que existió el vínculo de la relación laboral.

    Quedando como hechos controvertidos:

    - Los conceptos por prestaciones sociales, y otros conceptos laborales.

    - La fecha de ingreso y de egreso.

    - El sueldo mensual el cual se le pagaba al trabajador.

    - Por consiguiente se evidencia el despido injustificado del cual fue objeto la parte demandante. Así se Decide.

    Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.A.U., ya identificado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV), a pagar al Ciudadano J.A.U., la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 1.047.518,50), por diferencia de cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

SEXTA

SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de abril del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez,

A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las cinco (12:30 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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