Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: C.D.U., R.G.S. y T.L.G., venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V-2.140.207, V-3.836.497 y V-10.059.912, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 3.129, 9.811 y 68.28l, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.D.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.745, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.146, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 71.210, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Recibidas en fecha 28-06-2005 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante Abogada T.L.G. contra la decisión del a quo de fecha 09 de mayo de 2005, mediante el cual hace saber a la parte actora que ése Despacho ya se pronunció sobre la intimación en sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2005; que no se puede estimar el monto a pagar por cuanto eso lo determinan los jueces retasadores y en la presente causa no se consignó los emolumentos para que se haya constituido el Tribunal Retasador.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Consta de las actas procesales que en fecha 13-07-2004, los Abogados C.D.U., R.G. y T.G.N., interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana E.d.l.C.G., la cual fue admitida por el A-quo en fecha 16-07-2004, con fundamento en que le prestaron asistencia jurídica en el juicio de partición y liquidación de bienes habidos durante la comunidad concubinaria con el ciudadano L.R.R.C., según consta del expediente distinguido con el N° 4.132, y dicha demandada, sin consultarles, desistió del procedimiento y de la acción incoada en contra de su concubino; indican los actores que cuando asumieron la representación judicial de la demandante, no acordaron prevenir el monto de los honorarios que se devengarían en dicho juicio, que estos se acordarían con posterioridad, y es el caso que de manera intempestiva se dio por terminado el proceso y se les excluyó automáticamente del juicio; y por estas razones, reclaman el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones que señalan, en la cantidad de Ochocientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 860.000.000,oo), más lo que resulte por corrección monetaria. Así mismo solicitan la medida cautelar de prohibición de innovar o contratar, mediante un decreto conservativo que le prohíba a la intimada contratar o modificar la situación jurídica de todos sus bienes.

Admitida la demanda el 16-07-2004, se acordó intimar a la ciudadana E.d.l.C.G., la cual se practicó en fecha 22 de Julio de 2004.

En fecha 24-11-2004, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado C.E.R.T., presenta escrito donde impugnan la intimación de honorarios por ser excesivamente exagerada, alegan la perención de la instancia, aducen la improcedencia del pacto de cuota litis propuesto por la parte demandante, se opone a las medidas cautelares solicitadas, rechaza la presente acción en todas y cada una de sus partes, se acoge al derecho de retasa que la Ley de Abogados le confiere a su patrocinada.

En fecha 29-11-2004, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado C.E.R.T., consigna escrito de pruebas, pidiendo al Tribunal fije día y hora a efecto de oír y examinar el testimonio de los ciudadanos: D.D., Y.d.C.C., N.C.O.; dichos testigos, no comparecieron a rendir declaraciones en sus respectivas oportunidades.

El día 14-01-2005 el a quo profiere sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la demanda y acuerda que una vez que la sentencia quede definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal procederá al nombramiento de los Jueces Retasadores, conforme lo prevé el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

Por auto del 26-01-2005 el Tribunal, declara, firme como ha quedado la anterior sentencia se fija el segundo día de despacho para la designación de los jueces Retasadores.

El 28-01-2005, oportunidad fijada para el nombramiento de los Jueces Retasadores, se designan los Abogados F.Z. y C.P., aceptando el primero según constancia de aceptación; el segundo, el tribunal acuerda notificar por medio de boleta a fin de que concurra por ante el tribunal al tercer (3) día de despacho a que conste en auto su notificación a prestar el juramento de Ley.

En fecha 14-02-2005 se notifica al Abogado C.P. del cargo recaído en su persona, y en fecha, 17-02-2005, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de juramentación de los jueces Retasadores en el presente juicio, se anunció el acto y comparecieron los Abogados J.F.Z. y C.P., aceptando tal designación y prestaron el juramento de Ley.

Por auto de fecha 25-02-2005, el Tribunal fija prudencialmente los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (150.000,oo) para cada uno, los cuales deberá consignar la intimada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Abogados.

En fecha 02-03-2005, oportunidad señalada para que la parte intimada consigne los honorarios fijados por el Tribunal los jueces Retasadores, y llegada la hora limite del tribunal para despachar se deja constancia que los mismos no fueron consignados.

Por diligencia de fecha 13-04-2005, la Abogada T.G.N., expone que, en vista de que no se le cancelaron los honorarios profesionales a los jueces retasadores se considera desistido el derecho de retasa, solicita al Tribunal que la presente Intimación de Honorarios Profesionales quede definitivamente firme.

Por auto del 18-04-2005, el Tribunal declara el desistimiento del derecho a la retasa, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Abogados en su último aparte.

En diligencia de fecha 27-04-2005, la Abogada T.G. solicita que, en vista en que quedó firme el desistimiento del derecho de retasa, solicita se decida sobre la Intimación de Honorarios y el a quo, vista solicitado, por auto del 09-05-2005, le hace saber que ya se pronunció sobre la intimación en sentencia dictada en fecha 14-01-2005 y que no se puede estimar el monto a pagar por cuanto eso lo determinan los Jueces Retasadores y que en la presente causa no se consignó los emolumentos para que se haya constituido el Tribunal retasador.

Por diligencia de fecha 16-05-2005 la abogada T.G.N. apela del auto de fecha 09-05-2005, y oído el recurso un solo efecto en fecha 24-05 del presente año, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada, siendo recibida en fecha 28-06-2005.

Por auto de fecha 30-06-2005 se le dio entrada al expediente bajo el Nº 4888, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta a prueba por un lapso de cinco días de despacho siguientes al presente auto, los informes se presentaran al décimo día siguiente de despacho.

En fecha 18-07-2005, la parte actora consignó escrito de informes, el Tribunal, fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

El 28-07-2005, se declara vencido el lapso de Observaciones sin que las partes hicieren uso de su derecho el tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en la impugnación por la parte actora del auto del a quo de fecha 09-05-2005, en el cual, le hace saber, que ya se pronunció sobre la intimación de honorarios en sentencia dictada en fecha 14-01-2005 y que no se puede estimar el monto a pagar, por cuanto eso lo determinan los Jueces Retasadores y en la presente causa, no se consignó los emolumentos para que se haya constituido el Tribunal Retasador.

El codemandante, Abogado R.G.S., plantea en su escrito de informes en esta alzada que, cuando el juez de la primera instancia declara desistida la retasa no acuerda las consecuencias de dicho desistimiento con el agravante que expresa en su decisión posterior “que no se puede estimar el monto a pagar por cuanto eso lo determinan los jueces retasadores”, con lo cual se modifica lo expresado por el tribunal en sendas decisiones, una, que declara con lugar el derecho que tienen conjuntamente a percibir honorarios profesionales y apertura el procedimiento de retasa y otra, que declara desistido el procedimiento en razón de un imperativo de la misma Ley de Abogados; que con la decisión de fecha 09 de mayo de 2005, no solamente se violenta lo expresado en el artículo 28 de la Ley de Abogados sino principios procesales en cuya observancia está interesado el orden público y la inderogabilidad de las sentencias por el tribunal que las dicta y la prohibición expresa de reaperturar términos y lapso procesales.

Aduce el informante, que en el caso que nos ocupa una vez acordada por sentencia la apertura del procedimiento de retasa el mismo se debía ajustar a los términos de la legislación, cuales eran: 1) el fallo del 14 de enero de 2005, estableció sus consecuencias: a) los abogados tienen derecho al cobro de sus honorarios; b) el monto de determinará conforma a los artículos 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y 25 y siguientes de su Reglamento; 2) Iniciado el procedimiento de retasa y designados y notificados los jueces retasadores, correspondía al Tribunal la fijación del monto de sus emolumentos y de la fecha para su cancelación; 3) Llegada la oportunidad para el pago de los honorarios de los jueces retasadores, era obligación de la intimada cancelarlos pues de lo contrario se consideraba desistida la retasa y quedaba firme el monto intimado; el a quo acuerda inexplicablemente, y luego expresa que mediante retasa es que se deben fijar los honorarios de los abogados. Que tales decisiones son contradictorias y violentadoras de la Ley de Abogados y lesionan derechos constitucionales de orden procesal; y por estas razones, solicita se revoque la decisión dictada el 09 de mayo de 2005 y se confirme la declaratoria de desistimiento de retasa y se condene a la parte demandada a pagar la totalidad del monto intimado.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la Primera Instancia en sentencia de fecha 14-01-2005, declara con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, en la cual se acuerda la retasa sobre el monto reclamado de dichos honorarios; y una vez, designados como jueces retasadores, los Abogados J.F.Z. y C.P., fueron notificados del cargo en ellos recaído y prestaron el juramento de Ley.

Consta en autos que el a quo en fecha 25-02-2005, fijó prudencialmente los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares(Bs.150.000,oo) a cada uno, debiendo la parte demandada, consignar los mismos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, obligación esta que no cumplió en el lapso legal, y con base a ello, la parte demandante, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre los honorarios profesionales demandados; a lo que dicho Tribunal, resuelve que, sobre los mismos se había pronunciado y que en todo caso, dichos honorarios debían ser fijados por el Tribunal de Retasa.

Ahora bien, considera el Tribunal que al no haber consignado la parte demandada los honorarios profesionales asignados a los mencionados Jueces Retasadores en la oportunidad legal prevista, tal proceder, debe entenderse como un claro desistimiento del derecho a retasa de conformidad con el artículo 28 segundo aparte ejusdem, que dispone:

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26…

En este contexto, y habiendo tácitamente desistido la demandada del derecho a la retasa del monto de los honorarios profesionales reclamados, los mismos, consecuencialmente, quedaron definitivamente firmes y con efecto de cosa juzgada y en lo adelante, no pueden estar sujetos a la retasa de ley, por cuanto en el presente juicio, no se dan los supuestos exigidos para ello de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados, cuales son: que la relación procesal esté integrada por personas morales de carácter público; se ventilen derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. Casos estos, en los cuales la retasa debe ordenarse de oficio y los representantes de las personas antes nombradas responderán solidariamente por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y habiendo quedado firme la estimación e intimación de honorarios demandada en el presente juicio, la presente apelación debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales que siguen los Abogados C.D.U., R.G.S. y T.L.G., contra la ciudadana E.D.L.C.G., ambos identificados, quedando en consecuencia, firme y con efectos de cosa juzgada, la presente reclamación de honorarios profesionales en atención a la sentencia definitiva dictada el 14-01-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; y así se acuerda.

Se revoca la decisión apelada, dictada en fecha 09-05-2005 por el referido Tribunal de Primera Instancia.

No hay costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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