Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.076.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: C.D.U., R.G.S. y T.N., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 3.129, 9.811 y 68.281, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.D.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.596.745, domiciliada en el municipio Guanarito, estado portuguesa.

TERCER OPOSITOR: L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.128.638.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: N.A.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A EMBARGO EJECUTIVO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas el 25-01-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión, dictada en fecha 16-01-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial mediante la cual declara con lugar la Oposición de Tercero, a embargo ejecutivo, efectuada por el ciudadano L.R.R.C., en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguidos por los Abogados C.D.U., R.G.S. y T.L.G.N., contra la ciudadana E.d.l.C.G.. Hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA OPOSICION DE TERCERO. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Constan en las presentes actuaciones, en el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, seguido por los Abogados C.D.U., R.G.S. y T.L.G.N., contra la ciudadana E.d.l.C.G., que culmina con la sentencia definitiva del a quo, de fecha 14-01-2005, en la cual, queda definitivamente firmes, los honorarios profesionales reclamados por la suma de Ochocientos Sesenta Millones de bolívares (Bs. 860.000.000,oo).

En fecha 07-11-2005, la co-demandante, Abogada T.G.N., solicita se ordene a la demandada el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual es acordado en fecha 10-11-2005 y por cuanto en el lapso establecido la parte demandada, no dio cumplimiento al pago de sus obligaciones, previa solicitud de la parte ejecutante, en fecha 30-11-2005, se libró el respectivo mandatario de ejecución para ejecutar los bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 07-11-2006, el Comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, se constituyó en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito y previa designación de un perito avaluador, procedió a embargar ejecutivamente, los derechos de propiedad del orden del cincuenta por ciento (50%) que tienen en parte igual, en su condición de concubina del ciudadana L.R.R.C., sobre unos inmuebles, cuya ubicación, medidas, superficies, linderos y demás determinaciones, consta en documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, el primero 19-10-1992, bajo el N° 25, folio 1 al 4 del Tomo 1, protocolo Primero del Cuatro Trimestre del año; y el segundo, el 05-10-1995, bajo el N° 3, folio 1 al 2, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.

Cabe destacar que en dicho acto de embargo, la ciudadana Registradora Subalterna, Abogada A.J.G.C., se negó a firmar el acta de embargo por cuanto ha debido verificarse en el sitio donde están ubicados los bienes.

En fecha 20-11-2006, el Abogado N.A.M.P., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano L.R.R.C., presenta escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, practicada en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito de este estado, por el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, en razón de que el inmueble no es propiedad de la demandada, sino de su representado, ciudadano L.R.R.C., conforme a los propios documentos que se citan y relacionan en la propia acta de embargo, en los cuales, para nada, aparece la titularidad y derecho alguna de la persona de la ejecutada, señora E.d.l.C.G., contrariando así dicho Juzgado Ejecutor de manera asombrosa e inexplicable el mandamiento de ejecución de sentencia a que se refiere dicha comisión, el cual es categórico y diáfano cuando expresa “Que en tal sentido ha sido decretado embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada E.d.l.C.G., hasta cubrir la suma arriba indicada, y que dicha documentación, acredita que el señor R.C., es propietario en un cien por ciento (100%), de dichos inmuebles y es una persona ajena al mandamiento de ejecución .

Que en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón en fecha 07-11-2006, en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito por haberse desatendido en tal actuación judicial normas de procedimiento que como se saben son de orden público que ameritan la nulidad conforme a las provisiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las actuaciones procesales acompañadas por la parte ejecutante, referidas al juicio de concubinato, seguido por la ejecutada contra su representado ante el a quo, y que posteriormente fue desistido por ella, alega, que el libelo de demanda, no es otra cosa que una declaración unilateral de los hechos narrados por el demandante y la invocación de su pretensión, pero que no compromete en nada al demandado en tanto y cuanto que este no convenga en dicho libelo, lo que no obsta para que quede anotado en una fecha cierta, pero hasta allí no es prueba idónea y muchos conducente para demostrar un concubinato por sí mismo y muchos menos cuando este juicio no fue objeto de contención por haberlo desistido la parte actora. Debiéndose considerar que la relación permanente de los concubinos es una situación de hecho que para que tenga connotación para el derecho debe ser así declarada por la autoridad judicial competente y no por particular ni por funcionarios incompetente.

Que, como quiera que las faltas antes advertidas violentas esenciales formas y principios procesales en detrimento de la parte ejecutada y más precisamente los derechos de nuestro representado que no es parte en dicha causa y a quien pertenece de manera exclusiva el inmueble que se afecta con la medida ejecutiva de embargo en cuestión, tal como consta en los documentos protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Anexa copia certificada de las actuaciones que contienen la comisión conferida por este Tribunal del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Pide que al presente escrito se le tenga como tal interposición de oposición al embargo ejecutivo antes referido en fecha 07-11-2006, por lo que solicita se le sustancie conforme a derecho y se le declare con lugar, declarando la suspensión inmediata con todos sus pronunciamientos de Ley.

Abierta la incidencia a prueba, la parte opositora, promovió los documentos públicos que acreditan su propiedad, sobre los referidos inmuebles objeto de la medida ejecutiva de embargo y a las cuales se contraen las respectivas actas de embargo debidamente protocolizados en la mencionada Oficina Registral, a saber:

1) Documento de fecha 19-10-1992, anotado bajo el N° 25, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de este año, en cuya nota marginal solo se evidencia que el copropietario L.E. y L.R.R.C., conforme a documento N° 3, Protocolo I, Tomo I, de fecha 05-10-1995. 2) Documento N° 3, Folios 1 al 2, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 02-10-1995; y 2) Instrumento Registrado al Folio 1 (frente) y vuelto documento N° 4, Folio 1, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 05-10-10-1995. Rodríguez, dio en venta su cincuenta por ciento (50%) al ciudadano N° 25, folios 1 al 4, cuyo instrumento se promueve. Todo lo cual para demostrar que el ciudadano L.R.R. es el único y exclusivo propietario del bien objeto del cuestionado embargo y que el Tribunal Ejecutor no tuvo fundamento legal o válido que demostrara la condición de ser un bien pro indiviso perteneciente a cualquier comunidad concubinaria previamente declarada por una autoridad judicial competente.

En escrito de fecha 06-02-2006, el Abogado C.E.C., apoderado judicial de la parte ejecutante, invoca el mérito favorable de los autos a sus representados y reproduce los siguientes instrumentos cursante: 1) El acta de embargo; 2) La liquidación de comunidad concubinaria de bienes, donde expresamente la intimada y el opositor declaran su condición de concubinos antes funcionarios públicos y donde están declarados todos los bienes fomentados durante la existencia de la unión estable de hecho, siendo evidente que los bienes embargados no han sido objeto de partición y por consiguiente, sigue formando parte del acervo común de los concubinos; 3) El libelo de demanda, mediante el cual se dio inicio al proceso de liquidación de bienes común; y 4) La diligencia de desistimiento de la acción incoada por la intimada contra el opositor que demuestra que todos los bienes no fueron de ninguna manera partidos y la disposición de los concubinos de partirlos amistosamente.

Promueve, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Banco Federal agencia Guanare a los fines que informe si dicho Banco, emitió una participación federal, contrato N° 02-01-0802893, con fecha 07-11-2000, por la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,oo) a nombre de L.R.R.C. y E.d.l.C.G. y un Certificado de Cesión Fiduciaria N° 046195 de fecha 25-07-1997 por la suma de Bs. 29.000.000,oo, a nombre de dicho ciudadano.

En fecha 07-12-2006, el a quo niega la admisión de dichas pruebas porque los instrumentos mencionados ya están incorporados al expediente y porque el día 07-07-2006, precluye el lapso de promoción.

En fecha 14-12-2006, el apoderado de la parte ejecutante, Abogado C.E.C., apela de dicho auto y el 15-12-2006, se oye dicha apelación en un solo efecto. No consta en autos que el apelante haya suministrado las copias respectivas para la tramitación del recurso planteado.

El 07-01-2007, el Tribunal de la Causa dicta sentencia definitiva, la cual declara con lugar la oposición de tercero y ordena al Registrador Inmobiliario Competente, levantar las notas relativas al embargo ejecutivo realizado, oficiando lo conducente.

En fecha 23-01-2007, el Tribunal a quo, oye dicha apelación en un solo efecto y acuerda remitir cuaderno a esta Alzada a fin de que conozca de la misma.

Por auto del 30-01-2007, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.076 de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-02-2007, la abogada T.G.N., presentó escrito de pruebas, donde reproduce las actas procesales que interesan a su posición en la litis y en fecha 09-02-2007, se admite dichas pruebas.

En fecha 15-02-2007, el co demandante, Abogado R.G.S., consigna escrito de informes.

El 01-03-2007, se declara vencido el lapso para observaciones sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente a esa fecha.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La controversia queda resumida en la oposición formulada por el ciudadano L.R.R.C., al embargo ejecutivo practicado el 07-11-2006, por el Comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Guanarito, sobre unos derechos de propiedad del orden del cincuenta por ciento (50%) que posee la ejecutada, ciudadana E.d.l.C.G., en su condición de concubina y comunera, del ciudadano L.R.R.C., sobre unos inmuebles, cuya ubicación, medidas, superficie, linderos y demás determinaciones, constan en documentos protocolizados en la referida Oficina Subalterna de Registro, el primero 19-10-1992, bajo el N° 25, folios 01 al 04 del Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año; y el segundo, el 05-10-1995, bajo el N° 03, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año y fundamenta su oposición, por ser el único y exclusivo propietario del bien objeto del cuestionado embargo y que el Tribunal Ejecutor no tuvo fundamento legal o válido que demostrara la condición de ser un bien pro indiviso perteneciente a cualquier comunidad concubinaria, previamente declarada por una autoridad judicial competente.

La parte actora alegó, que cursa en autos la demanda que dio inicio al proceso de liquidación de bienes de la comunidad conyugal habida entre la demandada y el tercero opositor, y donde se mencionan los bienes inmuebles objeto de embargo ejecutivo y los cuales fueron fomentados durante la existencia de esa unión estable de hecho, tal como lo demuestra el documento producido en autos, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa el 03-09-2002, bajo el N° 08. Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, en el cual admiten que hicieron vida en común desde 1977 hasta el 2002; que deciden separarse de hecho y deciden liquidar la comunidad que existió, sujeta a la condición que la ciudadana E.d.l.C.G., recibe cantidades de dinero que señala en dicho instrumento y se constituye por parte del ciudadano L.R.R.C. a favor de la predicha ciudadana, una renta vitalicia a titulo gratuito por toda la vida por la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, que demuestra que todos los bienes no fueron de ninguna manera partidos y la disposición de los concubinos de partirlos amistosamente.

El Tribunal para decidir observa:

Respecto a la oposición de tercero, el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la remite al artículo 546 ejusdem, cual establece:

Si al practicar el embargo o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él, el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare realmente su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo… El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…

A la letra de esta disposición legal, para que prospere la oposición de tercero, este debe comprobar dos extremos: 1) que es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar presentado para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y 2) que para el momento del embargo la cosa se encontraba realmente en su poder esto es, que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor.

Ahora bien, la parte opositora para demostrar su pretensión, promovió los siguientes instrumentos públicos, debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Guanarito del estado Portuguesa:

  1. ) De fecha 19-10-1992, anotado bajo el N° 25, al Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, cual evidencia que el ciudadano J.V.T.A., dio en venta a los ciudadanos L.E.R. y L.R.R.C., un lote de tierras y sus bienhechurías del fundo denominado “Doña Petra” con una superficie de 1.008 Hectáreas, en jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

  2. ) Instrumento registrado el 05-10-1995, bajo el N° 03, al Protocolo I, Tomo I, donde consta que el ciudadano L.E.R. vende a su socio comunero, ciudadano L.R.R.C., sus derechos de propiedad que tenía en un orden del cincuenta por ciento (50%) sobre el referido fundo “Doña Petra”, suficientemente identificado en autos.

3) El registrado en fecha 05-10-1995, bajo el N° 04, al folio 01 (frente) y vuelto, Documento N° 04, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano L.E.R., da en venta al ciudadano L.R.R.C., un lote de terreno de 575 Hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanerito, estado Portuguesa, cuyas medidas y linderos constan en este instrumento de fecha 05-10-1995..

Los referidos instrumentos, que se aprecian con mérito de públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, demuestran a juicio del Tribunal, que el tercero opositor, ciudadano L.R.R.C., resulta el verdadero propietario de los referidos inmuebles, cuyos derechos de propiedad en el orden del cincuenta por ciento (50%), fueron embargados ejecutivamente en el presente juicio, como se tratara, y sin serlo jurídicamente, propiedad de la ejecutada, ciudadana E.d.l.C.G., ya que de las actas procesales no emerge, titularidad alguna a su favor, sobre dichos inmuebles, objeto de la medida de embargo ejecutivo en estudio. Así se dispone.

La parte actora, para demostrar su pretensión o sea, la existencia de una comunidad concubinaria no disuelta entre, la ciudadana E.D.L.C.G. y el tercero opositor, ciudadano L.R.R.C., promovió las siguientes pruebas:

1) Copia Certificada del expediente Nº 14.134 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, referente al juicio civil por liquidación y partición de bienes concubinarios, incoado por la ciudadana E.D.L.C.G. contra el ciudadano L.R.R.C., en cual culmina por el desistimiento de la demandante, que fuera homologado por el a quo en decisión de fecha 30-06-2004.

El Tribunal le confiere mérito a estas actuaciones judiciales en cuanto demuestran la existencia del referido juicio, que culmina por el desistimiento de la demandante, hoy parte ejecutada, y en esos términos se valora dichas actuaciones, ya que por lo demás, no emerge elemento probatorio útil con relación a esta controversia, en el sentido de que los bienes señalados en la demanda y en la cual se identifican los inmuebles objeto de embargo ejecutivo, sean copropiedad de la ejecutada, ciudadana E.D.L.C.G.. Así se acuerda.

2) Instrumento otorgado ante la Notaría Primera Pública de Acarigua en fecha 03-09-2002, bajo el Nº 08, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos L.R.R.C. y E.D.l.C.G., convienen en liquidar la comunidad concubinaria que sostuvieron por veinticuatro (24) años, haciendo vida en común desde el año 1977 al 2002, de la cual comenzó una comunidad concubinaria de acuerdo al artículo 767 del Código Civil; que las partes deciden en ese acto separarse de hecho disolviendo la comunidad que existió sujeta a condición que la ciudadana E.D.L.C.G., recibe en ese acto la cantidad de Treinta y Cinco Millones e Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) y el ciudadano L.R.R.c., constituye a favor de la ciudadana E.d.L.C.G., Renta Vitalicia a título gratuito, hasta por toda la vida, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que señalan de una entidad bancaria, renta esta que dicha ciudadana acepta; el ciudadano L.R.R.C., se obliga a constituir y a mantener por toda la vida un seguro de hospitalización y maternidad a beneficio de dicha ciudadana, cuyos gastos de p.s.o.a. sufragar por su sola cuenta, siendo elegido el seguro por el mencionado ciudadano; y que, en virtud del presente convenio de liquidación las partes declaran extinguida la comunidad concubinaria sin que nada queden a reclamarse por ningún concepto a excepción de lo establecido en las disposiciones relativas al relamo de la Renta Vitalicia a título gratuito y a la constitución del seguro, todo a favor de la ciudadana E.D.L.C.G.; y por último, que todo lo no previsto en el presente convenimiento se regirá por las disposiciones establecidas en el Código Civil y las leyes que rigen la materia.

En cuanto a este instrumento, queda evidenciado, que las partes suscribientes, ciudadanos L.R.R.C. y E.D.L.C., reconocen que entre ellos existió una comunidad concubinaria, y durante la cual hicieron vida en común desde el año 1977, hasta el año 2002, y que hace presumir de que los bienes adquiridos por ambos, debieron integrar dicha comunidad, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil que señala:

Se presume la comunidad, salgo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se adquiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…

En esta misma dirección, indica el artículo 768 eiusdem de que, a nadie puede obligarse a permanece en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

A la letra de estas disposiciones legales, se puede inferir, en primer lugar, que siendo establecida una unión concubinaria, mediante dicho instrumento notarial, por los ciudadanos L.R.R.C. y la ciudadana E.D.L.C.G., ello presume que dichos bienes, incluidos los que han sido objeto de la medida ejecutiva cuestionada, le pertenece a dichos ciudadanos, pero tal relación jurídica, solo tiene efecto frente a ellos (los concubinos) y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, y por vía de consecuencia, pueden reclamar los derechos que les correspondan según sus intereses legítimos, inclusive, la liquidación y partición de los bienes que integran dicha comunidad concubinaria.

Ello porque, para que dicha unión concubinaria tenga efecto ‘erga omnes’, debe ser previamente declarada por un fallo jurisdiccional, definitivamente firme y con valor de cosa juzgada.

Este es el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005 (Carmela Mampieri Giuliani, Exp. 04-3301), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional, al apuntar:

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, en el caso subiúdice, la parte ejecutante, partiendo de la manifestación de voluntad declarada por los ciudadanos en el referido instrumento otorgado en fecha 03-09-2002, per se, da por sentado la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos L.R.R.C. y E.D.L.C.G., sin el previo pronunciamiento judicial que lo declare y que contenga una descripción detallada de los bienes adquiridos durante dicha relación concubinaria, incluidos los inmuebles objeto del presente embargo ejecutivo, y que desde luego, sin que esta sentencia, haya cumplido con el requisito de su inscripción ante el Registrador Inmobiliario competente, como lo previene los artículos 1920 y 1922 del Código Civil.

En este contexto y en consonancia con la referida doctrina de casación, es por lo que la sola admisión de la unión concubinaria realizada por instrumento notariado entre los ciudadanos L.R.R.C. y la ciudadana E.D.L.C.G., tal negocio jurídico, no puede tener efecto legal, sino entre ellos, sus respectivos herederos; entre uno de ellos y los herederos del otro, y como tales pueden demandar, si así lo creyeren conveniente, cualquier derecho que consideren se derivan de tal negociación, no así la parte ejecutante, en primer término, por carecer de cualidad para ello y en segundo término, porque al hacer derivar los derechos inmobiliarios que reclaman como propiedad de la ejecutada, consecuencialmente, infringen el principio de la publicidad registral, devenida a favor del tercer opositor, quien frente al Juzgador y cualquier tercero, incluyendo a la parte ejecutante, es el verdadero propietario de los derechos inmobiliarios, que fueron objeto de la medida de embargo ejecutivo motivo de examen de esta alzada, propiedad esta, que le significa un derecho constitucional de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y porque, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal le está permitido, ordenar y ejecutar medidas preventivas o ejecutivas, sólo contra bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; y este no es caso ocurrido en autos, cuando queda evidenciado que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, no son propiedad de la ejecutada, sino del tercero opositor. Así se juzga.

En tales consideraciones, el Tribunal no le confiere mérito probatorio al documento suscrito por los ciudadanos L.R.R.C. y E.D.L.C.G., en fecha 03-09-2002, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nº 08, del Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones. Así se dispone.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte actora en su escrito de informes, siendo que están comprendidos ya a.e.e.c.d. este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, la presente oposición de embargo ejecutivo, ha lugar en derecho, debiendo ser declarada sin lugar, la apelación estudiada, formulada por la parte ejecutante. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la oposición de tercero a embargo ejecutivo, formulada por el ciudadano L.R.R.C., en el juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por los Abogados C.D.U., R.G.S. y T.N., contra la ciudadana E.D.L.C.G., ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el embargo ejecutivo, acordado en autos y practicado por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, el día 07-11-2006, en la sede del Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa sobre los derechos y propiedad inmobiliaria, cuya ubicación, superficie, medidas y demás determinaciones, constan en los siguientes documentos protocolizados en dicha oficina Registral el día 15-10-2002, bajo el Nº 25, Folios 01 al 04, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002; el 05-10-2005, inscrito bajo el Nº 03, Folios 01 al 02, Protocolo I, Cuarto Trimestre de 1995; y de fecha 05-10-1995, inscrito bajo el Nº 04, Folio 01, Protocolo Primero, Tomo I del año 1995. Así se decide.

Se declara sin lugar la apelación de la parte ejecutante, y queda confirmada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 16-01-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Por cuanto en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de Abogados no se generan costas procesales, en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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