Decisión nº J100588 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de junio de dos mil once (2011)

201º – 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-0000146

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.G.U.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.939.518, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.C.G. y R.J.B.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.676.998 y 15.591.229 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 28.163 y 148.549 en su orden.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA CAMINO REAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, representada por su Director General, ciudadano A.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.459.810, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR J.C.N., I.S.C.L. y M.A.D.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.493.071, V-9.200.842 y V-9.028.674 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos números 58.889, 28.107 y 28.141 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios como obrero de primera, según el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012; el 12 de julio de 2010, para la empresa “Constructora Camino Real, C.A.”, representada por el ciudadano A.J.A.V.. Que dicha actividad la ejecutaba en la obra construida por al demandada denominada Urbanización Ciudadela Camino Real, ubicada en el sector la Motosa, Municipio A.A.d.E.M.; cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. y cuatro horas extraordinarias los sábados de 7 a.m. a 11 a.m., los que eran cancelados por la demandada.

Manifiesta que devengó un salario fijo calculado conforme al tabulador de la Convención Colectiva de Bs. 62,05 diario, devengando un salario semanal de Bs. 434,35. Que las horas extras se las cancelaban dividiendo Bs. 62,05 entre 8 horas, obteniendo Bs. 7,75 por hora, al que se le adiciona el 75% del valor del salario hora, tal como lo señala la contratación colectiva en el anexo “C”, que equivale a Bs. 5,81 dando un total del valor de la hora de Bs. 13,56, generando un ingreso semanal por horas extraordinarias de Bs. 54,24.

Además indica, que durante la duración de la relación de trabajo, asistió de manera puntual y perfecta, por lo que conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, tiene el derecho de reclamar 6 días de salario básico por mes equivalente a Bs. 62,05 da la cantidad de Bs. 372,30 mensuales, que multiplicados por los 6 meses que reclama da un total de Bs. 2.466,00, los cuales reclama mediante la presente acción, por cuanto no le fue cancelado.

Que su salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo era cancelado por el encargado de la empresa en efectivo, previa firma de planillas de pago, de las cuales nunca le dieron copia.

Expone el actor que el 06 de octubre de 2010, el encargado de la obra, el Sr. José, le comunicó de manera verbal, que estaba despedido, porque la obra no continuaría por orden de la gerencia, situación esta completamente falsa, por lo que considera que fue despedido sin justa causa. Que considera, de conformidad con el artículo 104 en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el preaviso, que el cálculo de los derechos que le corresponden, debe tomarse como fecha de egreso el 13 de octubre de 2010.

Reclama además los siguientes conceptos:

• Utilidades, de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva, en base a 95 días anuales, son 23,75 días de salario por Bs. 82,20 da la cantidad de Bs. 1.952,25.

• Vacaciones, de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva, en base a 75 días anuales, son 18,75 días de salario por Bs. 82,20 da la cantidad de Bs. 1.541,20.

• Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 43 de la convención colectiva, calculados en base al salario promedio diario, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, da la cantidad de Bs. 2.108,43 mas los intereses de Bs. 59,18.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario promedio, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, da la cantidad de Bs. 4718,65 mensual, dividido entre 30 días equivale a Bs. 117,14, que multiplicados por 15 días da Bs. 1.757,03 a reclamar.

• Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario promedio, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, da la cantidad de Bs. 4718,65 mensual, dividido entre 30 días equivale a Bs. 117,14, que multiplicados por 10 días da Bs. 1.171,35 a reclamar.

• Instalación de comedores y alimentación del trabajador, cláusula 16 de la Convención Colectiva, en concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado en base al 0,40% de la unidad tributaria, por jornada diaria efectivamente trabajada, la cual esta fijada en Bs. 65. Durante la relación de trabajo, laboró efectivamente 80 días, de tal manera que reclama Bs. 2.080,00.

• Dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva, reclama Bs. 500,00.

• Oportunidad para el pago de las prestaciones, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, que debe ser cancelado inmediatamente al terminar la relación laboral y por cuanto no se le ha cancelado reclama la penalización, es decir los salarios que se generen hasta que se produzca la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el 26 de octubre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2010, 33 días a razón de Bs. 82,20, da un total de Bs. 2.712,60, cantidad que reclama, mas los que se sigan generando hasta el pago definitivo.

Estos conceptos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 15.371,28 más los intereses, la indexación y las correspondientes costas.

PARTE DEMANDADA

Consta agregado en el expediente al folio 46, el escrito de contestación de la demanda, en la misma la accionada, rechaza, niega y contradice la demanda, por ser falso que entre el ciudadano J.G.U.S. y la empresa, haya existido relación laboral, por lo tanto opone la Falta de Cualidad o Falta de Interés del demandado para sostener el juicio.

Alega la accionada, que la persona llamada JOSE que le comunicó que estaba despedido, se llama SILWIN J.T.B., colombiano, con cedula de ciudadanía Nº 77.100.955, ciudadano a quien la empresa AGUA MINERAL CAMINO REAL, C.A. le realizó un contrato de Obra Civil, respecto a la construcción de un tanque para aguas negras propiedad de Agua Mineral Camino Real, C.A. y este ciudadano contrató al personal para la realización de dicho tanque, ubicado en la Motosa, El Vigía, Estado Mérida y no era la empresa demandada la contratante, además la construcción de este tanque no esta ubicado dentro de los limites del terreno donde se desarrolla la urbanización Ciudadela Camino Real, obra que se encuentra paralizada desde diciembre de 2009, por lo que mal puede alegar el accionante que realizó labores en dicha obra construida por la demandada, por lo tanto nunca existió la relación laboral que el demandante expresa mantuvo con la empresa accionada desde el 06 de mayo de 2010 hasta el 01 de octubre de 2010.

Niega, rechaza y contradice, por ser falso, el reclamo que el demandante realiza por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, porque al no existir relación laboral mal puede generarse el pago de esos conceptos.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PARTE DEMANDANTE:

En los folios 27 y 28, se encuentra agregado el escrito de pruebas de la parte actora, ciudadano J.G.U.S., titular de la cédula de identidad número V-20.939.518, en el que promueve lo siguiente:

  1. - EXHIBICION

    Solicita se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los originales de los recibos de pago, durante la relación de trabajo.

    La accionada manifestó que no exhibió las documentales solicitadas, manifestando que entre el accionante y la empresa no existió ningún tipo de relación laboral por lo que no se expidieron esos recibos, por lo tanto no existen esas documentales.

    Al respecto, este Tribunal considera que el controvertido de la presente causa lo constituye la existencia o no del vinculo laboral entre la accionada y el actor, por lo tanto, no se le puede atribuir la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de los recibos de pago de salario, hasta tanto no sea dilucidado el controvertido de la presente causa en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

  2. - TESTIFICALES

    Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos Y.A.R.P., J.L.R.P., J.G.U.S., W.E.R.P., M.K.S.S., J.A.V.R., J.Y.U.U., J.C.M.P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 17.027.048, 17.028. (Esta incompleto el número de cedula de identidad en el escrito de promoción de pruebas), 20.939.518, 15.595.808, 26.441.517, 19.539.956, 25.0.040, (Esta incompleto el número de cedula de identidad en el escrito de promoción de pruebas) y 16.307.410 respectivamente.

    Los ciudadanos M.K.S.S., J.A.V.R., J.Y.U.U. y J.C.M.P., no se presentaron a declarar en la evacuación de las pruebas, por lo tanto no hay materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento este Tribunal. Así se decide.

    En la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron a rendir sus testimonios, los ciudadanos Y.A.R.P. y W.E.R.P., titulares de las cédulas de identidad números V-15.595.808 y V-17.027.148, respectivamente, quienes al interrogatorio formulado por la parte actora promovente, por la representación judicial de la accionada y por este Juzgador, respondieron lo siguiente:

    Y.A.R.P.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente manifestó que conoce al ciudadano al ciudadano J.G.U., del trabajo en la constructora Camino Real, Trabajó en la construcción de Ciudadela Camino Real, batía pega, pasaba los bloques. Que el propietario de la maquinaria con la que se hacía el poso de aguas negras era Constructora Camino Real. Que las maquinarias se guardaban en el galpón de la Constructora Camino Real. Que el beneficiario de la obra del tanque era la Urbanización Ciudadela Camino Real. Respondió que no conoce la Constructora Agua Mineral Camino Real.

    Al ser repreguntado por la demandada contestó que conoce al ciudadano J.G.U., que tiene una causa por ante este Tribunal contra la empresa Constructora Camino Real signada L21-L-2011-000161. Que el Ser. Uzcátegui Sifontes antes de ser contratado por el Sr. Tortello se desempeñaba como obrero en la construcción de Ciudadela Camino Real y de allí lo mandaron para el galpón de la Constructora Camino Real a doblar y picar cabilla, luego lo mandaron con el camión a bajar materiales para el pozo de aguas negras. Respondió que el Sr. J.S. duró tres meses como empleado. Que el Seños Sifontes Uzcátegui ganaba Bs. 400,00 semanal. Que el Sr. Tortello era simplemente el encargado. Que Constructora Camino Real se paró en el 2010. Que ellos no firmaron ningún contrato.

    La parte accionada manifestó que tachaba el testimonio del declarante, alegando que tiene interés indirecto en las resultas del juicio, por cuanto tiene una demanda en contra de la misma empresa y con la misma representación legal en el expediente Nº LP21-L-2011-000161. Al respecto la parte promovente, manifestó que insistía en la declaración, además que la tacha no tiene fundamentación legal.

    W.E.R.P.

    Manifestó que conoce al ciudadano J.G.U.S., como compañero de trabajo en la Constructora Camino Real. Que el Sr. J.U. manejaba camiones, retroexcavadora, D4, haciendo casas. Que la maquinaria utilizada para realizar el tanque fue un D4, un retroexcavadora, pico y pala. Que la maquinaria es propiedad del Sr. A.A.. Que el Sr. J.U. ganaba 400 Bs. semanales; que no firmaba ningún recibo, que a ninguno de ellos le dieron recibo, que firmaba una hoja blanca con nombre y apellido. Que no conoce la empresa Agua Mineral camino Real. Respondió que el Sr. Tortello Clavijo y el Sr. A.A.e. quienes supervisaban la obra. Que el Sr. Amando iba dos veces a la semana o a veces iba los sábados. Que las maquinarias se guardaban arriba en el galpón de la Constructora. Que el tanque está ubicado dentro de la Constructora Camino Real.

    A las repreguntas de la demandada respondió que si conoce al Señor J.U. como compañero de trabajo. Asintió que tiene una demanda incoada por ante el tribunal por cobro de prestaciones sociales contra la Constructora Camino Real. Que el Sr. J.S. fue contratado para pintar las máquinas de la Constructora, Retro, D4, y también llevaba los materiales que se necesitaban para trabajar en el hueco, cemento, agua. También hizo trabajos de electricidad, arregló el camión de la constructora. Que el Sr. J.U. estuvo contratado para la elaboración del tanque desde el de 12 de julio a octubre de 2010. Afirma que la apoderada de la demandada estuvo presente al contratar al Sr. J.U.. Afirma que conoce al Sr. J.P. quien fue votado y no quiso venir a reclamar los derechos. Responde que fueron contratados por el Sr. Tortello para la elaboración del tanque. Que el Sr. Sifontes ganaba de sueldo 400 Bs. semanales. Que el Sr. Tortello los contrató para la obra pero por orden del Sr. Amando, quien era el que daba la orden de contratar el personal. Que no tiene ningún documento que lo relacione con la constructora porque nunca le dieron algún documento.

    La parte accionada manifestó que tachaba el testimonio del declarante, alegando que tiene interés indirecto en las resultas del juicio, por cuanto tiene una demanda en contra de la misma empresa y con la misma representación legal en el expediente Nº LP21-L-2011-000151. Al respecto la parte promovente, manifestó que insistía en la declaración, además que la tacha no tiene fundamentación legal.

    A las preguntas formuladas por este Sentenciador, que la obra era hacer un tanque de mayor capacidad, de 27 metros por doce metros de profundidad para todas esas casas de Ciudadela camino Real y las construidas por la Constructora Camino Real. Respondió que el pago se lo hacían semanal, 400 Bs. semanal. Que a veces trabajaban 3 a 4 horas extras. Que el ciudadano Tortello era el encargado que recibía las órdenes e instrucciones del Sr. Amando.

    La representación judicial de la demandada, tachó la declaración de los testigos Y.A.R.P., W.E.R.P., por haber incoado un procedimiento judicial en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A., por los mismos conceptos demandados en la presente causa, considerando que tienen interés en las resultas del este juicio, al mantener cada uno demanda en contra de la empresa aquí demandada, la apoderada del actor, rechazó la causal alegada por no estar fundamentada en la Ley Procesal, además que la relación de trabajo es un contrato realidad, es individual, ellos no van a ser beneficiarios de la presente acción; por lo tanto solicitó sean tomadas en cuenta las declaraciones

    En relación a la tacha de los testigos, resulta oportuno señalar que los dispositivos legales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no indican cuales son las causas de tachas, pero se puede inferir del análisis del artículo 99 ejusdem, que la tacha sólo puede ser propuesta cuando el testigo declara falsamente, o este dentro de los supuestos señalados en el artículo 98, relacionados con la inhabilidad de ser testigo (menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia o quienes hagan profesión de testificar en juicio). De existir otras formas de inhabilitar los testigos, pueden ser valorados por el juez según la sana critica (art. 10 LOPT), en la respectiva apreciación que de los mismos se les hagan sin necesidad de aperturar una incidencia de tacha.

    En el presente caso, este Sentenciador observa que la tacha de los testigos, no estuvo fundamentada en algunos de los supuestos establecidos en la norma, a los fines de declarar procedente la incidencia de tacha, con relación a la falsedad o no de los testigos. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, no habiéndose enmarcado la Tacha en ninguno de los supuestos previstos en las normas analizadas, resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedentes las Tachas propuestas. Así se decide.

    Así las cosas observa este Sentenciador que los testigos, cuyas declaraciones fueron transcritas ut supra, señalaron tener incoado procedimiento judicial por los mismos conceptos demandados en la presente causa, siendo oportuno señalar criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 0718, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el caso incoado por el ciudadano R.D.C.G.C. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

    … La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

    Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

    Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

    Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son perse causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

    Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide…

    (negrita y subrayado del Tribunal).

    De tal forma, que adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en concreto, y partiendo de las declaraciones de los testigos, en relación a que los mismos sostienen actualmente un procedimiento en las mismas condiciones, por los mismos conceptos y en contra del mismo patrono, considera este Sentenciador que las declaraciones que aportaron los testigos estuvieron anímicamente influenciadas, dado que evidentemente poseen un interés indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    Consta agregado en el folio 29, escrito de pruebas de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A., en el cual se promueve lo siguiente:

    DOCUMENTALES

  3. - Registro Mercantil de Agua Mineral Camino Real C.A., se acompañó en copia simple.

    Se encuentra agregada al expediente en los folios 41 al 44. La apoderada de la empresa demandada manifestó que dicha documental demuestra la constitución de la empresa Aguas Mineral Camino Real; por su parte la apoderada del accionante manifestó que de la misma se evidencia que el objeto de dicha empresa no es la de realizar obras de construcción, a demás que el capital es de Bs. 48.000,00 y en el balance se observa un mobiliario de equipos de oficina, además a pesar de ser un documento público, el mismo no demuestra la existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa Aguas Mineral Camino Real, C.A. Al respecto este Tribunal considera, que dicho documento no ilustra sobre el hecho controvertido en la presente causa como lo es la existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa Aguas Mineral Camino Real, por lo tanto lo desecha de este proceso. Así se decide.

  4. - Contrato de obra civil entre Agua Mineral Camino Real C.A. y el ciudadano SILWIN J.T.B., se acompaña en copia simple.

    Consta agregado en los folios 48 al 51, en la evacuación de las pruebas la parte promovente manifestó que dicha documental demuestra la relación existente entre el Sr. Silwin Tortello con la empresa Aguas Mineral Camino Real, en donde se establecen los parámetros para la contratación de personal; la parte actora indicó que es un documento privado, el cual no le es oponible al actor, por emanar de tercero, no obstante en dicho contrato se evidencia que la obra a que se hace mención en dicho contrato, es en beneficio de la obra desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real que es propiedad de la Constructora Camino Real.

    Este Tribunal observa que esta documental es un contrato suscrito entre la empresa “Agua Mineral Camino Real, C.A.” y el ciudadano Silwin J.T.B., terceros extraños a este proceso, en tal sentido al no haberse solicitado su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, no se le puede otorgar valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechada de esta causa. Así se decide.

  5. - Documento del acta de inicio de la obra, se acompaña en copia simple.

    Consta agregado en el folio 52, la parte promovente, manifestó que la misma demuestra que el Sr. Tortello inicia la obra para lo cual fue contratado. La parte actora indicó que es un documento privado, el cual no le es oponible al actor, por emanar de tercero.

    Este Tribunal observa que esta documental esta suscrito entre la empresa “Agua Mineral Camino Real, C.A.” y el ciudadano Silwin J.T.B., terceros extraños a este proceso, en tal sentido al no haberse solicitado su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, no se le puede otorgar valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechada de esta causa. Así se decide.

  6. - Notificación del Sr. SILWIN J.T.B. a Agua Mineral Camino Real C.A. en donde hace conocimiento que deja sin efecto el contrato de obra, se acompaña en copia simple.

    Consta agregado en el folio 53, la parte actora manifestó que dicha documental debe ser desechada de este proceso, por emanar de un tercero, la cual no es oponible al accionante.

    Este Tribunal observa que esta documental esta suscrito entre la empresa “Agua Mineral Camino Real, C.A.” y el ciudadano Silwin J.T.B., terceros extraños a este proceso, en tal sentido al no haberse solicitado su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, no se le puede otorgar valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechada de esta causa. Así se decide.

  7. - Documental en la que Agua Mineral Camino Real, recibe la obra parcialmente ejecutada, se acompaña en copia simple.

    Consta agregado en el folio 54 la parte actora manifestó que dicha documental privada, debe ser desechada de este proceso, por emanar de un tercero, la cual no es oponible al accionante.

    Este Tribunal observa que esta documental está suscrita entre la empresa “Agua Mineral Camino Real, C.A.” y el ciudadano Silwin J.T.B., terceros extraños a este proceso, en tal sentido al no haberse solicitado su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, no se le puede otorgar valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechada de esta causa. Así se decide.

    TESTIFÍCALES

    Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos SILWIN J.T.B., colombiano, con cedula de ciudadanía número 77.100.955 y A.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.459.810.

    El ciudadano SILWIN J.T.B., no se presentó a rendir su declaración en la evacuación de las pruebas, realizada en la audiencia oral y pública de juicio. En lo que respecta al ciudadano A.J.A.V., titular de la cédula de identidad número 2.459.810, por ser representante legal de la empresa demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo declaración de parte.

    DECLARACION DE PARTE

    Este Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de las partes presentes en la audiencia oral y pública de juicio.

    ACCIONANTE J.G.U.S.

    Quien al interrogatorio formulado por este Juzgador, respondió lo siguiente:

    Que entró el 12 de julio de 2010 y habló con el Sr. Tortello quien previo habó con el Sr. Amando. Manejaba un retro donde cargaba materiales, cemento, agua, alambre, martillo. Picaba cabilla para llevar a la obra, al hueco donde estaban construyendo el tanque. Que la maquinaria era del señor Amando, el galpón era de Camino Real y allí era donde se guardaba toda la maquinaria.

    Que el señor Silvin J.T. era un obrero igual que todos. El era como un jefe inmediato, el Sr. J.T. trabajaba para el Sr. Amando. El Sr. Tortello era quien le pagaba, que no le dieron recibos.

    Este Tribunal le confiere merito y valor probatorio a la declaración del ciudadano J.G.U.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONSTRUCTORA CAMINO REAL ciudadano A.J.A.V.

    Quien al interrogatorio formulado por este Juzgador, respondió lo siguiente:

    Que hay un convenio entre Banco Nacional de la Vivienda, Banco Provincial y Constructora Camino Real para hacer ese desarrollo habitacional llamado Ciudadela Camino Real. Que Constructora Camino Real construyó 141 viviendas en Ciudadela Camino Real.

    Responde que es el dueño de Constructora Camino Real y que es el dueño de Agua Mineral Camino Real, que es el dueño del 97 % de las acciones.

    Que el tanque en construcción le va a prestar servicio es a lo que agua mineral así lo considere. Respondió que ese tanque está en terrenos propiedad de Constructora Camino Real.

    Que constructora Camino Real paga a sus trabajadores mediante recibos, que luego pasan a contabilidad.

    Responde que en ningún momento J.G.U.S. trabajó para Constructora Camino Real.

    Este Tribunal le confiere merito y valor probatorio a la declaración del ciudadano A.J.A.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DOCUMENTOS PUBLICOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    La parte demandada incorporó otros elementos probatorios consistentes en documentales que por ser documentos públicos que pueden ser promovidos en cualquier estado y grado del proceso:

  8. Documento de propiedad del vehículo camión que se utilizaba en la obra para el transporte del material para demostrar que ese vehículo no es propiedad de Constructora Camino Real sino que es propiedad a título personal del Sr. A.J.A.V..

    La parte actora señala que si es documento público de donde se desprende quien es el propietario del vehículo, pero ello no prueba que ese sea el vehículo usado por la empresa, no obstante es propiedad del Sr. Amando quien es propietario de la Constructora Camino Real.

  9. Consigna también documento de propiedad del tractor de Orugas D4D propiedad del Sr. A.J.A.V., con el objeto de demostrar que el tractor usado para la construcción del tanque no era propiedad de la empresa camino Real sino del Sr. A.A..

    La parte actora señala que si es documento público de donde se desprende quien es el propietario del vehículo, pero ello no prueba que ese sea el vehículo usado por la empresa, no obstante es propiedad del Sr. Amando quien es propietario de la Constructora Camino Real.

    También consignan documento donde se deja c.d.S. denominado Área Agua Mineral con el objeto de dejar constancia que es allí donde se desarrollan las obras.

    La parte actora señala que es un documento público que sirve para demostrar la propiedad que tiene la Constructora Camino Real sobre todas las parcelas, que no es un documento de venta sino un parcelamiento donde la Constructora Camino Real le dio una denominación a los sectores y ese Sector N° 5 denominado Área Agua Mineral ni siquiera es donde se hizo el tanque. Ese documento viene a corroborar la responsabilidad y condición de patrono de la Constructora camino Real.

    La parte Actora incorporó un documento de opción de compra venta suscrito entre Constructora camino real y el ciudadano Carly Fernando; este Tribunal lo admitió por ser un documento público, señalando la promovente que tiene por objeto demostrar la propiedad de la Constructora Camino Real sobre los terrenos y sobre el urbanismo, y en consecuencia la titularidad, la responsabilidad su condición de patrono.

    La parte demandada observa que es un documento de opción a compra de una vivienda prueba que todo el urbanismo estaba terminado, que estaba vendida cada casa y cada una tiene ya su propietario.

    Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio a las documentales consignadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a las documentales consignadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    MOTIVACION

    Vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes, pasa quien sentencia a verificar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la cual, opone la Falta de Cualidad o Falta de Interés del demandado para sostener el juicio, al negar la existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el accionante, pero alega la existencia de la misma, o admite la prestación de servicios entre el actor y un tercero, es decir con el ciudadano SILWIN J.T.B., quien realizó un contrato de obra civil para la construcción de un tanque para aguas negras propiedad de la empresa AGUAS MINERAL CAMINO REAL; asimismo en la celebración de la audiencia de juicio, la accionada en sus exposiciones, indicó que nunca existió una relación laboral entre el ciudadano J.G.U.S. y Constructora Camino Real, C.A., ya que la relación laboral que se tenía, era con Aguas Mineral Camino Real, C.A., independientemente de que sean del mismo dueño las dos empresas; por lo tanto queda como hecho controvertido en la presente causa, la existencia o no de la relación laboral entre el actor y la empresa accionada.

    Establecido el controvertido, corresponde a este Tribunal determinar la carga de la prueba, tomando en consideración que la accionada niega la relación laboral pero, admite la misma con otra empresa. Al respecto es conveniente señalar lo establecido en nuestra ley procesal en relación con la carga de la prueba. Señala el artículo 72:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado y negrita de este tribunal).

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    A la luz de tales fundamentos, establece esta instancia, que tal como ha quedado establecida la litis, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Aguas Mineral Camino Real, C.A. a través del ciudadano SILWIN J.T.. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte accionada no trajo ningún elemento de prueba, no existe en las actas ningún indicio o presunción que ilustre a este Juzgador de la existencia de la relación laboral entre el accionante y la sociedad mercantil Aguas Mineral Camino Real, C.A. y/o el ciudadano Silwin J.T., alegada por la accionada en la contestación de la demanda. Por otro lado, de la declaración de parte del representante legal de la empresa demandada Constructora Camino Real, C. A., se evidencia que no niega que el actor haya prestado servicios, en la construcción del tanque de aguas servidas, el cual según sus propios dichos, se estaba construyendo en beneficio del desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real, propiedad de la Constructora Camino Real, para las futuras casas a construir por la empresa. Además es importante resaltar, de la declaración de parte, la intervención en este caso del ciudadano Silwin J.T., de la que se evidencia este era una persona de confianza de la constructora demandada, quien tenía a su cargo personal contratado en beneficio de la propia empresa y que la obra fue paralizada por la elevación de los costos, entre los que se encontraba el reclamo de los trabajadores con relación al pago de las prestaciones sociales.

    En la declaración de parte del accionante, se evidenció la prestación de servicio, en el desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real, propiedad de la Constructora Camino Real, C.A. así como en la construcción del tanque de aguas servidas, para beneficio de las futuras unidades habitacionales de dicho urbanismo, que laboraba bajo la supervisión del Sr. Tortello y el Sr. A.A., le cancelaba semanalmente a través del Sr. Tortello.

    Por tales razonamientos, considera este Tribunal, que al no quedar demostrado lo alegado por la accionada en su contestación a la demanda y existiendo suficientes indicios, forzoso es concluir, que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante J.G.U.S. y la empresa CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A. Así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe tener como ciertas las fechas indicadas por el accionante en su escrito libelar como ingreso (12 de julio de 2010) y de finalización de la relación laboral (06 de octubre de 2010). En relación al salario, este Tribunal tomará en cuenta el indicado por el actor en su declaración en la audiencia de juicio, es decir que devengaba la cantidad de Bs. 400,00 semanal, equivalente a Bs. 57,14 diarios. Así se decide.

    Otro punto a considerar es lo relacionado con el despido injustificado, no se demostró durante este juicio, que la relación laboral haya finalizado por causa distinta a la del despido injustificado, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar los conceptos reclamados por el actor, tomando en consideración lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010 – 2012.

    En relación a lo reclamado por concepto de alimentación al trabajador y Dotación de botas y trajes de trabajo, de conformidad con las cláusulas 16 y 57 de la Convención mencionada, considera este Tribunal que no quedó demostrado ni fue discutido en juicio, la obligación de la parte patronal al pago de estos conceptos, por lo tanto se declaran IMPROCEDENTES los mismos. Así se decide.

    Por otro lado el accionante reclama de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, los salarios que se generen hasta que se produzca la cancelación de sus prestaciones sociales y, al no constar en las actas procesales que la parte patronal haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, se declara PROCEDENTE este concepto, debiendo la demandada cancelar los salarios al accionante, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Así se decide.

    Reclama además el actor los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, de los cuales no consta la cancelación de estos conceptos, procediendo este Tribunal a realizar los respectivos cálculos tomando en consideración lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010 – 2012, los salarios devengados por el accionante durante la relación laboral, e indicados en el escrito libelar de la siguiente manera:

    DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

    Salario Semanal: Bs. 400,00

    Salario Diario: Bs. 57,14

    Salario Mensual: Bs. 1.714,2

    Salario Integral: Salario diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades = Bs. 57,14 + Bs. 1,11 + Bs. 2,38  Bs. 60,63

    Determinado el salario integral, corresponde a este Tribunal determinar la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral 12 de julio de 2010 hasta la finalización de la misma, 06 de octubre de 2010.

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Cláusula 46 literal A. de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010 – 2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bs. 60,63 x 18 días  Bs. 1.091,34

    Durante la relación laboral se generó por este concepto la cantidad de UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.091,34).

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Cláusula 43 literal B. de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010 – 2012

    Fracción 2010 (3 meses) = 20,01 días

    20,01 días x Bs. 57,14  Bs. 1.143,37

    • UTILIDADES

    Cláusula 43 literal B. de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010 – 2012

    Fracción 2010 (3 meses) = 24,99 días

    24,99 días x Bs. 57,14  Bs. 1.427,93

    • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Numeral 1 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    10 días x Bs. 60,63  Bs. 606,3

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    15 días x Bs. 60,63  Bs. 909,45

    • SALARIOS CAIDOS

    Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010 – 2012

    Calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral (06 de octubre de 2010), hasta el 06 de junio de 2011.

    Salario Mensual: Bs. 1.714,2 x 8 meses  Bs. 13.713,6

    Estos conceptos totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.891,99)

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio alegada por la accionada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL” en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.G.U.S. contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL”, plenamente identificados en actas procesales.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”, a pagar al ciudadano J.G.U.S., la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.891,99), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena el pago de los salarios que se sigan causando a partir del 06 de junio del año 2011, hasta la cancelación de las prestaciones sociales al accionante.

SEPTIMO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.091,34) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de octubre de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SECENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.800,65), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho de la tarde (02:18 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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