Decision nº J2-53-2011 of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio of Merida (Extensión Mérida), of July 27, 2011

Resolution DateJuly 27, 2011
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
JudgeMaría Inés Mendoza Dugarte
ProcedureCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de julio de 2011

201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000252

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.B.D.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de progenitora del difunto L.E.U.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, anotada bajo el Nº 65, Tomo A-5, representada por el ciudadano Y.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.085.780, actuando con el carácter de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M., B.S.H. y E.A.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.454.015, V-8.095.740 y V-13.097.729 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.333, 36.578 y 115.306 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana C.B.D.D.U., titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, actuando en su condición de progenitora del difunto L.E.U.D., en contra de la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA)”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 12 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 77). Posteriormente, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 78 al 82), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 14 de julio de 2010 (folios 21 y 22). Consecutivamente, por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 13 de enero de 2011, a las 11 de la mañana (folio 86).

En el día fijado, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos y defensas de las partes, se evacuaron las pruebas, y, este Tribunal, ordenó ratificar la prueba de informes librada al Banco Provincial, en tal sentido se prolongó la audiencia hasta tanto conste en autos el mencionado informe (folios 100 al 103).

Ahora bien, a partir del día 23 de marzo del presente año (inclusive), en este Tribunal se suspendió el despacho, primero por reposo médico prescrito a la Jueza Titular Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes (23/03/2011 al 28/03/2011) y posteriormente por la Resolución Nº 2011-003, de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por la Coordinación del Trabajo de esta sede judicial, con motivo del reposo médico (pre y pos natal), prescrito a la Jueza Titular de este despacho Doctora DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional, a partir del día 29 de marzo de 2011 hasta el día 01 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de junio del año en curso, (folio 113) quien suscribe la presente decisión, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011, siendo juramentada en fecha 27 de mayo de 2011, como Juez Especial a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogada DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por los motivos expresados en el mismo y, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y expedita, la seguridad e igualdad jurídica, esta operadora de justicia ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que al constar en autos la última notificación ordenada, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto si bien es cierto, en fecha 13 de enero de 2011, se había llevado a efecto el inicio de dicho acto, no es menos cierto, que mal podría esta juzgadora celebrar al prolongación de la audiencia en comento, en virtud de no haber presidido la audiencia desde su inicio, en razón de haber pasado la presente causa al conocimiento de una nueva jueza, por los motivos ya citados, todo en aras de preservar los principios de inmediación, oralidad, uniformidad, publicidad, concentración, contradictorio, por lo que resulta imperativo presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento, produciendo certeza acerca de los puntos controvertidos en la fundamentación de sus decisiones.

Así las cosas, cumplidas con las notificaciones ordenadas, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 13 de julio de 2011, a las 11 de la mañana.

En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, se escucharon las conclusiones. Finalmente, dictado el dispositivo oral, pasa esta operadora de justicia a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Indica la accionante, que su hijo L.E.U.D., hoy difunto, ingresó a trabajar el 16 de octubre de 2006, en la empresa “CASA SALCEDO, C.A. (CASALCA)”, como obrero de la construcción, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 5 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 4 p.m., amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

Indica la accionante, que la relación laboral finalizó por la muerte de su hijo ciudadano L.E.U.D., el día 10 de mayo de 2008, cumpliendo 1 año, 6 meses y 24 días de labores ininterrumpidas, cancelándole la empresa demandada la cantidad de Bs. 4.407, 41 como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a través de un cheque identificado con el Nº 3675849 girado contra el Banco Provincial y documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, de fecha 26 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 32. Que considera que dicha cantidad es insuficiente, razón por la cual demanda a la empresa “CASA SALCEDO, C.A. (CASALCA)” el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 10 de mayo de 2008, de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo, año 2007-2009, la cantidad de Bs. 4.943,48; Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2007-2009, 61 días mas 31,5 días calculados a Bs. 44,29 diarios, la cantidad de Bs. 4.096,83; Utilidades, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, año 2007-2009, 17,08 días (fracción año 2006) a razón de Bs. 33.16 diarios da la cantidad de Bs. 566,37; mas 85 días (año 2007) a razón de Bs. 44,67 da la cantidad de Bs. 3.796,95 mas 29.33 días (fracción año 2008) calculados a Bs.70,oo diarios, da la cantidad de Bs. 2.053,33; estas cantidades totalizan por este concepto la cantidad de Bs. 6.416,65; Bonificación Única y Especial, de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, año 2007-2009, la cantidad de Bs. 360,oo; Intereses sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, año 2007-2009, la cantidad de Bs. 412,26 .

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 16.229,22 menos la cantidad de Bs. 4.407,41 recibidos como adelanto de Prestaciones Sociales, quedando una diferencia de Bs. 11.821,81, en la que estima la demanda, más la indexación, intereses y las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dada la incomparecencia de la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, no consta en las actas procesales que se haya dado contestación a la demanda.

IV

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 33 al 35 se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadana C.B.D.D.U., en el que promovió lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

DOCUMENTALES

PRIMERO

RECIBOS DE PAGO de los salarios semanales del ex trabajador desde el día 16 de Octubre de 2006 hasta el día de la fecha de pago 02 de mayo de 2008, con el objeto demostrar que el ex trabajador, inicio la relación laboral ininterrumpidamente el día 16 de Octubre de 2006, en la empresa “CASA SALCEDO, C.A., (CASALCA), como obrero de la construcción y demostrar los conceptos contractuales que forman parte del salario semanal del ex trabajador de la empresa demandada. El promovente indica que los presenta en 21 folios, marcados con la letra “A”, este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, dejó constancia que son 22 folios.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 36 al 57. En la evacuación de las pruebas, la parte accionada no tacho, impugnó o desconoció estas documentales; en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los salarios devengados por el ex trabajador. Así se establece.

SEGUNDO

RECIBO DE PAGO del salario de la semana correspondiente del 28 de Abril de 2008 al 04 de Mayo de 2008, con fecha de pago el 09 de Mayo de 2008, del ex trabajador de la empresa demandada, con el objeto demostrar que el salario semanal a partir del 01 de Mayo de 2008 no era de Bs. 42,oo diario, ya que a partir de esa fecha, de conformidad con la cláusula 39, de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO AÑO 2.007-2.009, se señala el aumento de salario a Bs. 44,29 diario; demostrar los conceptos contractuales que forman parte del salario semanal del ex trabajador de la empresa demandada y, demostrar el ultimo salario integral. Se acompaña en una copia fotostática marcada con la letra “B”.

Se agregó al expediente en el folio 58. No fue tachado, impugnado o desconocido por la parte accionada; en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los salarios devengados por el ex trabajador. Así se establece.

TERCERO

ACTA DE DEFUNCION de L.E.U.D., titular de la cedula de identidad número V-11.953.423; a los fines de demostrar que la ciudadana C.B.D.D.U., titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, es la progenitora del mencionado difunto L.E.U.D.. Se acompaña en un folio marcado con la letra “C”.

Se agregó al expediente en el folio 59, en la evacuación de las pruebas no se hizo observación a esta documental. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la muerte del trabajador L.E.U.D.. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO

EXHIBICION

Solicita se ordene a los representantes legales de la empresa “CASA SALCEDO, C.A., (CASALCA), la EXHIBICION de las documentales promovidas en el capitulo primero, marcadas con las letras “A” y “B”, con el objeto de demostrar los salarios semanales que le cancelaban al ex trabajador de la empresa demandada, desde el día 16 de octubre del año 2006 hasta el día el 04 de Mayo de 2008.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, no fueron presentados por la parte, manifestando su representante judicial, que no fueron desconocidos al evacuarse los mismos. Este Tribunal da a qui por reproducida la valoración efectuada en el particular primero del capitulo primero. Así se establece.

CAPITULO TERCERO

INFORME

PRIMERO

Solicita se oficie a la NOTARIA PÚBLICA CUARTA, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar copia certificada del documento autenticado e! día 26 de Mayo año 2.009, bajo el N° 11, folios 23 y 24, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Pública, con el objeto de demostrar que el día 26 de Mayo del año 2009, la empresa demandada, le cancelo a la progenitora del ex trabajador fallecido, la cantidad de Bs. 4.407,41, por concepto de adelanto de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones, a través del cheque Nº 3675849, girado contra el Banco Provincial, sucursal Mérida.

Se encuentra agregado en los folios 92 al 96, oficio Nº 0251 – 2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrito por el Notario Público Cuarto del Estado Mérida, a través del cual da repuesta al oficio enviado por este Tribunal Nº J2-214-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, remitiendo copia certificada del documento otorgado en fecha 26 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 11, Tomo 32. En dicho documento se observa el recibido realizado por la ciudadana C.B.D.d.U., titular de la cédula de identidad número 3.806.863, de la cantidad de Bs. 4.407,41 cancelado por la empresa “CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA)”, por concepto de prestaciones sociales que se le adeudaban a su hijo fallecido L.E.U.D., titular de la cédula de identidad número 11.953.423, cancelación realizada a través del cheque Nº 3675849 del Banco Provincial.

En la evacuación de las pruebas, la parte accionada no hizo observación a esta documental, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado por la empresa por la cantidad de Bs. 4.407,41, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

SEGUNDO

Solicita se ordene a los representantes legales de la empresa “CASA SALCEDO, C.A.”, (CASALCA,); exhiba la constancia de trabajo del ex trabajador con el ultimo salario integral semanal, a razón de Bs. 88, 67, correspondiente a la semana del día 28 de Abril de 2008 al 04 de Mayo de 2008, con fecha de pago el día 09 de Mayo año 2.008.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, no fue presentada por la accionada la documental solicitada. Este Tribunal en virtud de que la parte promovente no acompañó copia de la documental a exhibir, no puede aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se encuentra agregado a este expediente en los folios 59 al 62, el escrito de pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil “CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA)”, en el que promueve lo siguiente:

* La parte accionada en el escrito de promoción, indica que a todo evento, opone la prescripción de la acción interpuesta en su contra.

En el Auto de Providenciación de las pruebas, este Tribunal consideró, que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de admisión, en tal virtud se NEGO SU ADMISION.

DOCUMENTALES

Primero

RECIBO suscrito por el difunto L.E.U.D., a los fines de probar que la accionada pagó al trabajador las prestaciones y demás conceptos laborales que se causaron, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos desde el día 18 de mayo de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007, cumpliendo con todas las obligaciones que le impone la Ley. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “A”.

Se agregó al expediente en el folio 64, en dicha documental se observa la cancelación por Bs. 6.166,22 por parte de la empresa Casas Salcedo, C.A. (CASALCA) al ciudadano L.E.U., titular de la cédula de identidad número 11.953.423, recibido con su firma en original, por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al periodo que va del 18 de mayo de 2007 al 16 de diciembre de 2007. En la evacuación de las pruebas, la parte actora reconoció este pago. En consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo del pago realizado por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 6.166,22 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Segundo

DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha 26 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 11, Tomo 32, suscrito por la ciudadana C.B.D.D.U., en su condición de presunta progenitora del difunto L.E.U.D., donde consta que recibió la cantidad de Bs. 4.407,41, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales que se le adeudaban a su difunto hijo L.E.U.D., con el cual queda se prueba que la accionada pagó a la demandante las prestaciones y demás conceptos laborales que faltaban por pagar al difunto L.E.U.D., causadas en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos hasta el día 9 de mayo 2008, cumpliendo con todas las obligaciones que le impone la Ley. Los promoventes indican que los presenta en 5 folios, marcados con la letra “B”, este Tribunal dejó constancia en el auto de providenciación de las pruebas, que son 4 folios.

Se agregaron al expediente en los folios 65 al 68, observa este Tribunal, que dicha documental, consignada en original, se corresponde con la copia certificada remitida por la Notaria Pública Cuarta de Mérida, a través de la prueba de informes solicitada por la accionante, en el capitulo tercero, particular primero, de su escrito de promoción, cuya valoración da este Tribunal aquí por reproducida. Así se establece.

Tercero

INFORMACIÓN suministrada por el Instituto de Seguro Social Obligatorio, contentiva de la cuenta individual correspondiente al difunto L.E.U.D., donde consta que éste, se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio por la accionada; cumpliendo así con las obligaciones de Ley. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “C”.

Se agregó al expediente en el folio 69. No fue desconocida, tachada o impugnada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio. Así se establece.

Cuarto

ACTA DE DEFUNCION, donde consta que el ciudadano L.E.U.D., falleció el día 9 de mayo de 2008, encontrándose prescrita la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se acompaña en copia fotostática, en un folio útil, marcada con la letra “D”.

Se agregó a las actas procesales en el folio 70. No se hizo observación a esta documental, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de la muerte del trabajador L.E.U.D.. Así se establece.

INFORMES

PRIMERO

Solicita se oficie al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe si la empresa “CASAS SALCEDO, C.A. CASALCA”, tiene aperturada en esa institución bancaria, la cuenta corriente N° 420100010247 y si contra ella en fecha 22 de diciembre de 2006, el ciudadano L.E.U.D., retiró en efectivo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.215,39), por concepto de liquidación de prestaciones y de la semana de fondo de la obra Los Azules, Municipio Sucre del Estado Mérida. Acompaña copias fotostáticas, marcadas con la letra “E”; con la cual queda probado que la accionada pagó al trabajador las prestaciones y demás conceptos laborales que se causaron en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos en el año 2006.

Consta en el expediente, repuesta del BANCO PROVINCIAL, del informe solicitado, la cual obra en el folios 112, en la misma indica que para dar la información solicitada, se les envíe el Nº del RIF de la empresa CASAS SALCEDO, C.A. a los fines de poder realizar la búsqueda respectiva; así mismo indica que el número de la cuenta mencionada se encuentra errado.

En la evacuación de las pruebas, el representante judicial de la parte actora, reconoció el retiro en efectivo, por la cantidad de Bs. 1.215,39, realizado por el ciudadano L.E.U.D., tal como se evidencia en las documentales que obra en los folios 71 y 72; en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de lo ya indicado. Así se establece.

V

MÉRITO DE LA CAUSA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es menester analizar la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, este Tribunal para decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

Es criterio reiterado de los Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la oportunidad en que debe la parte accionada alegar la prescripción en un procedimiento laboral, que esta puede ser alegada indistintamente en el escrito de promoción de pruebas o en la contestación de la demanda. Al respecto, cabe hacer mención a la sentencia identificada con el Nº 0319, de fecha 25 de abril de 2005, en el caso R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que señala:

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…”

En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó oportunamente la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, presentado en la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora, que debe previamente emitir un pronunciamiento sobre la defensa alegada por la demandada, a los fines de determinar si esta o no prescrita la presente acción.

En materia laboral, el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…

Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el artículo 1969 Código Civil, indica:

…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Subrayado de esta Alzada).

Las disposiciones legales transcritas, contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Ahora bien, acogiendo esta Juzgadora, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la renuncia por parte de la accionada de la prescripción, ha señalado en diferentes sentencias, trayendo a colación la sentencia Nº 0981, de fecha 21 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

…En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción...

. (negrita y subárido de este Tribunal).

Pues bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 10 de mayo de 2008, por muerte del trabajador; verificándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha 26 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 11, Tomo 32, en el mismo se observa el recibo, suscrito por la ciudadana C.B.D.d.U., titular de la cédula de identidad número 3.806.863, en el que recibe la cantidad de Bs. 4.407,41 cancelada por la empresa “CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA)”, por concepto de prestaciones sociales que se le adeudaban a su hijo y trabajador fallecido L.E.U.D., titular de la cédula de identidad número 11.953.423, cancelación realizada a través del cheque Nº 3675849 del Banco Provincial; en tal sentido, con esta circunstancia especial, se deduce la voluntad de la demandada, en dicho momento, de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción, comenzando a partir de esta fecha (26 de mayo de 2009), a correr un nuevo lapso de prescripción.

Así las cosas, verificado de las actas procesales que la presente acción, fue interpuesta mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2009 (folio 12), admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2010 (folio 15) y, notificado la accionada el 02 de junio de 2010 (folios 18 y 19), concluye este Tribunal que la demanda fue incoada antes de cumplirse el año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

Establecido lo anterior, tomando en consideración que la accionada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, pero si promovió pruebas al inicio de la audiencia preliminar, pasa esta Juzgadora, a dilucidar sobre los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante C.B.D.d.U., en su escrito libelar, actuando en su condición de madre legitima del trabajador fallecido L.E.U.D., en contra de la empresa Casa Salcedo C.A. (CASALCA).

De la revisión exhaustiva de las documentales aportadas por las partes, se constata que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano L.E.U.D., titular de la cédula de identidad número 11.953.423 y la sociedad mercantil “CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA)”, comenzando la misma el 16 de octubre de 2006, devengando los salarios indicados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, años 2003 – 2006 y 2007 – 2009 y finalizada por muerte del trabajador el día 10 de mayo de 2008. Así se decide.

En relación a los conceptos demandados, del libelo de la demanda se desprende que se reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que por derecho le corresponden al trabajador fallecido, en base a los conceptos de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y un bono único y especial, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 16 de octubre de 2006, hasta la fecha de su fallecimiento 10 de mayo de 2008, es decir, por un periodo de 01 año, 06 meses y 24 días, reconociendo haber recibido el 26 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 4.407,41, como adelanto por estos conceptos.

Ahora bien, consta en los folios 64, 65 al 67 y 72, recibos de pago de prestaciones sociales, por las cantidades de Bs. 6.166,22 de los cuales se corresponden a la prestaciones de antigüedad Bs. 2.083,08, vacaciones Bs. 1.312,51 y utilidades Bs. 1.829,25, totalizando la cantidad de Bs. 5.224,84 por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por otro lado, obra en los folios 65 al 67 recibo por concepto de cancelación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 4.407,41 y finalmente en los folios 71 y 72, consta liquidación realizada al ciudadano L.E.U., por la cantidad de Bs. 1.215,4; totalizando estos anticipos la cantidad de Bs. 10.847,65,, los cuales al no haber sido desconocidos por la accionante en la evacuación de las pruebas, los tomara en cuenta este Tribunal al realizar los cálculos respectivos, y determinar si existe alguna diferencia a cancelar. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera, tomando en consideración los salarios señalados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela años 2003-2006 y 2007-2009, determinando previamente el salario integral, adicionándole las alícuotas señaladas en la referida Convención al definir el salario y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de las siguientes operaciones aritméticas:

Ingreso: 16/10/2006

Egreso: 10/05/2008

Tiempo de servicio: 1 años, 6 meses y 24 días

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

Días Bolívares Días Bolívares

2006

Octubre 788,67 26,29 0,11389 2,99 0,22778 5,99 35,27

Noviembre 788,67 26,29 0,11389 2,99 0,22778 5,99 35,27

Diciembre 788,67 26,29 0,11389 2,99 0,22778 5,99 35,27

2007

Enero 788,67 26,29 0,12222 3,21 0,23611 6,21 35,71

Febrero 788,67 26,29 0,12222 3,21 0,23611 6,21 35,71

Marzo 861,90 28,73 0,12222 3,51 0,23611 6,78 39,02

Abril 861,90 28,73 0,12222 3,51 0,23611 6,78 39,02

Mayo 861,90 28,73 0,12222 3,51 0,23611 6,78 39,02

Junio 1.034,10 34,47 0,12222 4,21 0,23611 8,14 46,82

Julio 1.034,10 34,47 0,12222 4,21 0,23611 8,14 46,82

Agosto 1.107,00 36,90 0,12222 4,51 0,23611 8,71 50,12

Septiembre 1.107,00 36,90 0,12222 4,51 0,23611 8,71 50,12

Octubre 1.107,00 36,90 0,12222 4,51 0,23611 8,71 50,12

Noviembre 1.107,00 36,90 0,12222 4,51 0,23611 8,71 50,12

Diciembre 1.107,00 36,90 0,12222 4,51 0,23611 8,71 50,12

2008

Enero 1.107,00 36,90 0,12778 4,72 0,24444 9,02 50,64

Febrero 1.107,00 36,90 0,12778 4,72 0,24444 9,02 50,64

Marzo 1.107,00 36,90 0,12778 4,72 0,24444 9,02 50,64

Abril 1.107,00 36,90 0,12778 4,72 0,24444 9,02 50,64

Mayo 1.328,70 44,29 0,12778 5,66 0,24444 10,83 60,78

Determinado el salario integral, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo:

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD INTERESES

días del período Anticipos Acumulada Del período Anticipos Acumulados

Tasa Bolívares

2006

Octubre 35,27 5 176,36 176,36 12,46%

Noviembre 35,27 5 176,36 352,72 12,63% 1,86 1,86

Diciembre 35,27 5 176,36 529,08 12,64% 3,72 5,57

2007 529,08 5,57

Enero 35,71 5 178,55 707,64 12,92% 5,70 11,27

Febrero 35,71 5 178,55 886,19 12,82% 5,65 16,92

Marzo 39,02 5 195,12 1.081,31 12,53% 7,39 24,31

Abril 39,02 5 195,12 1.276,44 13,05% 9,64 33,95

Mayo 39,02 5 195,12 1.471,56 13,03% 11,74 45,69

Junio 46,82 5 234,11 1.705,67 12,53% 15,37 61,05

Julio 46,82 5 234,11 1.939,78 13,51% 19,20 80,26

Agosto 50,12 5 250,61 2.190,39 13,86% 22,40 102,66

Sept. 50,12 5 250,61 2.441,01 13,79% 25,17 127,83

Octubre 50,12 5 250,61 2.691,62 14,00% 28,48 156,31

Noviembre 50,12 5 250,61 2.942,23 15,75% 35,33 191,64

Diciembre 50,12 5 250,61 3.192,84 16,42% 40,26 231,90

2008 3.192,84 0,00 231,90

Enero 50,64 5 253,18 3.446,02 18,53% 49,30 281,20

Febrero 50,64 5 253,18 3.699,19 17,56% 50,43 331,63

Marzo 50,64 5 253,18 3.952,37 18,17% 56,01 387,64

Abril 50,64 5 253,18 4.205,54 18,35% 60,44 448,08

Mayo 60,78 5 303,88 4.509,42 20,85% 73,07 521,15

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD  Bs. 4.509,42.

* INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD  Bs. 521,15.

* VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, año 2007-2009.

61 días + 31,5 días = 92,5 días

92,5 días x Bs. 44,29 diarios  Bs. 4.096,83

* UTILIDADES

Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, años 2003-2006 y 2007-2009.

- 20,49 días (fracción año 2006) x Bs. 26,29 diarios = Bs. 538,68;

- 85 días (año 2007) x de Bs. 36,90 diarios = Bs. 3.136,5

- 29.33 días (fracción año 2008) x Bs. 44,29 diarios = Bs. 1.299,03;

TOTAL UTILIDADES  Bs. 4.974,21

* BONIFICACIÓN UNICA Y ESPECIAL

Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, años 2007-2009, la cantidad de  Bs. 360,oo;

Los conceptos anteriormente indicados totalizan la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.461,61)

Ahora bien, consta en el folio 64, recibo por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. Bs. 5.224,84, en los folios 65 al 67 recibo por concepto de cancelación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 4.407,41 y finalmente en los folios 71 y 72, consta liquidación realizada al ciudadano L.E.U., por la cantidad de Bs. 1.215,4; totalizando estos anticipos la cantidad de Bs. 10.847,65; que deducidas de los cálculos realizados, queda una diferencia a favor de la accionante de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.613,96). Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÖN DE LA ACCION alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA)”, en el escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana C.B.D.D.U., titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, actuando en su condición de progenitora del difunto L.E.U.D., en contra de la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA)”, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA)” a pagar a la ciudadana C.B.D.D.U., la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.613,96), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, la cual será calculada desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por haber no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.I.M.D.

La Secretaria

Abg. Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.)

Sria

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