Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de octubre de 2007

197º y 148º

EXP. Nº: C- 16.025-07

Parte Demandante: R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 3.285.102.

Abogado Asistente: M.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.854.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.443.

Parte Demandada: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.284.571.

Apoderado Judicial: ABG. S.M., y ABG. Y.A.Y., titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.856.568, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.212 y 48.297.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma se relaciona con el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. S.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.568, abogado ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.284.571, quien apeló del auto dictado por el mencionado Tribunal, de fecha 26 de septiembre de 2006, a través del cual se admitió la prueba de cotejo.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada según nota estampada por la Secretaría el día 24 de mayo de 2007, constante de una (01) pieza, de cuarenta y cinco (45) folios útiles (Folio 46). Asimismo, mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2007, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esté, para que las partes consignen sus escritos de informes, y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47).

Asimismo, en fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano M.A.F.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.U., parte actora en la presente causa, presentó ante esta Alzada diligencia, por medio de la cual consignó escrito de Informes (folios 49 al 50); y en la misma fecha, el ciudadano S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes (Folios 51 al 55).

En fecha 11 de julio 2007, el abogado S.M., apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Superioridad observaciones al Escrito de Informe de la parte actora (Folios 56 al 58).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (Folios 23 al 26), en la cual señaló lo siguiente:

    “…Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano R.U.V., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 61.460, y por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A excepción de la prueba contenida en el Particular III (INSPECCIÓN JUDICIAL….Para la evacuación de la prueba contenida en el PARTICULAR PRIMERO (PRUEBA DE COTEJO), del Escrito de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 de la mañana del Segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, y la cual versará sobre el documento original (instrumento Poder) mencionado en el Particular I, marcado con el N° 1… (…) (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    Asimismo, en fecha 09 de octubre de 2007, fueron presentados por el ciudadano S.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.856.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, Escrito de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de septiembre de 2006, expresando lo siguiente:

    ...a) Este Juzgado por AUTO (folios 44 al 47) de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 ADMITIO, EQUIVOCADAMENTE, LA PRUEBA DE COTEJO;

    b) En fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006 mi anterior ÚNICA APODERADA JUIDICIAL, abogada YELEN E.O., RENUNCIO mediante ESCRITO (folio 50) al MANDATO conferido y HABIENDO CONSTITUIDO NUEVOS APODERADOS JUDICIALES en fecha 05 DE OCTUBRE DE 2006, mediante el correspondiente PODER APUD ACTA (folio 55) y

    c) HABIENDO QUEDADO SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA en el PLAZO COMPRENDIDO DESDE el día: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006, INCLUSIVE, HASTA el día 05 DE OCTUBRE DE 2006, EXCLUSIVE e IMPOSIBILITADO FORMAL y MATERIALMENTE de SALVAGUARDAR mis DERECHOS e INTERESES, de acuerdo a lo contemplado en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LEY DE ABOGADOS y su REGLAMENTO.

    Lo cual CONSTITUYE UN (01) DESATINO PROCESAL que CAUSA UN (01) AGRAVIO, FORMAL y MATERIAL “APELO” del referido AUTO de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 (folios 44 al 47) en lo que respecta al PUNTO en cuestión (ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO), conforme a los DERECHOS FUNDAMENTALES de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA de mi poderdante, ciudadano J.G.R.M.C.…(Sic)”

    IV.- INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado S.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, presentó a esta Alzada, Escrito de informes (folios 51 al 55), en el cual expresó, lo siguiente:

    …“ Ahora bien, los correspondientes elementos para FUNDAMENTAR la mencionada APELACIÓN, de fecha 09 DE OCTUBRE DE 2006, (folios 30 al 33), son los DIEZ (10) PARTICULARES siguientes:

    PRIMERO: En el este CASO CONCRETO (Exp. C-16.025-07) se IMPONE, INEXORABLEMENTE, el ESTRICTO CUMPLIMIENTO de la “NORMATIVA JURÍDICA” CONTENIDA en el propio CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en lo que respecta ÚNICA, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTEMENTE en la CORRECTA TRAMITACIÓN de la INCIDENCIA de la ARTICULACIÓN PROBATORIA de la PRUEBA DE COTEJO.

    SEGUNDO: En el este CASO CONCRETO (EXPE. C-16.025-07) DEBE TENERSE PRESENTE los denominados “PRINCIPIOS DE LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES y PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES” , contenidos en los ARTICULOS , 196 Y 202 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conforme al cual todos y cada uno de los ACTOS PROCESALES DEBEN, necesariamente, REALIZARSE de la MANERA PREESTABLECIDA y en la correspondiente OPORTUNIDAD prefijada en la NORMATIVA JURÍDICA pertinente y NO DE NINGUNA OTRA FORMA, en ESTRICTA OBSERVANCIA de los denominados “PRINCIPIOS DE CERTEZA, SEGURIDAD JURÍDICA y ORDEN CONSECUTIVO LEGAL” para TODOS y CADA UNO de los INVOLUCRADOS, conjugándose con otro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD”, contemplado en el ARTÍCULO 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el ARTÍCULO 15 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEFINIDO mediante “CRITERIO VINCULANTE”, en TRES (03) ASPECTOS: a)IGUALDAD COMO GENERALIZACIÓN, b) IGUALDAD PROCESAL y c) IGUALDAD DE TRATO, DESARROLLADO en la SENTENCIA LIDER N° 898, Exp.: 02-0888, del RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL intentado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de la SALA CONSTITUCIONAL Del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha: 13 DE MAYO DE 2002, con PONENCIA del Magistrado, Dr. J.M. DELGADO OCANDO, del cual DERIVA como CONCLUSIÓN: que los LAPSOS PROCESALES SON ÚNICOS e INDIVISIBLES, así como también el P.J. es UNA (01) SUCESIÓN DE ETAPAS, en la cual MAS RECIENTE SUPONE la CONCLUSIÓN de lo anterior y ello ENVUELVE la IDEA de MARCHAR o IR HACIA DELANTE; AVANZA GRADUALMENTE y se DESARROLLA PASO A PASO. Por ello NO se CONCIBE la REALIZACIÓN de UN (01) DETERMINADO ACTO SIN HABERSE CUMPLIDO con el que ESTABA PREVISTO CON ANTERIORIDAD, como por ejemplo NO es posible PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS en la INCIDENCIA de la PRUEBA DE COTEJO “FUERA” de la correspondiente OPORTUNIDAD LEGAL, como ocurrió en este CASO CONCRETO (Exp. C-16.025-07) que nos ocupa, ya que así se DESVIRTÚA la NATURALEZA PROCESAL de “SECUENCIA PROGRESIVA” cuyo OBJETO es, precisamente, la SOLUCIÓN del CONFLICTO DE INTERESES sometido al CONOCIMIENTO y DECISIÓN del A QUO; JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    TERCERO: …se aprecia que RESULTA EVIDENTE tanto la PROCEDENCIA así como también la VIABILIDAD del MEDIO RECURSIVO del ciudadano J.G.R.M.C. de fecha 09 DE OCTUBRE DE 2006 (folios 30 al 33) en PROPONER y SOSTENER el mismo, había cuenta que el “PRINCIPIO BÁSICO” del RECURSO de APELACIÓN es, precisamente, el “AGRAVIO”, y en este CASO CONCRETO SÍ EXISTE tal CIRCUNSTANCIA FÁCTICA, habida cuenta que la propia PARTE ACTORA, ciudadano R.U.V., como INTERESADO NO ha sido lo SUFICIENTEMNETE DILIGENTE en ATENDER DEBIDAMENTE la INCIDENCIA de la PRUEBA DE COTEJO en el P.J.M., en FASE PROBATORIA, de acuerdo al denominado “PRINCIPIO DISPOSITIVO”, contenido en el ARTÍCULO 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el SENTIDO que NO se PUEDE, NI DEBE, SUPLIRSE, de oficio y/o solicitud de parte, PRETENSIONES, DEFENSA, EXCEPCIONES y/o PRUEBAS, lo que nos CONDUCE a, TODOS los INVOLUCRADOS, OBTENER UNA (01) SENTENCIA que RESUELVA la CONTROVERSIA PLANTEADA, PLENAMENTE AJUSTADA a DERECHO.

    CUARTO: la INCIDENCIA de la PRUEBA DE COTEJO es TOTAL y ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTE y AUTONÓMA de la TRAMITACIÓN de la CAUSA MATRIZ; se TRATA de LAPSOS PROCESALES CATEGORIACAMENTE DISTINTOS, de modo que en el presente CASO CONCRETO (Exp. C-16.025-07) los correspondientes LAPSOS y TÉRMINO PROCESALES, de, REPITO, LA INCIDENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO CORRIENDO así:

    4.1) LAPSO DE DESCONOCIMIENTO: ARTÍCULO 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: VEINTE (20) DÍAS de DESPACHO; DESDE el día: 02 DE JUNIO DE 2006, EXCLUSIVE, HASTA el día 13 DE JULIO DE 2006, INCLUSIVE; JUNIO 2006: 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12 Y 13.

    4.2) ARTÍCULACIÓN PROBATORIA: LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS: ARTÍCULOS 445 y 449 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: OCHO (08) DÍAS de DESPACHO; DESDE el día: 13 DE JULIO DE 2006, EXCLUSIVE, HASTA el día 26 DE JULIO DE 2006, INCLUSIVE; JULIO 2006: 14, 17, 18, 19, 20, 25 Y 26, PUDIENDOSE EXTENDER, PREVIA SOLICITUD DE PRÓRROGA a QUINCE (15) DÍAS DE DESAPCHO; QUINCE (15) DÍAS de DESPACHO; DESDE el día: 27 DE JULIO DE 2006, EXCLUSIVE, HASTA el día 07 DE AGOSTO DE 2006 INCLUSIVE, JULIO 2006: 27, 28 y 31 y AGOSTO 2006: 01, 02, 03 y 07.

    QUINTO: …RESULTA DESACERTADA la ADMISIÓN de fecha 26 DE SEPTIMEBRE DE 2006 (folios 30 al 33) habida cuenta que AGOTADO el correspondiente LAPSO LEGAL de la ARTICULACIÓN PROBATORIA FENECE la POSIBILIDAD de PROMOVER y EVACUAR PRUEBAS, de manera que esa INCIDENCIA PROCESAL HA QUEDADO TOTAL e INDISCUTIBLEMENTE TERMINADA; el ciudadano R.U.V., quien funge como PROMOVENTE y PARTE ACTORA, al efecto HA INTERVENIDO PROCESALMENTE de MANERA EQUIVOCADA, habida cuenta que como INTERESADO DISPONÍA de HASTA UN (01) MÁXIMO de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO para la pertinente PROMOCIÓN y EVACUACIÓN de la PRUEBA DE COTEJO; SITUACIÓN FÁCTICA que NO se PRODUJO, conforme se CONSTATA FEHACIENTEMENTE en AUTOS (Exp. 16.025-07)…

    SEXTO: Los ARTÍCULOS 445 y 449 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SON CLAROS y CATEGORICOS en su correspondiente CONTENIDO y respectiva EXTENSIÓN:

    SUPUESTO

    6.1.1- ARTÍCULACIÓN PROBATORIA: PRUEBA DE COTEJO.

    6.1.2- INCIDENCIA: ARTÍCULACIÓN PROBATORIA: OCHO (08) DÍAS DESPACHO, PRÓRROGABLE, PREVIA SOLICITUD, a QUINCE (15) DÍAS DESPACHO.

    CONSECUENCIA

    6.1.3- PROMOCIÓN, ADMISIÓN y EVACUACIÓN DE LA MISMA, SIEMPRE QUE SEA TEMPESTIVA..

    SEPTIMO: La FINALIDAD de las precitadas DOS (02) NORMAS JURÍDICAS, es ORDENAR el TRANSCURSO de la INCIDENCIA DE COTEJO, cuya TRAMITACIÓN es TOTAL y ABSOLUTAMENTE DISTINTA, INDEPENDIENTE y AUTÓNOMA de la CAUSA PRINCIPAL, de manera que los INTERESADOS EJERZAN su DERECHO A LA DEFENSA, y EVITAR que se les haya BRINDADO la OPORTUNIDAD de efectuar alegatos y PROMOVER y EVACUAR las PRUEBAS que consideren pertinentes para su DEFENSA.

    PERO DEBEN ACATARLA DISCIPLINA PROCESAL, SIN PRETENDER TENER MÁS O MEJOR DERECHO

    OCTAVO: NO se puede ABORDAR los TÉRMINO y/o LAPSOS PROCESALES INFRINGIENDO los ARTÍCULOS 196, 197, 198, 199, 202, 203 Y 204 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, habida cuenta que se encuentran CONSAGRADOS como UNA (01) NECESIDAD de MANTENER y SALVAGUARDAR los DERECHOS de DEFENSA y DEBIDO P.d.T. y CADA UNO de los INTERESADOS como JUSTICIABLES…

    NOVENO: la PARTE ACTORA, ciudadano R.U.V., como INTERESADO en la PRUEBA DE COTEJO, NO fue SUFICIENTEMENTE DILIGENTE, NI POR SI NI POR INTERMEDIO de sus TRES (03) APODERADOS JUDICIALES debidamente constituidos en autos…(…)…de lo cual EXISTE CUADRUPLE C.E. en el EXPEDIENTE JUDICIAL N° C-16.025-07, así:

    1) AUTO de fecha: 08 DE AGOSTO DE 2006 (folio 18);

    2) AUTO de fecha: 26 DE SEPTIMEBRE DE 2006 (folios 23 al 26);

    3) ESCRITO de fecha: 09 DE OCTUBRE DE 2006 (folios 30 al 33) y

    4) COMPUTO DE SECRETARÍA de fecha: 16 DE OCTUBRE DE 2006 (folio 37).

    DÉCIMO: En MATERIA PROCESAL corresponde ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE a los LITIGANTES (PARTES y/o APODERADOS) el ADECUADO COMPORTAMIENTO en ATENDER DILIGENTEMENTE sus propios INTERESES y SÓLO a ellos les INCUMBE las CONSECUNCIAS JURÍDICAS de sus CONDUCTAS DENTRO del P.J. y ante el CIRCUNSTANCIAL INCUMPLIMIENTO de sus correspondientes “OBLIGACIONES” y respectivas “CARGAS” DEBEN ASUMIR los EVENTUALES “EFECTOS PERNICIOSOS”…

    De modo que como se encuentra perfectamente DELIMITADO el correspondiente “THEMA DECIDENDUM” el cual GRAVITA sobre la apuntada TEMPESTIVIDAD DE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DE COTEJO, NÚCLEO y OBJETO del presente RECURSO DE APELACIÓN, es EVIDENTE la MANIFIESTA NEGLIGENCIA del INTERESADO, ciudadano R.U.V., en CUMPLIR SATISFACTORIAMENTE con su respectiva “CARGA PROCESAL” por lo que resulta “IRREMEDIABLEMENTE INÚTIL e INJUSTO” por ser INEFICAZ y CARENTE DE SENTIDO, la ADMISIÓN de la PRUEBA DE COTEJO, lo cual SOLICITO EXPRESAMENTE SEA DECLARA ASÍ POR ESTÁ ALZADA…(…)…(Sic)”

    V.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En este sentido, en fecha 22 de junio 2007, el abogado M.A.F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes a esta Alzada (folios 49 al 50), y señaló lo siguiente:

    …Ratifico en toda y cada unas de sus partes la diligencia que suscribí conjuntamente con la abogada M.C.F.R., por ante el tribunal de la causa, el día 10 de octubre de 2006; en efecto el día 9 de octubre del año 2006, el distinguido colega S.A. MAGALLANES LOBO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., ampliamente identificado en autos apela del auto de admisión de las pruebas, DE MANERA EXTEMPORANEA, al octavo día. En efecto el 12 de julio de 2006, la entonces abogada apoderada del demandado, procede a dar contestación a la demanda, desconoce el instrumento en que se fundamenta la acción, teniendo en consideración era el penúltimo día para dar contestación a la demanda, pues el 13 de julio de 2006 precluía dicho lapso, así las cosas el 17 de julio de 2006, es decir, el tercer día de despacho siguiente al desconocimiento del instrumento fundamental de la acción PROMOVIMOS EN TIEMPO ÚTIL LA PRUEBA DE COTEJO, en nuestro escrito de promoción de pruebas, de tal manera que bajo ningún concepto precluyó para esta parte actora, el lapso para promover de conformidad con el Código de Procedimiento Civil…por otra parte es de resaltar que el día 26 de septiembre de 2006, son admitidas las pruebas, y el día 9 de octubre del mismo año, ESTO ES EL OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA PRUEBA, APELA DEL MISMO DE MANERA EXTEMPORANEA EL DEMANDADO DE AUTOS. Tampoco puede alegar la parte demandada que la distinguida colega YELEN E.O., no tuvo control de la prueba, SI LO TUVO en efecto el 28 de septiembre de 2006, la abogado renuncia al poder, pero de conformidad con el numeral segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia al poder no procederá efecto respecto de la otra parte, si no desde que se haga constar en el expediente de la notificación de dicha renuncia al poderdante siendo así también la apelación extemporánea.

    Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo fue promovido en tiempo útil, y dicha prueba fue evacuada. Finalmente debo señalar que como parte demandante y promovente de la prueba aludida en este escrito, lo hicimos con la premura del caso, siendo por cuenta del tribunal ordenar su evacuación, de allí que hemos sido, lo suficientemente diligentes…(sic)

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente apelación, esté Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato (Folios 01 al 02), intentada por el ciudadano R.U.V., titular de la cédula de identidad N° V- 3.285.102, debidamente asistido por el abogado M.A.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.443. Es el caso, que dicha demanda fue admitida por el Tribunal Aquo en fecha 12 de enero de 2006 (folio 04), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    Asimismo, se constató que en fecha 12 de julio de 2006, se presentó por la apoderada judicial de la parte demandada abogada YELEN E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.286, escrito de contestación a la demanda (folios 07 al 12) y un (01) anexo (folios 13 al 16).

    Posteriormente, que en fecha 17 de julio de 2006 el ciudadano R.U.V., debidamente asistido por la abogada M.C.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.460, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 17 al 22), el cual en fecha 26 de septiembre de 2006, fue admitida por el Tribunal de la Causa (folios 23 al 26).

    Y luego, en fecha 28 de septiembre de 2006, se procedió a la designación del experto (folio 27). También en la misma fecha, fue presentado escrito por la abogada YELEN E.O., Apoderada Judicial de la parte demandada, a través del cual renunció al poder conferido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).

    Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2006 fue presentado mediante diligencia, suscrita por el ciudadano J.G.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.284.571, Poder Apud Acta, en favor de los abogados Y.A.Y. y/o S.A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.48.297 y 36.212 respectivamente (folio 29); y posteriormente en fecha 09 de octubre de 2006, el abogado S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 por el Tribunal A quo, a través de la cual admitió la prueba de cotejo (folios 30 al 33).

    En este mismo orden de ideas, por auto de fecha 22 de enero de 2007, se oyó la apelación formulada por el ciudadano S.M. en un sólo efecto efectos (Folio 42); Posteriormente, fue consignado ante esta Superioridad escrito de informe por el apoderado judicial de la parte demandada fundamentado su apelación, en los hechos siguientes:”…la MANIFIESTA NEGLIGENCIA del INTERESADO, ciudadano R.U.V., en CUMPLIR SATISFACTORIAMENTE con su respectiva “CARGA PROCESAL” por lo que resulta “IRREMEDIABLEMENTE INÚTIL e INJUSTO” por ser INEFICAZ y CARENTE DE SENTIDO, la ADMISIÓN de la PRUEBA DE COTEJO, lo cual SOLICITO EXPRESAMENTE SEA DECLARA ASÍ POR ESTÁ ALZADA, y en efecto se DEBE CONTINUAR con la FASE DE COGNICIÓN, habida cuenta que, en este CASO PARTICULAR…la ACTUACIÓN del A QUO, REPRESENTADA por el ACTO JUDICIAL de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 …, en lo que respecta EXCLUSIVA y EXCLUYENTE al PUNTO EXAMINADO (ADMISIÓN DE PRUEBA COTEJO), sometido a su CONOCIMIENTO y REVISIÓN, SÍ TRANSGREDE N.C. y/o LEGALES, habida cuenta NO estuvo, plenamente, AJUSTADO A DERECHO, habida cuenta que SENCILLA y LLANAMENTE la FECHA TOPE de la mencionada ARTICULACIÓN PROBATORIO (PROMOCIÓN, ADMISIÓN y EVACUACIÓN) estaba COMPRENDIDA, INELUDIBLEMENTE, DESDE el día 13 DE JULIO DE 2006 EXCLISIVE, HASTA el día 07 DE AGOSTO DE 2006, INCLUSIVE…(Sic)”

    De todo lo antes trascrito, se evidenció que el núcleo de la presente apelación versa sobre el pronunciamiento del Tribunal Aquo con relación a la Admisión de la prueba de cotejo, por ser presuntamente extemporánea su admisión. En razón de ello, esta Superioridad considera necesario hacer unas consideraciones previas, con relación a la Prueba de cotejo y su tramitación, y al respecto se observa lo siguiente:

    La prueba de cotejo, es defina por el procesalista Venezolano, Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p. 173), como: “…el medio probatorio previsto por la ley para a verificar la autenticidad del documento desconocido y supletoriamente, la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…”(Sic)

    En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que disponen las partes para desconocer los documentos privados presentado por la parte contraria, y en este sentido, señala lo siguiente:

    ...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    (Subrayado de la Alzada).

    En el caso bajo estudio, la parte actora promovió el documento privado constituido por RECIBO marcado con letra “B” junto al libelo de la demanda el cual se encuentra en resguardo en la sede del Tribunal, y alega que es el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que de conformidad con lo señalado en la norma antes trascrita, la parte demandada podrá desconocer el instrumento privado en el acto de la contestación, en cualquiera de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o en el último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para la promoción de la prueba de cotejo comenzará a correr una vez vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.

    Ahora bien, el legislador, en armonía con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento, la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Por lo que, al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, es que se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad del decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones.

    En este sentido, el lapso de probatorio (promoción, admisión y evacuación) de la incidencia de cotejo es de ocho (08) días, la cual podrá extenderse a quince (15) días a solicitud de partes; corre simultáneamente con el lapso de promoción y evacuación del procedimiento ordinario de cuarenta y cinco (45) días, es decir que estos van paralelamente en el juicio, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.

    Ahora bien, esta Juzgadora constató que en el caso bajo estudio, la Abg. YELEN OROZCO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en fecha 12 de julio de 2006 (Folio 7 al 12) por medio del cual desconoció la firma del instrumento constituido por RECIBO marcado con letra “B”, el cual se encuentra resguardo en la caja fuerte del Tribunal, siendo este el instrumento fundamental de la pretensión, procediendo a su desconocimiento dentro de la oportunidad legal concedida para ello, como lo señala el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, antes mencionado.

    De lo anterior se demuestro, que el lapso para las alegaciones (Contestación de la demanda), finalizó el día 13 de julio de 2006, como se puede evidencia del cómputo efectuado por el Tribunal A Quo, de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 37), y que es a partir del día siguiente, cuando comenzará a correr el lapso de probatorio, tanto para la incidencia (8 días) como para el procedimiento ordinario (15 días de promoción y 30 de evacuación).

    En este sentido, esta Superioridad observó de las actuaciones que cursan en el presente expediente, específicamente en cómputo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2006 (folio 37) que el lapso promoción estaba comprendido desde el 14 de julio de 2006 hasta el 26 de julio de 2006 ambos inclusive. Por lo tanto, observó esta Alzada que en fecha 17 de julio de 2006, fue presentado por la parte actora, escrito de pruebas por medio del cual solicitó el cotejo de la instrumental, constituida por Recibo marcado con la letra “B”, así como, también promovió en el mismo escrito otros medios probatorios; dicha prueba (Cotejo) fue promovida dentro de la oportunidad legal para ello, conforme a lo que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para esta Alzada, la referida prueba fue promovida en su oportunidad, en consecuencia de ello es tempestiva su promoción. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la admisión de prueba de cotejo la norma procesal no establece un lapso especificó para que el Tribunal provea lo conducente sobre su admisión o no, por lo que el Juez deberá aplicar el contenido de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “la justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fijé término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

    Pero es importante recordar que en el caso bajo análisis, la prueba de cotejo no fue el único medio probatorio promovido por la parte actora, por lo que el escrito de pruebas no puede ser agregado a los autos hasta tanto no venza el lapso de promoción del procedimiento ordinario, y de no hacerlo así, el Juez podría atentar contra el debido proceso y la correcta administración de justicia, por lo que, la admisión de la prueba de cotejo en la oportunidad del procedimiento ordinario, obedece a una causa imputable al Juez y no a la parte actora.

    Asimismo, siendo el Juez el director del proceso y quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, como lo menciona el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con lo contenido en el artículo 15 de ejusdem de señala: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversas condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ello extralimitaciones de ningún género”.

    De la norma antes trascrita, se evidencia dos principios procesales fundamentales, el primero de ello, el Principio de Dirección, donde el Juez se erige como el ordenador del proceso, siendo su deber impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal aún de oficio hasta su conclusión (Sentencia, de fecha 21 de abril de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); y el segundo Principio, es el de la Igualdad de las partes y el derecho a la defensa, donde se le impone la obligación al Juez de garantizar el derecho a la defensa en el transcurso del proceso, deber que lo obliga a mantener derechos y facultades comunes, así como los privativos de cada una de las partes, evitando que sucedan extralimitaciones, pues éstas afectarían al ejercicio del derecho de la contraparte, favoreciendo injustificadamente a la otra y desvirtuando el fin último que se persigue en los órganos de administración de justicia. Por tanto, es indispensable que el Juez vele por el respecto al debido proceso, a fin de mantener en igualdad de condiciones a las partes, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa.

    En razón de las normas antes analizada, considera esta Superioridad que la admisión de la prueba de cotejo junto con el resto de las demás pruebas efectuada por el Juez de la causa, no afecta el debido proceso, toda vez que otorgar a las partes (actora y demandada) un lapso mayor y suficiente para un mejor ejercicio del derecho a la defensa, en razón de conferirle un lapso mayor para defensa, evacuación y control de los medios probatorios admitidos.

    En este sentido, no se le estaría ocasionado perjuicio alguno, a ninguna de las partes, pues lo que procura el Juez es la resolución del conflicto, ya que la prueba de cotejo fue promovido junto con el resto de las prueba, fue necesario espera a la finalización del lapso probatorio ordinario para que el escrito fuese agregado a los autos, y así las partes pudiesen ejercer el control, para su posterior admisión, en aplicación de una correcta tutela judicial efectiva, que garantice la justicia, como lo establecen los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En relación a esta garantía es importante señalar el contenido de la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional, caso: J.V.P., que refiere el contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional, en cuanto a que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y específicamente señala:

    …en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujec-ión a formalidades esenciales establecidas en las normas legales… Ratificando lo anterior, el Diccionario de la Lengua Española define “formalismo” como la rigurosa aplicación y observancia en la enseñanza o en la indagación científicas, del método recomendado por alguna escuela. 2. Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias. Por otra parte, el mismo Diccionario define “formalidad” como exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones. 2. Cada uno de los requisitos para ejecutar una cosa. 3) Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público. 4. Seriedad, compostura en algún acto.

    Ahora bien, el juez, de cualquier forma, debe ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el p.d.a., evitando crear una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías constitucionales como es el caso del debido proceso. Sin embargo, cuando la formalidad del procedimiento limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta violación constitucional…

    Esta Juzgadora considera que el hecho de que surja la incidencia de cotejo de ocho (8) días que es paralela al lapso probatorio ordinario de cuarenta y cinco (45) días, el Juez al analizar el fondo observa que la misma puede ser gestionada por un sólo tramite, el cual simplifica el proceso y lo hace más expedito, es decir, que todas las pruebas sean evacuadas en la oportunidad contenida para el procedimiento ordinario, lo cual conlleva a una mayor oportunidad para que ambas partes ejerzan el control de la referida prueba, más aun cuando la misma se encuentra en fase de evacuación ante el Tribunal de la causa, por lo que para esta Superioridad, considera que reponer la causa seria inútil por cuanto el acto cumplió con su fin, y más aun cuando en dicha prueba se presentan los supuestos de admisibilidad legal establecidos el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para todas las pruebas, y establece lo siguiente:

    ...Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    Como se observa de la normativa anterior, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba, cualquiera que esta sea, sólo por dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio. Así lo a establecido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, cuando señala: “…el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”

    En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dichos medios probatorios hayan sido obtenidos por medios ilícitos. Así se declara.

    Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

    En el caso de marras, esta Juzgadora al verificar la prueba de cotejo presentada por la parte actora, con el objeto de probar con ellas la deuda que tiene supuestamente la parte demandada de bolívares veintiséis millones (Bs. 26.000.000,00) a la parte actora, así como también consta el presunto pago que esta ultima recibió de veinte millones (Bs. 20.000.000,00), donde si se evidencia la relación con la pretensión del litigio, y que conllevan a tratar de demostrar el hecho el controvertido ventilado ante el Tribunal A Quo, pues la intención del actor es demostrar el objeto de la pretensión.

    Por lo antes analizado, considera esta Superioridad que las pruebas del actor son manifiestamente legales y pertinentes, pues versan sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la causa de cumplimiento de contrato, en consecuencia la admisión del Tribunal A Quo a través del auto de fecha 26 de septiembre de 2006 de las pruebas aportadas por la parte actora se encuentra ajustado a derecho, por ser esta pertinentes y promovida dentro de la oportunidad legal. Así se decide.

    En base a lo antes expuesto y en aplicación de los principios de rango legal contenido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando de una sana administración de justicia, esta Superioridad evidencio que la prueba de cotejo fue promovida en la oportunidad legal, y siendo la misma legal y pertinente, esta debe ser admitida. En consecuencia de ello, esta Alzada le resulta forzoso el declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se ratifica el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2006. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.284.571, en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO en los términos expuesto por esta Alzada el auto de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual se declaró la admisión de la prueba de cotejo presentada por la parte actora Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Uno (01) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/jg.-

Exp. 16.025

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