Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2865-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.J.G.U., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DIONNIS Y.H.H..

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano ABG. A.J.G.U., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

… En el presente caso, se observa que en data 06-07-2010, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó previa solicitud del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DIONNIS Y.H.H., a quien se le atribuyó los tipos penales establecidos en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, que tipifican los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con (sic) relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 4, y articulo (sic) 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, y de manera sorpresiva el a-quo el día 04-08-10, utilizando los mismos elementos con los cuales había decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado y concurriendo exactamente las mismas circunstancias, acordó de manera sagaz, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a todas luces no garantiza ni jamás garantizará las resultas del proceso, a solo escasos seis (6) días de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo (sic) 327 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Mas sorprendente aún, resulta al momento, en el que el a-quo acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado DIONNIS Y.H.H., basándose para ello en unos informes médicos dirigidos “A quien pueda interesar”, sin tratarse de una medida humanitaria, ni mucho menos poseer un carácter forense que permita demostrar el ut supra para decretar a su favor dicha medida.

En este mismo orden de ideas, NO conforme con lo anteriormente expuesto el honorable Juez, una vez que decreta Medida Cautelar a favor del imputado, es cuando le ordena que se le practique el respectivo Reconocimiento Médico Legal, a los fines de corroborar el informe médico presentado por la Defensa, subvirtiendo el orden lógico para determinar si efectivamente los informes consignados por el representante del imputado se corresponde con lo que pudiese arrojar el Reconocimiento Médico Legal.

Por lo que a juicio de quien suscribe, el a-quo, sin más, se fusionó en Juez y Parte, al decretar primeramente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DIONNIS Y.H.H., basándose para ello en lo establecido en los articulo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, con relación con el artículo (sic) 251 numerales 2, 3 y 4, y articulo (sic) 252 numerales 1 y 2, y posteriormente sin haber variado las circunstancias que originaron el decreto de dicha medida y CON LOS MISMOS elementos sorprendentemente acuerda su revisión acordándole una Medida menos gravosa que como se mencionó no garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el daño social causado a la victima, la sanción probable y el cúmulo de elementos de convicción existente contra el mismo, que desembocó en un acto conclusivo de ACUSACIÓN, sin querer equipararse como un adelanto de pena, sino como una medida eficaz para evitar la sustracción del proceso por parte del imputado, aunado a ello lo exiguo de la dirección suministrada por el ciudadano imputado y desaplicando el Juez la regla Rebus Sic Atantibus, constituyendo la decisión proferida en una f.C. y consecuencialmente en INMOTIVACIÓN.

SEGUNDA DENUNCIA

En este mismo orden de ideas, y como se señaló anteriormente al momento de dictar el Juzgado dicha Medida, desatendió el Principio de Proporcionalidad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1626 del 17 de Julio de 2002, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente: (…)

Por lo que, atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo (sic) 244 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, NO SOLO QUIEN suscribe considera el delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor como GRAVE, claro esta de no serlo no estaríamos en presencia de delito, sino el mismo texto legal, de lo que se evidencia que es considerado un delito Grave, en virtud del bien jurídico tutelado, por lo que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del hecho objeto del presente Recurso.

En la doctrina cono sostiene A.M., siguiendo a F.E., señala que los fines de la Prisión Preventiva se agrupan en cuatro a saber: (…)

Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control considera que si están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, a juicio de quien suscribe, este tipo de paradójicos pronunciamientos causa un gravamen irreparable al estado venezolano quien tiene obligación de satisfacer las demanda (sic) de seguridad social.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente sea admitido el presente Recurso y en consecuencia:

PRIMERO: Se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual decretó la L.P. del ciudadano DIONNIS Y.H.H. y en su lugar se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 52 al 56 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció:

…Visto el escrito presentado por la Ciudadana Dra. A.C.B., en su carácter de Defensora del ciudadano DIONNIS Y.H.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.005.528, en la cual solicita la revisión de la Medida conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado, y sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de posible cumplimiento a tal respecto, este Juzgador a los fines de decidir la presente solicitud, observa:

En fecha 05 de Junio de 2010, se dictó decisión dictado por este .Juzgado (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó al ciudadano DIONNIS Y.H.H., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal.-

Riela al folio (38) al (53) del expediente, escrito de Acusación, presentado por el Ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DIONNIS Y.H.H. (…)

Cursa al folio (57) del expediente, auto de fecha 22 de Julio de 2010, mediante el cual se acordó fijar el acto de la audiencia Preliminar (…)

Cursa al folio (115) al (122) del expediente, escrito presentado por la ciudadana Dra. A.C.B., Defensora del imputado de autos DIONNIS Y.H.H., donde solicita la revisión de la Medida a favor del precitado ciudadano, conforme con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así: establece la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Establece el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Ahora bien; observa el Tribunal; que si bien es cierto que el ciudadano DIONNIS Y.H.H., le fue decretado durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en el Hospital Dr. M.P.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de Junio de 2010, ello conforme con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando si (sic) sitio de Reclusión La Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) no es menos cierto también que el ciudadano DIONNIS Y.H.H. se encuentra actualmente desmejorado de salud, ello en virtud de presentar múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo, específicamente en los miembros inferiores, las cuales constan en los informes médicos que se encuentran consignados en el expediente, lesiones éstas que ameritan urgentes cirugías a los fines de corregir las múltiples fracturas que tiene dicho ciudadano, aunado al hecho que el mismo amerita igualmente de tratamiento medico (sic) especializado diariamente, como lo son la ingesta de medicamentos a los fines de evitar infecciones en las partes lesionadas, y la utilización de ayuda ara (sic) movilizarse constantemente como es la silla de ruedas, ya que el ciudadano DIONNIS Y.H.H., no puede valerse por si mismo para sus que hacerse (sic) cotidianos, conllevando ello a que (sic) recluirlo en el centro de reclusión acordado sería desmejorar su situación de salud actual y más no pudieran suministrar con regularidad los medicamentos que son necesarios a los fines de reestablecer su salud.-

En tal virtud, conforme con lo consagrado en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra carta magna, los cuales consagra el derecho a la vida y a la salud de todo ser humano, y en atención al estado de salud en que se encuentra dicho ciudadano y a los fines de garantizar la salud del mismo, aunado al hecho que el Ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público ha concluido con la investigación en el presente proceso penal, ello en virtud de haber consignado en su oportunidad legal, el correspondiente acto conclusivo, con lo cual queda desvirtuada la obstaculización a la investigación llevada a cabo por el representante Fiscal igualmente se establece a la imposibilidad que tiene el hoy imputado de sustraerse del proceso, por cuanto el mismo se encuentra imposibilitado de valerse por sus propios medios, ya que en los actuales momentos el mismo se moviliza mediante la utilización de una silla de ruedas. En tal sentido considera este decidor, que con el compromiso de dos personas mayores de edad, y familiares del hoy imputado quien mediante acta levantada en este Juzgado se comprometan en hacer comparecer primeramente al ciudadano DIONNIS Y.H.H., por ante la Coordinación de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea practicado a dicho ciudadano Reconocimiento Médico Legal, a los fines de constatar la veracidad de las lesiones sufridas por el imputado antes mencionado, así como la obligación de presentarlo las veces que así lo requiera tanto este Tribunal, con (sic) el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, igualmente como la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del palacio (sic) de Justicia cada (15) días. A tal efecto quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida invocada por la Dra. A.C.B., Defensa Privada del imputado de autos DIONNIS Y.H.H., ampliamente identificado en el expediente y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.005.528, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia cada (15) días, la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización y la presentación de dos personas mayores de edad, que se comprometan mediante acta levantada en el tribunal, a hacer comparecer al imputado de autos antes mencionado las veces que así sea requerido. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

…es Declarar Con Lugar la solicitud de revisión invocada por la Defensa Privada, del imputado de autos DIONNIS Y.H.H., ampliamente identificado en el expediente y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.005.528, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia cada (15) días, la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización y la presentación de dos personas mayores de edad, que se comprometan mediante acta levantada en el tribunal, a hacer comparecer al imputado de autos antes mencionado las veces que así sea requerido. En consecuencia acuerda la obligación de presentar a dos familiares del hoy imputado, mayores de edad y de este domicilio, quienes deberán comprometerse mediante acta levantada en este Juzgado a hacer comparecer al imputado por ante la Coordinación de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea practicado a dicho ciudadano Reconocimiento Médico Legal, a los fines de constar la veracidad de las lesiones sufridas por el imputado antes mencionado, así como la obligación de presentarlo las veces que así lo requiera tanto este Tribunal, con (sic) el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, igualmente como la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del palacio (sic) de Justicia cada (15) días. En consecuencia se deja constancia que una vez comparezcan las personas que se comprometerán con el tribunal, a las obligaciones impuestas, se procederá a librar la correspondiente libertad del ciudadano DIONNIS Y.H.H.…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de agosto de 2010, la ABG. A.C.B.A., en su carácter de defensora del ciudadano DIONNIS Y.H.H., interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

…Fundamentando el Recurso:

PRIMERA DENUNCIA

…-Considera esta defensa con todo lo respecto que el Ministerio Publico (sic) esta actuando de Mala Fe violentando lo establecido en el articulo (sic) 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que primer lugar la Audiencia para Oír al Imputado se celebro (sic) en fecha cinco (5) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010) y me (sic) defendido se le egreso por medio de un permiso que estaba plasmado en un Informe medico (sic) en fecha 30 de Julio de 2010, es decir un (1) mes y veinticinco (25) días después de habérsele realizado la Audiencia Para Oír al Imputado, el representante de la Vindicta Publica (sic) en la Primera denuncia no solo se equivoca en esta fecha sino además de manera intolerante manifiesta que de manera sagaz, se sustituyo (si) la medida a solo seis días de la audiencia oral, siendo esto totalmente falso ya que la Medida Cautelar Sustitutiva se otorga el día 04 de Agosto de 2.010, es decir a los dos (2) meses de haberse celebrado la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, igualmente el Representante del Ministerio Publico (sic) indica que los informes Médicos están dirigidos “A quien pueda interesar” y nuevamente esta defensa manifiesta que con todo respeto el Ministerio Publico (sic) no leyó ni siquiera dichos informes médicos, ya que estos en sus encabezados no indican esta frase, actuando el Ministerio Publico (sic) en forma temeraria pues trae a colación situaciones que ni si quiera concuerdan con la realidad jurídica plasmada en el expediente, pretendiendo la Vindicta Publica (sic) que se violenten Derechos Constitucionales como el Derecho a la Vida u a la Salud ya que el (sic) considero (sic) que las personas sobre las que pesa una ACUSACIÓN, no tienen el derecho de ampararse para que les sea otorgada una Medida menos gravosa y seguir siendo partes en el proceso penal.

SEGUNDA DENUNCIA

En este mismo orden de ideas, y como se señalo (sic) anteriormente al momento de dictar el Juzgado dicha Medida, desentendió el Principio de Proporcionalidad.

Considera esta defensa que el Ministerio Publico (sic) no analizo (sic) la Fundamentación jurídica en la que fundamento (sic) el juzgado de Control la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a mi representado, ya que si bien es cierto el delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor es un delito GRAVE. No es menos cierto que debe prevalecer el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta el estado de salud de mi patrocinado ya que ni si quiera puede movilizarse por si mismo, no puede ocultar futuros medios de pruebas ya que el Acto Conclusivo ya fue consignado, ciertamente mientras mi defendido estuvo hospitalizado dos (2) meses, estando custodiado por funcionarios policiales, recibiendo atención medica constante, pero el Hospital pidió los materiales quirúrgicos para intervenir a mi representado y no les fueron suministrados, por lo que le dio (sic) un permiso con indicaciones medicas precisas que deben cumplirse y que el representante del Ministerio Publico (sic) Pretende que no sean tomadas en consideración.

El Juzgado de Control dio (sic) cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 256 ejusdem el cual establece: (…)

En este caso en particular el estado de salud de mi patrocinado es precario y por estar tan delicado no puede estar recluido en un Internado Judicial, ya que allí podría contraer algunas enfermedades que complicarían su cuadro clínico y podría hasta morir por falta de asistencia no solo de medicamentos, de higiene, de atención, etc.

Lo anterior es perfectamente concatenado este artículo con lo dispuesto en el artículo 243 del mismo instrumento legal, al establecer (…)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

…En nuestro País se han suscitado decisiones que apoya la teoría antes expresada y que han tratado de dar cierta connotación a los fines de aplicar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo encontramos en la sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, en la cual la Magistrado (sic) B.R.M.L., estableció lo siguiente: (…)

Lo anterior debe estimarse, que es dable a la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de marras, independientemente de la pena que pudiera llegar a aplicarse, ello en concordancia con los artículos 8 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, solicitando muy respetuosamente se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la Vindicta Publica (sic). Y se deje a mi defendido gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada….

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinado el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo centra su inconformidad en la resolución judicial mediante la cual se sustituyo la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano DIONNIS Y.H.H., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Para Oír al Imputado, por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por que a su decir, dicha decisión resulta contradictoria y consecuencialmente inmotivada por encontrarse fundada en los mismos elementos y circunstancias que originaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, para posteriormente y según alega, sin haber variado circunstancia alguna sustituirla por una menos gravosa; adicionalmente señala que con dicha providencia judicial se vulnero el principio de proporcionalidad, establecido en el texto adjetivo penal según el cual la medida de coerción impuesta en el proceso penal debe atender a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Frente a las precitadas denuncias estima este Organo Colegiado, en cuanto a la alegada contradicción del pronunciamiento judicial en razón de no haber variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad y con estos mismos elementos de convicción cursantes en las actas, el juez a-quo sustituyo la medida por otra menos gravosa, observa este Organo Superior que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad proceden con los mismos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertar cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se atribuye, requisitos estos exigidos plasmado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que yerra el recurrente cuando señala la improcedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa en razón de estar sustentada en las mismas circunstancias y elementos de convicción existentes en el presente proceso, ya que como bien es señalado en las normas citadas si no existieran los supuestos que permiten la imposición de una medida privativa de libertad, no podría acordarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

En este mismo orden el recurrente cuestiona que el soporte mediante el cual se sustenta el juzgador de control para sustituir la medida privativa de libertad al imputado DIONNIS Y.H.H., se basa en unos informes médicos que no emanan de un médico-legal, aduciendo que existe un orden lógico que debe ser apreciado por los Jueces de Instancia a saber, que un informe médico privado debe ser corroborado con un reconocimiento médico-legal y solamente después puede ser utilizado como sustento en una revisión de medida, considerando igualmente que su otorgamiento se produjo de forma sorpresiva…

Ante tales argumentos, esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa ha constatado que el imputado presenta un notorio problema de salud desde el mismo momento de su aprehensión, toda vez que tal y como se refleja en el acta policial de fecha 3 de junio de 2010 (folio 25), el referido imputado, al momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen a la presente investigación penal resultó gravemente lesionado, al arrojarse al vacío desde una altura considerable, después de haber sido herido por arma de fuego en el intercambio de disparo que se suscitó; describiéndose en dicha acta las lesiones que este sufriera al arrojarse desde la autopista F.F., sentido El Valle-Cementerio: “…luego de ser evaluado por los galenos de guardia éstos manifestaron que presentaba las siguientes lesiones: (01).- herida producida por el paso del proyectil disparado con arma de fuego con orificios de entrada y salida en el antebrazo izquierdo, (02).- Herida producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego con orificios de entrada y salida en la región gemelar derecha (03).- fractura abierta multifracmentaria de la tibia derecha y peroné, (04).- Fractura del codo Derecho, quedando recluido en la sala de emergencia…”

Es de hacer notar, que la Audiencia para Oír al Imputado fue realizada en la sala de emergencia del Hospital M.P.C., ubicado en la Parroquia Antímano, en fecha 5 de junio del año 2010, en la cual se decretó la Privación judicial preventiva de libertad, acotando el Juez de Instancia en su decisión, que visto el estado de salud que presentaba el mencionado ciudadano se acordó el respectivo apostamiento policial por parte de la Policía Nacional Bolivariana en el referido Centro de Salud, por lo que se infiere que todas las partes intervinientes en el presente proceso pudieron constatar el estado de salud del imputado DIONNIS Y.H.H.; igualmente cursa a los folios 39 y 40 informe médico emanado del Hospital M.P.C., donde se detalla las lesiones presentadas por el imputado, observadas en el tiempo de permanencia de éste en la referida institución hospitalaria, así como el material quirúrgico y/o de traumatología requerido por el paciente para su intervención quirúrgica; cursa igualmente a los folios 46 al 50, informes médicos post quirúrgicos suscritos por el médico cirujano Dr. A.O., Dr. SIMÓN E MARVEZ, Traumatólogo y Ortopedista, DRA. B.R., Médico Cirujano, adscritos al Hospital M.P.C., igualmente facturas de materiales quirúrgicos y traumatológicos utilizados en la intervención quirúrgica del imputado suscrito por el Dr., R.D.M., Traumatólogo Ortopedista y por el Sub Director de Administración de la Proveeduría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Visto lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que las razones que motivaron la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, se encuentran sustentadas en los artículos 43, 83 y 84 del texto Constitucional que contemplan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, derechos éstos que apreció el juzgador de Control, se encontraban amenazados en razón del estado de salud del encartado de autos y así se evidencia de los informes y recaudos precedentemente señalados, los cuales por la entidad de las lesiones que presentaba dicho ciudadano, por la veracidad que le confirieron al juzgador de Control los informes y recaudos médicos mencionados, provenientes de una institución pública de salud, por lo que no estaba obligado el Juez a esperar el resultado del reconocimiento médico-legal para poder emitir un pronunciamiento en relación a la medida solicitada, amén de haber constatado todas las partes el estado de salud y las lesiones referidas en los respectivos informes médicos, los cuales fueron corroborados con posterioridad a través del reconocimiento médico-legal.

Así mismo en la resolución judicial impugnada, el sentenciador de Primera Instancia luego de analizar los hechos y circunstancias presentes para el momento de dictar dicha providencia judicial, vale decir, la gravedad de las lesiones que presentaba el imputado, el riesgo inminente a sus derechos fundamentales a la vida y salud en razón de requerir múltiples cirugías para solventar el impedimento manifiesto de valerse por si mismo, así como la imposibilidad de acceder a los medicamentos y/o rehabilitación requerida en el centro de reclusión que le fuera acordado al momento de decretársele la privación judicial de libertad.

Del mimo modo, el Juez de merito al momento de emitir el fallo a.l.c. por las cuales quedaba desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, al referir que la misma situación de salud que presenta el imputado que le impide valerse por sus propios medios, enerva la posibilidad de fuga y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, habiendo concluido la investigación el Ministerio Público, resulta improbable su materialización.

De tal forma, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho toda vez que se ha podido constatar que dada las motivaciones esgrimidas por el juzgador de Control, con estrictas sujeción al caso concreto en donde en resguardo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, el Juez ponderó la sustitución de una Medida Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, la cual resulta idónea y proporcional para garantizar las resultas del presenten proceso no observando esta Corte de Apelaciones que el a-quo haya vulnerado el principio de proporcionalidad aludido por el apelante, sino por el contrario conjugando normas constitucionales y legales examinadas estas, a la luz del caso concreto resolvió la adopción de una medida de coerción que sin poner en riesgos los derechos fundamentales señalados, resultara suficiente para garantizar las resultas del presente proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Corolario de lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en razón de haber verificado este Organo Colegiado la sujeción de dicha providencia judicial con las normas constitucionales y legales que resguardan derechos fundamentales, como son el derecho a la salud y la vida del imputado DIONNIS Y.H.H., habida cuenta de su delicado estado de salud y resultar proporcional, idónea y suficiente la medida de coerción personal acordada al mismo, para garantizar las resultas del proceso.

D E C I S I Ó N

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. A.J.G.U., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DIONNIS Y.H.H..

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

(PONENTE)

DRA. M.M.

EL JUEZ SUPLENTE LA JUEZA SUPLENTE

DR. L.F.D.. C.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. THAYS VASQUEZ

CAUSA N° 2865-2010 (Aa) S-6

MM/LF/CTBM/TV/lh.

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