Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000861

ASUNTO : LP01-R-2008-000052

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogado D. deV., Defensor Público Tercero Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Febrero 2008, decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano S.O.G., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Consta a los folios del 01 al 05 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, mediante la cual la Abogado de la Defensa, recurre de la decisión por las razones que a continuación se exponen:

(…) Ciudadanos Jueces, la defensa considera que analizados los elementos probatorios que integran la presente causa, la aprehensión de mi defendido … no se dio en situación de flagrancia, por no estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , como se desprende del Acta Policial, donde consta entre otras cosas de interés, que la detención de mi defendido S.O.G., se practico el día 17 de Febrero de 2008, a las tres de la tarde …porque supuestamente lo observaron en actitud nerviosa, que cuando se le acercaron se dio a al fuga, lo persiguieron en la unidad patrullera: que al proceder a sujetarlo saco de la parte delantera de la pretina del pantalón un arma blanca con la cual intentó agredir varias veces al Cabo Segundo Edry Matheus; por lo que el Sargento J. luisN., utilizó el arma de fuego, tipo escopeta, que portaba y le realizó dos (2) detonaciones (…) Fundamentó la presenta apelación de Auto de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia del Recurso de Apelación cuando la decisión cause un gravamen irreparable (…)Con base a lo narrado, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE, la decisión apelada de fecha 25/02/2008, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 25/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) En Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en hora y fecha fijada se presentó la Fiscal Auxiliar Quinto de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocando a disposición de éste tribunal como imputado a el ciudadano G.S.O. (…); por la presunta comisión de los Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, (…) El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo a delante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen

De los Hechos

1) Consta en acta policial que riela al folio dos (2) de la causa, de fecha 17 de Febrero del año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 91 J.L.N., adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial J.J Osuna Rodríguez, Cabo Segundo (PM) Nº 264 Edry Matheus adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Los Curos, observaron la presencia de un ciudadano que tenía una actitud nerviosa quién vestía para el momento pantalón azul y camisa o suéter de color azul, quién al observar la presencia de la comisión policial se dio a la fuga, logrando ser interceptado, fue en éste momento que sacó de la parte delantera de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo con el que trató de agredir a los funcionarios e impedir el procedimiento, razón ésta que consideraron los funcionarios suficiente para tratar de someterle y efectuaron un disparo con el arma de reglamento tipo escopeta, de color negro, marca MAVERICK, modelo 88, serial Nº MV29513H, logrando impactarle en su brazo izquierdo y fue lo que permitió que soltara el arma blanca (cuchillo), sin embargo continuó con la actitud agresiva y golpeó en la parte de la frente al Cabo Segundo (PM) Nº 264 Edry Matheus, una vez que el resto de los funcionarios observaron la agresión trataron de cooperar con el referido funcionario pero el hoy aprehendido de autos continuaba con las agresiones físicas hacia los funcionarios, logrando someterlo ,colocarle las esposas y le fue practicada la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento, objeto o sustancia que lo comprometiere con la comisión de un hecho punible, dijo ser G.S.O., (…) informándosele de inmediato a la Representación Fiscal del procedimiento

De los Elementos de Convicción

2.) Constancias o valoraciones médicas practicadas tanto al imputado de autos como a los funcionarios captores y actuantes en el procedimiento folios 4, 5 y 6

3.) Prontuario policial del aprehendido de autos folios 7 y 8

4.) Planilla Nº 2008-317, en la que reposan las evidencias incautadas en el procedimiento folio 9

5.) Reconocimiento legal practicado a la evidencia incautada folio 17

6.) Inspección Nº 827 practicada en el sitio en el que ocurren los hechos folio 18

7.) Resultas de Reconocimiento Médico legal practicada a las presuntas víctimas y al hoy aprehendido de autos folios 21, 22 y 23

8.) Toxicológica In Vivo practicado al aprehendido de autos con sus resultas folio 20

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de las víctimas y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente (…) Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano G.S.O. identificado en autos, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Blanca previstos y sancionados en los artículo 218, 416 y 277 del Código penal Venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 17 y 18 de su reglamento en perjuicio del Orden Público,. Segundo: Ordena proseguir la investigación por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución..(…)

MOTIVACIÒN

Analizada la situación planteada en el recurso, los argumentos explanados por los recurrentes y la decisión recurrida, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

Que efectivamente la flagrancia se constituye por la inmediatez del delito, que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado que tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia, y es en el contradictorio donde las partes alegaran cada uno de los elementos para demostrar la culpabilidad o inocencia del procesado.

Con relación a la medida cautelar que le fue impuesta al encausado, esta Corte de Apelaciones considera que el a-quo, al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considero la existencia fundados elementos de convicción; los cuales fueron enumerados de la manera siguiente: 01. Constancias o valoraciones médicas practicadas tanto al imputado de autos como a los funcionarios captores y actuantes en el procedimiento, 02.- Prontuario policial del aprehendido, 03.- Planilla Nº 2008-317, en la que reposan las evidencias incautadas en el procedimiento, 04.- Reconocimiento legal practicado a la evidencia incautada, 05.- Inspección Nº 827 practicada en el sitio en el que ocurren los hechos; 06, Resultas de Reconocimiento Médico legal practicada a las presuntas víctimas y al aprehendido de autos. 07.- Toxicológica In Vivo practicado al aprehendido de autos con, llegando a la conclusión que los hechos encuadran dentro de las exigencias que establecen los artículos 243, 244 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso, al imputado por los delitos por los cuales es investigado, circunstancia que permite pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual el Juez A quo, tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas de la alzada), fue por lo que consideró la procedencia de la misma.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, observa la Sala, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad acerca de su voluntad de someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

.

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (…)

Así las cosas, es por lo que esta Alzada llega a la conclusión que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado D. deV., Defensor Público Tercero Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Febrero 2008, decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano S.O.G., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________.

TORRES ROSARIO …SRIA

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