Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 30-11-98 los ciudadanos: R.G.U.H. e YRMARU CHIQUINQUIRA L.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.144.684 y V-7.144.872, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RODOL QUIJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.398, introdujeron por ante este el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura M.P.d.M.V.d.E.C.; el día 03 de Agosto de 1991, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 415, que anexan marcada “B”. Estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Durigua III, vereda 50, casa N° 06 Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas (02) que llevan por nombres: .......... y ..........., de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Manifiestan que por razones y hechos que no son del caso exponer han decidido poner fin a su unión matrimonial, y por ello de mutuo acuerdo previamente han decidido separarse de cuerpo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 de Código Civil. La Guarda y Custodia de las niñas será ejercida por la madre, y la P.P. será ejercida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá amplia facilidades, siempre y cuando no colida con el plan de estudios de las menores, el día del padre las menores lo pasaran con el padre y el día de la madre con la misma, en cuanto a navidad y año nuevo se hará en forma alterna, en vacaciones escolares, carnaval y semana santa de manera alterna. La P.P. seré ejercida por ambos padre, quedando las mismas bajo la Guardia y Custodia de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, El padre se obliga a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, en el mes de Diciembre dará otros TRESNTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), es decir, que en el mes de Diciembre pasara la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), los cuales depositare en una cuenta de ahorro que se abrirá a la firma del presente escrito y con autorización para retirarlo; Que durante la unión matrimonial adquirieron un bienes que liquidar. En fecha 29-10-1998, se Admite la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 18-09-2000, el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 13-03-2001, se le dio entrada y en fecha 21-09-2005, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa. Vencido el lapso de avocamiento. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes.

Al folio 32 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos R.G.U.H. e YRMARU CHIQUINQUIRA L.L., asistidos por el Abogado en ejercicio RODOL QUIJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.398, donde ambos solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley. Donde especifican la Obligación de Manutención para los menores hijos la cantidad de SESENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs.f. 60,oo) mensuales y en el mes de Diciembre dará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 120,oo), los cuales depositará en su respectiva cuenta de ahorros.

Del folio 37 al 40 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto atributos de la P.P. de las adolescente .......... y ..........., de quince (15) y doce (12) años de edad, se acuerda: La P.P. será compartida por ambos padre; la responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por la madre de las adolescentes; el Régimen de Convivencia el acordado por las partes en la solicitud, es decir, el padre tendrá amplia facilidades, siempre y cuando no colida con el plan de estudios de las menores, el día del padre las menores lo pasaran con el padre y el día de la madre con la misma, en cuanto a navidad y año nuevo se hará en forma alterna, en vacaciones escolares, carnaval y semana santa de manera alterna; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia sus hija, sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellas. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SESENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs.f. 60,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre es el doble de la cantidad es decir, CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 120,oo), todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: R.G.U.H. e YRMARU CHIQUINQUIRA L.L., titulares de la cédula de identidad números V-10.144.684 y V-7.144.872; y en consecuencia se declara, disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura M.P.d.M.V.d.E.C.; el día 03 de Agosto de 1991, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 415. En virtud de haberse decretado la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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