Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000859

PARTE ACTORA: E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U. y M.d.C.C.U., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 3.739.745, 6.894.799, 16.882.853, 14.148.177 y 12.038.895, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Á.D.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 57.534

PARTE DEMANDADA: L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.261.799, 5.261.798, 7.325.258, 7.388.048, y 7.437.363 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G.M., L.A.P.M., A.S.S.D.A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 90.126,92.391, 83.047 y 101.825 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION

EL 28 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre la oposición formulada por ambas partes a las pruebas promovidas por la parte contraria y al respecto observa: Con respecto a la oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que efectivamente la promovente no señaló el objeto de su promoción, razón por la cual se declara procedente la oposición en los términos planteados. Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas de la actora declara: 1) En relación a la prueba de informes conforme a los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que efectivamente el objeto de su promoción pretende demostrar un hecho nuevo y no traído a los autos, y que no forma parte de los términos en que se trabó la litis, razón por la cual se declara procedente la oposición en los términos planteados; 2) En relación a la oposición a la prueba de exhibición, este Tribunal observa que efectivamente la parte promovente no cumplió con el supuesto previsto en el artículo 436 eiusdem razón por la cual se declara procedente la oposición formulada; 3) Con respecto a la oposición a la inspección judicial promovida por cuanto –al decir de la demandada- la misma es impertinente e inconducente, al respecto se observa que la razón de la impertinencia invocada es que la existencia del fondo de comercio no se menciona en el libelo de demanda y no es un hecho controvertido, y al respecto se observa que el demandante, al momento de discriminar los bienes que conforman el acervo hereditario y la proporción expresan: “2) El Cien por ciento (100 %) de un fondo de comercio denominado “SASTRERIA ULTRA” (incluyendo, activos, ganancias, etc.)”, de donde se evidencia su existencia como bien que conforma la masa hereditaria; por otro lado, y de manera acertada se advierte sobre la observación realizada por el demandado, en el sentido de no poder dejar constancia de lo que antiguamente existió o funcionó, razón por la cual es impertinente la promoción en el sentido de no poder constatarse el hecho pretendido; y consecuencialmente procedente la oposición formulada. En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de las pruebas testimoniales, inspección judicial, exhibición e informes promovidas por las partes.-.”

La anterior decisión fue apelada por el representante de los demandados y por tal razón, dicha apelación fue oída en un solo efecto, remitida a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL) y según el orden de la distribución, correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de la causa, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y dejó constancia de que solo el apoderado de los demandados hizo uso del derecho que le confiere la Ley a presentar informes, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

UNICO: En el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo declaró procedente la oposición formulada por la parte actora, referida a la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, porque ésta no señaló el objeto de la prueba. En este sentido se observa:

En efecto de los requisitos intrínsecos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la Ley, existen cargas procesales que versan sobre todos los medios de prueba y que se vinculan, por lo tanto a su objeto.

Más sin embargo, esto no sólo obedece a una carga procesal establecida en la ley (art. 397 CPC) a los efectos de delimitar los hechos controvertidos que serán objetos del debate probatorio durante la instrucción de la causa, sino que además, procura la estabilidad e igualdad de las partes en el proceso (art. 15 CPC), y en especial la protección del derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se produzca la indefensión de conformidad con los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y tal como lo señala, a manera de ejemplo, el artículo 24.1 de la Constitución Española, fuente comparada directa de nuestro reciente texto constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. 99-1001:

"Ahora bien, según la doctrina - con Cabrera Romero al frente - el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento Que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000".

Ciertamente este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2001(Caso: ASODEVIPRILARA) en el sentido de que a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar, a excepción de la prueba testimonial y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, criterio este que fue reafirmado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 401, expediente Nº 02-2003 la cual ha sido publicada en la jurisprudencia Ramírez & Garay, correspondiente al mes de Enero - Febrero, páginas 411 a 414, ya que la excepción constituida por la prueba de testigos y posiciones juradas al principio de que de toda probanza debe indicarse lo que se quiere probar, viene dado por el hecho de que en dichos medios el objeto se señalará al momento de la evacuación, ello en virtud que es a partir de ese instante que se va a someter a interrogatorio al absolvente y al testigo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 403 y 485 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo en consecuencia las partes el control de la prueba.

En consecuencia la mencionada prueba de testigos debe ser admitida y se ordena oír a los testigos promovidos por la parte demandante, así se decide.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales el a-quo declaró procedente la oposición realizada por la parte demandada se observa:

  1. En lo atinente a la prueba de Informes, en virtud del cual el demandante solicita se oficie a Casa Propia que informe si en esa Institución Bancaria existe o existió una Cuenta Nº 0174001139, a nombre de J.F.U.E., de ser así informe en que fecha fueron realizados los últimos retirados o movimientos, si la misma era Corriente, de Ahorro o Plazo Fijo, asimismo suministre los nombres de las personas que estaban autorizadas por el titular, así como el monto exacto de los depositados y sus intereses a la fecha de 20 de marzo de 2.004, en forma pormenorizada de la referida cuenta bancaria antes señalada. Dicho pedimento está subsumido en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia dicha probanza debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que queda revocado el pronunciamiento emitido por el a-quo, que declaró procedente dicha oposición; así se resuelve.

  2. En relación a la prueba de exhibición, la parte actora solicita la mencionada prueba del documento debidamente registrado en donde consta que se liquidó el Fondo de Comercio “Sastrería Ultra”, en virtud de que los demandados alegan que el mismo dejó de funcionar antes de la muerte de su causante.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que son requisitos de admisibilidad de la prueba de Exhibición de Documentos, los siguientes: a) Consignar copia del documento o manifestar cual es su contenido; ya que a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, es necesario que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; todo esto a los fines de que la parte contra la cual se promueve esta prueba pueda formular los alegatos que considere conveniente en relación a la misma, así como también con el propósito de que estén delimitadas “ab initio” las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) La pertinencia del documento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el documento nada tuviera que ver con el “thema decidendum” del proceso la prueba sería inadmisible. c) Acompañar medio de prueba de la posesión del documento por el requerido; el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido a realizar la exhibición; el cumplimiento de este requisito es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo; y, d) Que no exista reserva legal para la exhibición: por cuanto existen razones de orden legal o moral que eximen de la obligación de exhibir el documento requerido.

    Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el presente caso, la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió con el tercer requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición ya que en su escrito de promoción no alegó ni menos aún acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encontraba para el momento de la promoción de la prueba o se ha encontrado anteriormente en poder de la parte demandante, cuya intimación solicitada se realizara para que lo exhibiera; por estas razones, a criterio de este Tribunal, la inadmisión de la prueba de exhibición está ajustada a derecho. Así se establece

  3. Con respecto a la prueba de inspección judicial solicitada, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de esta partición sigue funcionando una sastrería en la cual se pretende simular la falta de continuidad del Fondo de Comercio Sastrería Ultra y al cual no fue liquidado, constituyendo uno, incluso agregándole las iniciales del causante, que se verifique si en ese mismo inmueble donde funcionó Sastrería Ultra ahora funciona Sastrería Ultra´S Diseños, desde el año 2.004, se observa:

    Es útil recordar a tal respecto en relación a lo que la doctrina entiende como prueba impertinente, como aquella ajena a la controversia o que no mantiene conexión con los hechos litigiosos en el proceso, no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para que la misma cumpla con la calidad de pertinente debe aportar elementos suficientes que conduzcan a la verdad, mediante persuasiones aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente. En este sentido, debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio, por lo que con dichos fundamentos el juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda.

    En el caso que nos ocupa, se observa que la prueba solicitada es improcedente por cuanto la misma no mantiene una plena conexión con los hechos litigiosos, por lo que no resulta apta para probar los mismos. Además no se puede dejar constancia de lo que antiguamente existió o funcionó: en consecuencia, es conforme a derecho el pronunciamiento del a-quo de dicha procedencia de la oposición a la mencionada inspección judicial e inadmisible la expresada probanza; así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por abogado L.A.P.M. en contra del auto de fecha 28/07/2009 y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.D.L., contra el mismo auto en el juicio de Partición interpuesto por Uzcátegui Prada E.J., Uzcátegui Prada E.F., Uzcátegui Prada E.A., Uzcátegui Prada I.R., Uzcátegui Prada E.E., Uzcátegui Prada E.A., C.U.O.A., C.U.M.Y. y C.U.M.d.C. contra Uzcátegui Araujo L.E., Uzcátegui Araujo L.M., Uzcátegui Araujo R.E., Uzcátegui Araujo J.F. y Uzcátegui Araujo N.L..

    Queda así MODIFICADO el auto apelado.

    De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, registrese y bajese.

    publíqueseEl Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.M.M.

    Abg. J.A.M.C.

    Publicada en su fecha, horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.A.M.C.

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