Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000325

PARTES DEMANDANTES: E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U. y M.D.C.C.U., venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 3.739.745, 6.894.695, 16.882.853, 14.148.177 y 12.038.895, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: B.F. y Á.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.652 y 57.534, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A., N.L.U.A., J.R.C.O.A., D.E.M.O. y M.A.M.O., los 2 últimos como herederos de la hoy difunta codemandada N.M.O.A., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.261.799, 5.261.798, 7.325.258, 7.388.048, 7.437.363, 3.862.129, 18.526.234, 18.526.272 y 4.726.281, respectivamente.

APODERADOS JUDICAL DE LOS CODEMANDADOS L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. Y N.L.U.A.: J.E.G.M., L.A.P.M., A.C.S.S. y G.A.G.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.126, 92.391, 83.047 y 101.825.

APODERADO JUDICAL DE LOS CODEMANDADOS J.R.C.O.A., D.E.M.O. Y M.A.M.O.: G.A.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.334.

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 14 de marzo de 2.008, el abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U. y M.D.C.C.U., presentó por ante la URDD CIVIL demanda de partición contra los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A., todos supra identificados. La cual fue admitida en fecha 03 de marzo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 02 de marzo de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia definitiva en la cual declaró:

…SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de HERENCIA, intentada por los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U., en contra de las ciudadanas L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(folios 371 al 378)

En fecha 08 de marzo de 2010, el apoderado Judicial de la parte accionante apeló de la decisión supra transcrita (folio 380); en fecha 10 de marzo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó el envío del expediente a la URDD para que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores (folio 381). Correspondiéndole conocer al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien en fecha 17 de septiembre de 2010, dictó y publicó sentencia en la cual declaró:

…CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.D.L., en su carácter de autos, contra el fallo dictado el 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Sin Lugar la pretensión de Partición de Herencia interpuesta por los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.J.U.P., E.E.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U., contra los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A., todos identificados. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todos lo actuado en el proceso inclusive la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que se admita de nuevo la demanda y se proceda a realizar las citaciones correspondientes.

Queda así ANULADA la sentencia apelada…

(folios 420 al 426)

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se inhibió de seguir conociendo el asunto en base al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 437 y 438).

En fecha 29 de noviembre de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, le dio entrada y curso legal al asunto (folio 600), y en acatamiento a la decisión supra transcrita admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho la demanda en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 28 de abril de 2.011, el a quo suspende el curso de la causa en virtud de la muerte de la ciudadana N.M.O.A. (770); por lo que en fecha 07 de junio de 2011, el a quo ordenó citar a los herederos de la difunta ciudadana prenombrada. En fecha 07 de noviembre de 2011, se dio por citado el ciudadano D.E., herederos de la ciudadana N.M.O.A., y en fecha 23 de noviembre de 2011, el a quo los hizo parte del juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado A.D., apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda (folios 603 al 620); y en fecha 06 de diciembre de 2010, el a quo admitió dicha reforma (folio 621).

En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado A.D., apoderado judicial de la parte actora, reformó nuevamente la demanda (folios 927 al 943), para lo cual procedió a hacerlo de la siguiente forma:

Que actuando en su carácter de apoderado judicial de: E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U. y M.D.C.C.U., ocurre a los fines de interponer demanda de partición contra los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A., N.L.U.A., J.R.C.O.A. y N.M.O.A., todos supra identificados, en los siguientes términos:

• Que antes del fallecimiento del ciudadano J.F.U.E., falleció su cónyuge L.D.C.A.d.U., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.008.431, la cual dejó como sus únicos y universales herederos a las siguientes personas: L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A., N.L.U.A., J.R.C.O.A. y N.M.O.A., todos con el carácter de hijos, y al ciudadano J.F.U.E., con el carácter de cónyuge.

• Que una vez fallecida la ciudadana L.D.C.A.d.U., las únicas personas con legitimidad para ser llamados a suceder, eran los siete hijos antes mencionados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%), y que al ciudadano J.F.U.E., le correspondió un CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%), es decir el CINCUENTA PORCIENTO (50%), mas una cuota igual a la de un hijo.

• Alegó que en fecha 20 de Marzo de 2.004, falleció ab intestato, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano J.F.U.E., quien para el momento de fallecer dejó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., N.R.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. Y N.L.U.A., todos con el carácter de hijos, y supra identificados.

• Que conforme a lo antes señalado, las únicas personas con legitimidad para ser llamados a suceder al de cujus J.F.U.E., eran los doce hijos supra mencionados, y que le corresponde a cada uno una cuota parte de participación en el acervo hereditario equivalente a un CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (04,68%), del mismo.

• Que la heredera N.R.U.P., falleció el 14 de Abril de 2.006, y que dejó como sus únicos y universales herederos a M.D.C.C.U., M.Y.C.U. y O.A.C.U., todos con el carácter de hijos, y plenamente identificados.

• Que por cuanto a su causante, ciudadana N.R.U.P., le correspondía una cuota parte en el acervo hereditario de su causante, ciudadano J.F.U.E., equivalente a un CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (04,68%) del mismo, ésta cuota parte se divide en partes iguales entre los tres herederos mencionados, correspondiéndole a cada uno, una cuota parte equivalente al UNO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (01,56%), del acervo hereditario dejado por el causante J.F.U.E..

• Que de las consideraciones antes expuestas, el acervo hereditario dejado por el ciudadano J.F.U.E., debe ser distribuido de la siguiente manera:

  1. Que a los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. Y N.L.U.A., les corresponde una cuota equivalente al CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (04,68%) del acervo hereditario dejado por el causante J.F.U.E..

  2. Y que a los ciudadanos M.D.C.C.U., M.Y.C.U. y O.A.C.U., le corresponde una cuota equivalente al UNO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (01,56%), del acervo hereditario dejado por el causante J.F.U.E..

    • Que el acervo hereditario existente al fallecimiento del de cujus J.F.U.E., estaba integrado por los siguientes bienes que conforman el activo:

    1) El CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%) de un inmueble, constituido por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ejido, situada en la Avenida Carabobo, entre carreras 27 y 28, número cívico 27-53, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 Mts2), aproximadamente, midiendo SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (07,60 mts) de frente, por TREINTA METROS (30,00 mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de T.S.S.; SUR: con casa y solar que es o fue de A.E.; ESTE: con casa y solar que es o fue de A.A.; y OESTE: con la carrera 28 que es su frente; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1972, anotado bajo el Nº 72, folios 171 al 173 del Protocolo Primero, por la ciudadana L.D.C.A.D.U., titular de la cédula de identidad Nº 1.008.431, cónyuge para el momento de la adquisición del de cujus J.F.U., por lo que dicho bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos.

    Que al fallecer la mencionada ciudadana, la propiedad de ese inmueble se distribuyó de la siguiente manera: a) CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%), para su esposo J.F.U., y b) CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (04,68%), para cada uno de los hijos de ambos, ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A..

    2) El CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%), de un fondo de comercio denominado “SASTRERÍA ULTRA”, (incluyendo activos, gananciales y demás), constituido por el causante J.F.U.E., identificado mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1996, anotado bajo el Nº 11 del Libro de Registro de Comercio correspondiente a dicho año.

    Que el mencionado se encontraba ya divorciado de la ciudadana M.D.C.P.U., madre de sus representados, cuando constituyó el fondo de comercio por lo que el fondo de comercio pasó a ser un bien común, que debe ser parte del acervo hereditario del ciudadano J.F.U.E.. Que en fecha 02 de Agosto de 2004, la codemandada, ciudadana L.U.A., mediante documento inscrito en esa misma fecha en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 17, Tomo 8-B, sin extinguir el anterior fondo de comercio constituyó uno nuevo denominado J.F. ULTRA´S DISEÑOS, el cual se constituyó y continua funcionando con los mismos activos del fondo de comercio originalmente constituido por J.F.U.E., por lo que solicita que se incluya dentro de la partición todos los ingresos y ganancias que se hayan obtenido con este nuevo fondo de comercio.

    3) Y el CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%), del monto existente en una cuenta de Ahorros en el Banco Casa Propia, a nombre de J.F.U.E., monto que será verificado una vez que dicha entidad financiera informe todo lo referente a la misma.

    • Que en cuanto al inmueble constituido por la vivienda ubicada en la Avenida Carabobo la cuota parte a la cual ascienden los derechos de cada comunero es la siguiente: a los ciudadanos E.J. , E.F., E.A., I.R., E.E. y E.A., todos UZCATEGUI PRADA, el CUATRO COMA SESENTA Y OCHO 04,68% del valor del inmueble; a los ciudadanos L.E., L.M., R.E., J.F. y N.L., todos UZCATEGUI ARAUJO, el DIEZ COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (10,93%) del valor del inmueble; a los ciudadanos M.d.C., M.Y. y O.A., todos C.U., el UNO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (01,56%) del valor del inmueble; y a los ciudadanos J.R. y N.M., ambos O.A., la cantidad de SEIS COMA VEINTICINTO POR CIENTO (06,25%), del acervo hereditario dejado por la ciudadana L.D.C.A.D.U..

    Que en cuanto a la SATRERIA ULTRA y su sustituto J.F. ULTRA´S DISEÑOS, la cuota parte a la cual ascienden los derechos de cada comunero es igual a la supra desglosada.

    Que en cuanto a la cuenta de ahorro existente en el banco Casa Propia del ciudadano J.F.U.E., la cuota parte a la cual asciende cada comunero es de la misma forma supra mencionada, pero sin hacer referencia de los ciudadanos J.R. y N.M., ambos O.A..

    • Fundamentó su pretensión en los artículos 822, 823, 824, 768 y 1.067 del Código Civil.

    • Que en razón de ser infructuosas las gestiones para obtener la partición amigable y extrajudicial, es que procede en representación de quienes en el presente juicio son accionantes, a interponer demanda de partición en contra de quienes en el presente juicio son accionados, todos ut supra identificados, para que en el carácter de comuneros que tienen los accionantes convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a realizar la partición del acervo hereditario en la siguiente proporción:

    En cuanto al inmueble constituido por la vivienda ubicada en la Avenida Carabobo la cuota parte a la cual ascienden los derechos de cada comunero es la siguiente: a los ciudadanos E.J. , E.F., E.A., I.R., E.E. y E.A., todos UZCATEGUI PRADA, el CUATRO COMA SESENTA Y OCHO 04,68% del valor del inmueble; a los ciudadanos L.E., L.M., R.E., J.F. y N.L., todos UZCATEGUI ARAUJO, el DIEZ COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (10,93%) del valor del inmueble; a los ciudadanos M.d.C., M.Y. y O.A., todos C.U., el UNO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (01,56%) del valor del inmueble; y a los ciudadanos J.R. y N.M., ambos O.A., la cantidad de SEIS COMA VEINTICINTO POR CIENTO (06,25%), del acervo hereditario dejado por la ciudadana L.D.C.A.D.U.; En cuanto a la SATRERIA ULTRA y su sustituto J.F. ULTRA´S DISEÑOS, igual a la supra desglosada; En cuanto a la cuenta de ahorro existente en el banco Casa Propia del ciudadano J.F.U.E., de la misma forma supra mencionada, pero sin hacer referencia de los ciudadanos J.R. y N.M., ambos O.A..

    • Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).

    • Seguidamente solicitó de las partes demandadas.

    • Por ultimo fijó el domicilio procesal de sus representados. (folios 927 al 943)

    En esa misma fecha 26 de marzo de 2012, los codemandados L.E.U.A., L.M.U.A., R.E. UZCATEGUI ARAUJO, JUMMY F.U.A. y N.L.U.A., mediante su apoderado judicial abogado L.A.P.M., todos supra identificados, presentaron escrito de contestación de demanda (folios 944 al 954).

    En esa misma fecha 26 de marzo de 2012, el abogado G.A.C., apoderado judicial de los ciudadanos D.E.M.O., M.A.M.O. y J.R.C.O.A., presentó escrito de oposición a la partición (folios 955 al 957).

    En fecha 16 de abril de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la reforma de demanda, y en virtud de estar claramente citada la parte accionada, le concedió 20 días de despacho para contestar la demanda (folio 958); por lo que:

    En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado G.A.C., apoderado judicial de los ciudadanos D.E.M.O., M.A.M.O. y J.R.C.O.A., presentó escrito de oposición a la partición con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expuso:

    • Se opuso en la partición del bien inmueble identificado en la demanda por falta de legitimación activa y pasiva; pues en su opinión resulta indispensable que la parte demandante hubiera traído al proceso: La declaratoria de únicos y universales herederos; la solvencia de declaración de impuesto sucesoRal emitida por el SENIAT como documentos fundamentales, y que en este sentido resulta improcedente pasar a discutir sobre una partición, y así solicitó sea estimado por el juzgador.

    • Que en el presente caso fue publicado un edicto llamando a los sucesores desconocidos de la ciudadana N.M.O., que sin embargo la sucesión cuya partición se demanda fue originalmente causada por el fallecimiento de la ciudadana L.D.C.A., y el fallecimiento del ciudadano J.F.U., quienes constituyen los causantes del inmueble, y a pesar de ello no se ordenó el llamado por edicto de los sucesores desconocidos que pudieran existir de los prenombrados causantes.

    • Que resulta necesario excluir las mejoras realizadas al inmueble a partir de la muerte del causante.

    • Que el fondo de comercio J.F. ULTRA´S DISEÑOS, no es un bien de dominio en común de las partes en litigio, sino que es un bien de la propiedad exclusivo y excluyente de la ciudadana L.U..

    • Finalmente solicitó sea declarada improcedente la partición solicitada en el libelo de demanda (folios 980 al 982).

    En esa misma fecha 08 de mayo de 2012, los codemandados L.E.U.A., L.M.U.A., R.E. UZCATEGUI ARAUJO, JUMMY F.U.A. y N.L.U.A., mediante su apoderado judicial abogado L.A.P.M., todos supra identificados, presentaron escrito de contestación de demanda en la cual se opusieron a la partición demandada por las siguientes razones: según los codemandados, por contradicción con la inclusión y calificación como bien del dominio común y partible, del fondo de comercio de la propiedad de la Sra. L.U.; por contradicción con las cuotas o porcentajes de partición señalados por los demandantes sobre las cosas comunes en lo que respecta a 1) El inmueble cuya partición se solicita; 2) Los eventuales bienes del fondo de comercio que pertenecían a J.F.U.E.. Defensas que ejercieron de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Resaltaron ciertas consideraciones en torno a algunas irregularidades procesales que en torno a su opinión se han verificado, debido a que al ser citado el codemandado J.R.C.O.A., mediante la comparecencia de su apoderado judicial, debieron ser nuevamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la juramentación de un defensor ad-litem a unos de los codemandados cuando ya cursaba en autos poder otorgado para su representación, por lo que solicitaron le sean reconocidos los poderes judiciales otorgados a los abogados L.M., A.S. y J.G., cursantes en el expediente.

    En cuanto a la oposición de la demanda de partición:

    • Rechazaron, negaron y contradijeron que luego de haber fallecido el ciudadano J.F.U.E., siguiera funcionando el fondo de comercio SASTRERIA ULTRA.

    • Rechazaron, negaron y contradijeron, que se deba incluir dentro de la partición todos los ingresos y gananciales que se hayan obtenido con el fondo de comercio J.F. ULTRA´S DISEÑOS, por una supuesta y negada continuidad.

    • Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso que luego del fallecimiento del ciudadano J.F.U.E., la firma unipersonal SASTRERIA ULTRA, haya continuado manteniendo giro comercial alguno.

    • Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso que el giro comercial de la firma unipersonal J.F. ULTRA´S DISEÑOS, se haya constituido y continué funcionando con los activos (bienes y clientela) de el fondo de comercio originalmente constituido por el ciudadano J.F.U.E., al igual que Rechazaron, negaron y contradijeron la constitución de dicha firma mercantil con la finalidad de evadir la partición. Y que se constituyo con mucho esfuerzo sudor de frente, en su digna labor de sastre, de la ciudadana L.E.U.A..

    • Rechazaron, negaron y contradijeron, lo alegado por la accionada en cuanto a la cuota parte de la partición del bien y del fondo de comercio, en ciertos aspectos.

    • Solicitaron:

  3. Se reconozca la representación judicial de los abogados L.M., A.S. y J.G..

  4. Se continué los trámites de sustanciación por el procedimiento ordinario.

  5. una vez tramitada y sustanciada la causa sea declarada improcedente la controversia.

    • Por ultimo fijaron su domicilio procesal (folios 983 al 993).

    En fecha 25 de mayo de 2012 el a quo mediante auto otorgó plena validez del poder apud acta otorgado por los ciudadanos R.U., J.U. y N.U. (folio 994).

    En fecha 25 de mayo de 2012, el a quo aperturó mediante auto el lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario (folio 995).

    En fecha 21 de junio de 2012, el a quo acordó agregar los escritos de promoción de pruebas (folio 997), presentados por: el abogado A.D., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U. y M.D.C.C.U. (folios 998 y 999); por el abogado G.A.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.E.M.O., M.A.M.O. y J.R.C.O.A. (folios 1029 y 1030); por el abogado L.A.P.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E. UZCATEGUI ARAUJO, JUMMY F.U.A. y N.L.U.A. (folio 1031); todos presentados en fecha 19 de junio de 2012.

    En fecha 26 de junio de 2012, el abogado A.D., en representación de los accionantes, se opuso a la admisión de las pruebas de informes solicitadas, y de inspección judicial (folio 1032).

    En fecha 28 de junio de 2012, el a quo admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes (folios 1033 al 1036).

    En fecha 02 de octubre de 2012, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 1095)

    En fecha 24 de octubre de 20111, el abogado A.D., en representación de los accionantes, presentó escrito de informes; por lo que el a quo en fecha 25 de octubre se acogió al lapso de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia el a quo difirió el pronunciamiento para dentro de los 30 días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1º de abril de 2.013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada los ciudadanos E.J.U.P., E.F.U.P., E.A.U.P., I.R.U.P., E.E.U.P., E.A.U.P., O.A.C.U., M.Y.C.U., M.D.C.C.U. contra los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E.U.A., J.F.U.A. y N.L.U.A., todos identificados.

    SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien: el CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (58,33%) de un inmueble, constituido por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ejido, situada en la Avenida Carbobo, entre carreras 27 y 28, número cívico 27-53, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 Mts2), aproximadamente, midiendo SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (07,60 mts) de frente por TREINTA METROS (30,oo mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de T.S.S.; SUR: con casa y solar que es o fue de A.E.; ESTE: con casa y solar que es o fue de A.A.; y OESTE: con la carrera 28 que es su frente; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1972, anotado bajo el Nº 72, folios 171 al 173 del Protocolo Primero.

    TERCERO: NO hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    En fecha 09 de abril de 2013, el abogado L.A.P.M., en representación de los codemandados UZCATEGUI ARAUJO, apeló de la decisión supra transcrita; en esa misma fecha el abogado G.A.C., con el carácter de autos, apeló de dicha decisión; por lo que el a quo en fecha 10 de abril de 2013, oyó la ambas apelaciones en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores.

    Correspondiéndole las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO VICIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien en fecha 24 de abril de 2013, ordenó remitir el asunto a la URRD CIVIL a fin de que sea distribuido entre el resto de los Juzgados Superiores, por estar conociendo dicho juzgado de inhibición generada de el asunto principal de la presente causa.

    Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.013, ordenó remitir el presente asunto al a quo a los fines que le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 392), quien cumplió con lo ordenado el 08 de mayo de 2.013 (folio 1296) y se volvió a recibir el 03 de junio de 2.013; dándosele entrada el 05 de junio de 2.013, y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de junio de 2013, el abogado A.D., se adhirió a la apelación. En fecha 08 de julio de 2.013, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que presentaron escrito los abogados: A.D., en representación de la parte actora; el abogado L.A.P.M., en su carácter de apoderado de judicial de los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E. UZCATEGUI ARAUJO, JUMMY F.U.A. y N.L.U.A.; y el abogado G.A.C., en representación de los ciudadanos L.E.U.A., L.M.U.A., R.E. UZCATEGUI ARAUJO, JUMMY F.U.A. y N.L.U.A., por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de julio de 2.013, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, éste Tribunal dejó constancia que compareció el abogado A.D., en representación de la parte actora y presentó escrito de observaciones a los informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el articulo 521 del Código Adjetivo Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES

    Dado a que la parte actora tanto en el libelo de demanda inicial como en el de su reforma cursante del folio 605 al 620 (3º Pieza) pretende la partición de un bien inmueble que identifica consistente por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ejido, situado en la Avenida Carabobo entre carreras 27 y 28, número Cívico: 27-53, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 mts.2), midiendo SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (07,60 mts) de frente, por TREINTA METROS (30,00 mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de T.S.S.; SUR: con casa y solar que es o fue de A.E.; ESTE: con casa y solar que es o fue de A.A.; y OESTE: con la carrera 28 que es su frente, es decir, que el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías aparte de ser terreno ejido, el cual tiene la característica jurídica de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, de ser inalienable e imprescriptible, es decir, que no es susceptible de ser enajenado ni su propiedad puede ser adquirida por la posesión legitima por el transcurso del tiempo; también son propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, circunstancia legal ésta que permite inferir, que dicho Municipio tiene interés en este juicio en lo que respecta a la partición de dicho bien, ya que dicho ente como propietario del terreno debe saber sobre el juicio de autos a los fines de manifestarle si reconoce o no a las sucesiones de L.D.C.A.D.U. y de J.F.U.E., como propietarios de dichas bienhechurías, ya que el Municipio Iribarren como propietario del terreno ejido y de acuerdo al artículo 555 del Código Civil, por vía presuntiva es propietario de las bienhechurías construidas por él, circunstancia legal ésta que obliga de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

    …Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…

    (Subrayado y Resaltado de esta Sala)

    A notificar de la demanda de autos a la alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuación procesal ésta que del análisis de los actos procesales se determina que no se cumplió, lo cual origina como consecuencia procesal de acuerdo al supra transcrito artículo, la anulación de actos procesales y reposición de la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Municipio Iribarren del estado Lara a través de la alcaldesa o de quien estuviese ejerciendo el cargo, y así se decide.

    Ahora bien, determinado como fuere la omisión de notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la sanción procesal de la misma como es la nulidad de actuaciones procesales y la reposición de la causa queda por determinar ¿A partir de qué actuaciones procesales se ha de declarar la nulidad de ellas y por ende a qué etapa del proceso se ha de reponer la causa? Pues en criterio de quien suscribe el presente fallo a los fines de hacer menos gravosa la situación de los accionantes, considera que la nulidad debe ser después de las citaciones de los codemandados, para darle así la validez de las citaciones y evitar gastos económicos mayores, ya que es un hecho el conocimiento de los accionados de la demanda de autos, a tal punto que todos ellos han intervenido en el proceso; por lo que sería inútil procesalemnte dejar sin efecto sus citaciones; mientras que la reposición se ha de establecer hasta ésta etapa, ordenándose la notificación del juicio de autos a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto a quien ejerza el cargo para ese momento procesal, la cual se ha de cumplir aplicando las formalidades señaladas en el supra trascrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

  6. Se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones procesales subsiguientes a la citación de las partes del caso de autos.

  7. Se REPONE la causa al estado de que se notifique del presente juicio de partición a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto a quien ejerza el cargo para el momento de practicar dicha notificación, la cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  8. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2013.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

    Publicada en la misma fecha, siendo las 10:54 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

    JARZ/NCQ/mavg

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