Decisión nº PJ0572012000022 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GH01-X-2012-000006

o PARTE DEMANDANTE: N.Z.G.

o PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C. A., (VIBARCA), PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A., PEQUIVEN, Y SERENOS RESPONSALES C. A., (SERECA)

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: INHIBICIÓN

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA DECIMA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 22 de Febrero de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE N°: GH01-X-2012-000006

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA DECIMA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. EYLYN R.R..

Consta al folio 01 al 02, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada EYLYN R.R., Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la acción que por FRAUDE PROCESAL incoare el ciudadano N.Z., contra la sociedad de comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A., (PEQUIVEN).

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

….La presente acción es incoada por el ciudadano N.Z. por Fraude Procesal, procediendo a consignar copias fotostáticas certificadas del Expediente GP02-L-2008-000858, en el cual el hoy accionando (sic) ciudadano N.Z., fue demandante en dicha causa, alegando que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en fecha 15 de mayo del 2003 para la sociedad mercantil SERECA, C.A, siendo asignado al puesto de vigilancia en la empresa PEQUIVEN, en virtud del contrato que mantenía ésta con la empresa SERECA, y que posteriormente la empresa SERECA, C.A. deja de prestar servicios para PEQUIVEN, sin liquidarlo, por lo que sigue prestando servicios para PEQUIVEN, la cual le sigue cancelando el salario, posteriormente ingreso a la nomina de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), es por ello que inicialmente demanda a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) y solidariamente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Posteriormente en fecha 29 de octubre del 2008 tal y consta a los folios 61 y 62 el apoderado judicial de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) solicito que de conformidad con el Art. 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se notifique a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), siendo admitida la misma por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, y en virtud que en el poder que corre inserto a los folios 71 al 73, de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en la cual mi cónyuge P.D.R.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº- 69.324, es apoderado judicial, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia remítase LA PIEZA PRINICPAL (GP02-S-2012-000033) a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Tribunales DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el cuaderno separado ( GH01-X-2012-000006) a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.- …

(Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se constata que la causa N° GP02-S-2012-000033, quedo asignada por distribución aleatoria al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por el ciudadano N.Z.G. contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. contentiva de demanda por FRAUDE PROCESAL, mas reclamación del resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales causados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso C.F.T.), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…….

(Fin de la cita, destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.

Al respecto observa:

Se aprecia que la Jueza inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, sustentando su impedimento subjetivo en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a los fines de decidir la presente incidencia, es menester que tal causal se constate objetivamente de las actas del expediente.

Observa quien decide, que la Jueza inhibida solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva la causal invocada.

No obstante, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia.

Señala la Juez inhibida, cito: “.........La presente acción es incoada por el ciudadano N.Z. por Fraude Procesal, procediendo a consignar copias fotostáticas certificadas del Expediente GP02-L-2008-000858, en el cual el hoy accionando (sic) ciudadano N.Z., fue demandante en dicha causa, alegando que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en fecha 15 de mayo del 2003 para la sociedad mercantil SERECA, C.A, siendo asignado al puesto de vigilancia en la empresa PEQUIVEN, en virtud del contrato que mantenía ésta con la empresa SERECA, y que posteriormente la empresa SERECA, C.A. deja de prestar servicios para PEQUIVEN, sin liquidarlo, por lo que sigue prestando servicios para PEQUIVEN, la cual le sigue cancelando el salario, posteriormente ingreso a la nomina de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), es por ello que inicialmente demanda a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) y solidariamente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Posteriormente en fecha 29 de octubre del 2008 tal y consta a los folios 61 y 62 el apoderado judicial de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) solicito que de conformidad con el Art. 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se notifique a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), siendo admitida la misma por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, y en virtud que en el poder que corre inserto a los folios 71 al 73, de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en la cual mi cónyuge P.D.R.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº- 69.324, es apoderado judicial, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……...............” (Fin de la cita)

De la revisión del Sistema Juris 2000, se obtiene que la causa signada con el alfanumérico GP02-S-2012-000033, está referido a una acción por Fraude Procesal incoada por el ciudadano N.Z.G., contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C. A. (PEQUIVEN), constante 16 folios y 891 anexos, actuación registrada en fecha 06 de febrero de 2012.

De lo expuesto, observa este Tribunal que la Jueza inhibida plantea una causal subjetiva que no se pudo constatar de manera objetiva, por lo que no esta demostrada que se encuentre afectada de alguna manera su transparencia y objetividad para decidir la causa principal.

En consecuencia, no se evidencia que la actuación de la Jueza inhibida se encuentre subsumida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los elementos que constan en autos y de los recaudados a través del Sistema Informático Juris 2000 no permiten sostener válidamente el alegado esgrimido como impedimento subjetivo de la Jueza proponente de la inhibición, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar su improcedencia.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada, EYLYN R.R., así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta temporal –información obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000-, según distribución aleatoria -abogada M.E.N., Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

….Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal….

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Jueza sustituta temporal, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dra. EYLYN R.R..

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dra. EYLYN R.R., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dra. M.E.N., Jueza que resultó ser sustituta temporal, según distribución aleatoria del Sistema JURIS, a los fines de la remisión de la causa principal al Juzgado de origen.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:17 p.m.

LA SECRETARIA

Exp.GH01-X-2012-000006

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