Decisión nº WP01-P-2006-003194 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-003194

ASUNTO WP01-P-2006-003194

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F.

FISCAL: Dr. G.G.

ACUSADO: UZOWURO VITUS UZOMA

DEFENSA PÚBLICA: Dra. T.V.

INTERPRETE: A.A.N.

SECRETARIA: ABG. V.B.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado UZOWURO VITUS UZOMA, nacionalidad Nigeriana, Natural de Lagos, nacido en fecha 15-07-1967, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vendedor, titular del Pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A0591766, hijo de Uzowuro Macus y de C.U., residenciado en 18 inpeju, Av Lagos, Nigeria, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Enero de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 23 de Enero de 2007, el Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano UZOWURO VITUS UZOMA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano UZOWURO VITUS UZOMA, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo el día 11-09-2006, aproximadamente a las 03:10 p.m horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas de la Policía Científica, ciudadanos F.P. y M.Z., cuando se encontraban en el pasillo de transito específicamente en la zona de pre chequeo de la línea aérea ALITALIA, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros con destino a la ciudad de Milán, observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano que portaba dos equipajes de color negro, uno con dos asas y otro con tres, ambos de la marca AMERICAN TOURESTER, quien fue abordado, quedó identificado con el nombre de UZOWURU VITUS UZOMA, de Nacionalidad Nigeriana, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fue trasladado con los ciudadanos G.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.215.029 y B.L.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.272.702, quienes sirvieron de testigo en el presente procedimiento y del ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.995.093, intérprete en el presente caso, a la sede de la División Contra Drogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal el cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y al efectuarle una minuciosa revisión al equipaje, el cual consta de un bolso de color negro, elaborado en material sintético con la inscripción AMERICAN TOURISTER, con tres asas para su transporte y un conjunto de cuatro ruedas para su traslado, contentivos de prendas de vestir y cosméticos de uso personal, observándose además que dicha maleta presentaba una confección irregular, por lo que se procedió a efectuarles un pequeño corte en sus laterales, donde se pudo apreciar a manera de doble fondo, la cantidad de tres láminas de forma alargada, confeccionadas en cinta adhesiva de color marrón y papel carbón de color azul, en cuyo interior había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a lo cual se le realizó la prueba de narco test, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína, por lo que solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y le sea impuesta la pena correspondiente…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos F.P. y M.Z., adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas de la Policía Científica; con las declaraciones de los ciudadanos: G.R.A. y B.L.D.A., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº 9700-130-6397, de fecha 15 de Septiembre de 2006, practicada por los expertos EUSYS S.S.M. y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia experticia química Nº 9700-130-6397, de fecha 15 de Septiembre de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza promedio de 78,93%, con un peso bruto de (5.414g) CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS CATORCE GRAMOS; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano UZOWURU VITUS UZOMA, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado UZOWURU VITUS UZOMA, debidamente asistido por el interprete del Idioma Ingles A.A.N., ADMITIÓ los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano UZOWURU VITUS UZOMA será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano UZOWURU VITUS UZOMA, nacionalidad Nigeriana, Natural de Lagos, nacido en fecha 15-07-1967, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vendedor, titular del Pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A0591766, hijo de Uzowuro Macus y de C.U., residenciado en 18 inpeju, Av Lagos, Nigeria, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Septiembre de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. V.B.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano UZOWURU VITUS UZOMA, nacionalidad Nigeriana, Natural de Lagos, nacido en fecha 15-07-1967, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vendedor, titular del Pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A0591766, hijo de Uzowuro Macus y de C.U., residenciado en 18 inpeju, Av Lagos, Nigeria, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Septiembre de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

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