Decisión nº 560 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves veintiséis (26) de enero de 2012

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES-APELANTES: J.V.C. y E.U., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.668.818 y 3.352.485, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.C., EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.540, 23.547, y 23.417, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA-PICA (AGAPICA), inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., bajo el Nro. 11, Tomo 6, Protocolo Primero, de Fecha 04 de diciembre de 1969, debidamente representada por su Presidente ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.865.591, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.B.N., R.P.R., M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.743.762, 4.755.782 y 8.436.740, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.421, 14.305 y 62.385, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000947

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fechas catorce (14) y veintisiete (27) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.V.C. y E.U., previamente identificado, quienes son parte demandante, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.744, de la nomenclatura llevada por ese Despacho; relacionada con la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta contra la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA-PICA (AGAPICA), antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.744, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por el ciudadano los ciudadanos J.V.C. y E.U., contra el contra la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA-PICA (AGAPICA); se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que riela del folio ciento (104) al folio ciento seis (106), de las actuaciones que conforman la presente causa, estableció:

…OMISSIS…Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan evidencia como se menciono anteriormente, que la presente causa fue admitida en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), y desde la fecha, hasta el nueve (09) de julio del mismo año, no se verifica impulso alguno por parte del abogado demandante en cumplir con las obligaciones recaídas en su persona, para la practica de la citación, vale decir, diligencia que establezca el suministro de la dirección al alguacil del Tribunal o la consignación de las compulsas correspondientes a la boleta; solo se observa claramente la exposición que realiza el alguacil en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), de manera extemporánea por haberla realizado una vez trascurridos los treinta (30) días referentes a la perención breve de la causa.

Ahora bien, en la referida exposición extemporánea, el alguacil establece que el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual ya se desprendía de las actas procesales la perención breve que operó en el expediente, el apoderado actor le suministro los emolumentos y la dirección para la práctica de la citación correspondiente, evidenciando este Tribunal que si bien es cierto, que el alguacil tiene fe publica, no es menos cierto que era carga del demandante dejar sentado en el expediente mediante diligencia la consignación de las copias correspondientes a la compulsa y el suministro de la dirección, pues el alguacil por mucha fe publica que tenga no puede atribuirse cargas que corresponden al actor.

Ahora bien, con relación al escrito de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), presentado por el abogado en ejercicio N.B.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.421, en el cual utiliza vocablos inadecuados y de manera despectiva expresa textualmente “De la Marramucia del alguacil Rómulo Finol…”, siendo que la definición de la palabra marramucia es trampa, este Tribunal considera que es un concepto irrespetuoso u ofensivo a la majestad de este Tribunal y sus funcionarios, por lo que se le exhorta al referido abogado a utilizar vocablos adecuados al dirigirse a un Órgano Jurisdiccional. Es por lo que, el escrito en cuestión se tiene desechado y como no presentado.

Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que la procedencia a la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.

El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor no cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE en la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos J.V.C. y E.U. ya identificados, en contra de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA); plenamente identificados en las actas procesales.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que sobre el presente juicio recae una Medida Innominada de Suspensión de la Junta Directiva de la asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), ejecutada en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), este Despacho Judicial, observa que dicha medida dejo de surtir sus efectos legales pertinentes, en virtud de haberse declarado perimida la causa, ya que con respecto al requisito doctrinariamente calificado como “Pendente Litis”, que atañe a la existencia de un juicio pendiente, se evidencia la ausencia de este, por lo que considera este Tribunal que al no existir acción principal, la medida no surte efecto.

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha ocho (08) de junio de 2011, los ciudadanos J.V.C. y E.U., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.P.C., acuden ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de presentar una demanda por NULIDAD DE ASABLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA-PICA (AGAPICA), conforme a los artículos 19 numeral 3, 1133, 1159 y 1352 del Código Civil y el articulo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Alegando en el escrito libelar, lo siguiente:

…OMISSIS…la reforma de los estatutos de la Asociación no se discutieron en la Asamblea del 16 de enero de 2011, por lo que se agregaron dolosamente, para poder justificar, el nombramiento de personas que no tenían la cualidad para ser miembros de la Junta Directiva y atribuirse la Junta Directiva a su vez, atribuciones que no le concedía los estatutos del 13 de agosto de 2000. El acta registrada de la Asamblea Extraordinaria de Socios del 16 de enero de 2001, no es documento público, por el hecho de que se haya registrado. Su naturaleza es de un documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por lo que se puede hacer prueba en contrario de su contenido sin necesidad de tacharlo de falso.

Como se desprende de los artículos citados de los estatutos de la asociación la reforma de los mismos y de acuerdo al articulo 72, estaba sometido a los siguientes presupuestos: 1) La reforma total o parcial debía ser presentada a la Junta Directiva en un proyecto con su debida exposición, por un número no menor de la tercera parte de sus miembros activos solventes 2) El proyecto de reforma debía ser discutido por la Asamblea de Socios titulares y Socios agropecuarios y aprobados por mayoría absoluta que represente el 75% de los socio presentes. 3) La asamblea de socios para discutir la reforma de los estatutos debía ser extraordinaria. 4) Que la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Socios, debía realizarse con diez días (10) de anticipación a la fecha de la reunión, mediante circular escrita dirigida a cada socio, señalando el orden del día y fecha y publicación por la prensa de la convocatoria con tres (3) días de anticipación.

Como se desprende de los artículos descritos de los estatutos de la Asociación vigentes para el 16 de enero de 2011, la reforma estatutaria se realizó con una franca violación del articulo 72 de esos estatutos, por lo que la misma, esta viciada de nulidad absoluta. No consta del acta de asamblea registrada posteriormente a la reforma que se hubiese presentado el proyecto de reforma de los estatutos a la Junta Directiva por un número menor de la tercera parte de sus miembros activos solventes, por lo que no al haberse consignado previamente a la Junta Directiva de la Asociación el proyecto de los estatutos para su reforma por el porcentaje de socios requeridos, su aprobación sin tal requisito hace nula cualquier acto de la Asamblea de Socios, en tal sentido. Y tal nulidad no podía ser de otra manera, pues la reforma de los estatutos, se tomó en una Asamblea que si bien era extraordinaria de socios, no estaba previsto en sus puntos de agenda, la discusión y aprobación o no de la reforma parcial de los estatutos, por lo que de ninguna manera se podía cumplir con lo dispuesto en el articulo 72 de los Estatutos del 13 de agosto de 2000, vigentes para el 16 de enero de 2011…OMISSIS…

En fecha 09 de junio de 2011, el A-quo dicto auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal, a dar contestación a la acción, conforme a lo estipulado en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar los correspondientes recaudos.

En fecha 20 de junio 2011, los ciudadanos J.V.C. y E.U., confirieron Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ. Asimismo en la misma fecha, presentaron escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA-PICA; aperturando el A-quo, el correspondiente cuaderno de medida.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, dicto decisión (inserta del folio 09 al folio 20, de la pieza de medida) relacionada con la medida solicitada, declarando la misma Procedente y ordenando librar los respectivos oficios para la ejecución de dicha decisión, la cual se llevo a cabo el día 30 de junio de 2011 (folios del 25 al 32, del cuaderno de medida). En el mismo orden en fecha 29 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la medida decretada, y en fecha 04 de agosto de ese año, presentaron escrito de promoción de pruebas, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 26 de julio de 2011 el ciudadano C.L., actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA-PICA, presento escrito consignando Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio N.B.N., R.P.R., M.M.. En la misma fecha, se consigno escrito (folios 69 y 70), solicitando la Perención de la Instancia, en la presente causa conforme a lo estipulado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2011, se fijo la fecha y hora, para llevar a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes de conformidad con el articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La misma, se llevo a cabo el día 02 de agosto de 2011, con la presencia de ambas partes, si lograr conciliación alguna.

En fecha 03 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada consigno el correspondiente escrito de contestación a la demanda (folios del 77 al 81), promoviendo pruebas.

En fecha 04 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 84 al 88), solicitando se declarara sin lugar la solicitud de perención breve, planteada por la parte demandada. Asimismo en fecha 08 de agosto de 2011, solicito por medio de escrito (folio 91) se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas (folio 93), de conformidad con el artículo 219, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la misma fecha, presento diligencia (folio 103), solicitando al A-quo, se pronunciara sobre la solicito de perención.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión, declarando LA PERENCION BREVE en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito dándose por notificada de la sentencia antes indicada, solicitando al A-quo, se ordenara en auto por separado la Restitución de la Junta Directiva de la .ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA-PICA, decretada en la medida dictada en fecha 28 de junio de 2011, ratificando su pedimento en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se librara boleta de notificación de la decisión dictada, a la parte actora.

En fecha 14 y 27 de octubre del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito apelando de la decisión antes indicada.

En fecha 28 de octubre de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada, conforme al artículo 290 en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 01 de diciembre de 2011.

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 10 de enero de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día 16 de enero de 2011 (folios 150 y 151), con la presencia de ambas partes intervinientes, dejándose constancia por note de secretaria de que la representación judicial de la parte demandante-apelante, se había retirado al momento de firmar el acta.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.

La presente apelación forma parte del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, propuesta por los ciudadanos J.E.V.C. Y E.U., representados judicialmente por el abogado en ejercicio L.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), debidamente identificada en actas.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para declarar la Perención de Instancia se observa que dicho juzgado se basa en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, el cual establece lo siguiente:

… Articulo 267 Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

Igualmente, se desprende de dichos argumentos que el tribunal de primera instancia alega “…que la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011) y desde la fecha, hasta el nueve (09) de julio del mismo año, no se verifica impulso alguno por parte del abogado demandante en cumplir con las obligaciones recaídas en su persona, para la practica de la citación, vale decir, diligencia que establezca el suministro de la dirección al alguacil del Tribunal o la consignación de las compulsas correspondientes a la boleta; solo se observa claramente la exposición que realiza el alguacil en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), de manera extemporánea por haberla realizado una vez transcurridos los treinta (30) días referentes a la perención breve de la causa Omissis….

Por consiguiente, conocido el motivo por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió dicho fallo, resulta necesario para este Superior destacar que el interés procesal que surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, pues, como requisito que es de ésta, constatada la falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe (vid. sentencias 982/01 y 332/04); sin embargo, el tema de cómo se hace esa manifestación de interés forma parte de la distinción entre formalismos útiles e inútiles, como es el caso de autos.

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)

. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte demandante debe cumplir con el requisito fundamental para que no opere la perención de la causa, dentro de los treinta (30) días una vez admitida la demanda, que es; Proveer al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; ahondando mas en ello, podemos entender que los medios a suministrar serían: a) La dirección en la cual se practicaría la notificación; b) El medio de transporte o emolumentos para su traslado. Ahora bien el criterio sostenido de la sala además de exigir que la parte actora provea los medios y recursos al alguacil, este también obliga al alguacil que deje constancia en el expediente que le fueron proveídos los recursos.

Ahora bien, este Juzgado Superior evidencia de las actas, que en fecha 09 de junio de 2011 el Aquo, admitió la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA instaurado por los ciudadanos J.E.V.C. y E.U., previamente identificados, contra la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (Agapica), e igualmente, ordeno la citación a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), en la persona de C.L. , en su carácter de Presidente de la Juta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, posteriormente en fecha 11 de julio de 2011, el alguacil hizo exposición, mediante la cual deja constancia que en fecha 22 de junio, el apoderado judicial de la parte demandante consigna los emolumentos necesario y la dirección, para la practica de las citaciones correspondientes, cumpliendo así lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Civil. ASI SE DECLARA.-

Posteriormente a ello, el Tribunal A-quo declaró la Perención Breve en fecha 16 de septiembre de 2011, de conformidad con las exigencias contenidas en el ordinal primero del Articulo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil (es decir que hayan transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliese con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación); de igual forma se evidencia que consta en actas la exposición que hizo el alguacil, mediante la cual deja constancia que le fue suministrado los emolumentos y la dirección para la practica de las citaciones correspondiente; por el apoderado judicial de la parte demandante, por la cual infiere este Juzgador que la parte demandante en la presente causa dio cumplimiento a las cargas procesales que le son impuestas por la norma jurídica contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte una vez realizado un conteo sencillo de los días que transcurrieron en el momento en que se admitió la demanda y se libraron las boletas de citación, es decir, en fecha 9 de junio 2011, y la fecha en la cual el alguacil dejo constancia que en fecha 22 de junio le fueron consignado los emolumentos y la dirección necesaria, transcurrieron trece (13) días calendario, no habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el criterio, lo cual constituye un error de juzgamiento grave. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo explanado por el A-quo relativo a: “omissis… Ahora bien, en la referida exposición extemporánea, el alguacil establece que el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual ya se desprendía de las actas procesales la perención breve que operó en el expediente, el apoderad actor le suministro los emolumentos y la dirección para la practica de las citaciones correspondiente, evidenciando este Tribunal que si bien es cierto, que el alguacil tiene fe pública, no es menos cierto que era carga del demandante dejar sentado en el expediente mediante diligencia la consignación de las copias correspondiente la compulsa y el suministro de la dirección, pues el alguacil por mucha fe publica que tenga no puede atribuirse cargas que corresponden al actor…”

Ahora bien, la exposición dada por el alguacil del tribunal constituye un documento público, por cuanto el alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración, siendo así tenemos que la declaración realizada por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (cursante al folio 66), por lo que la misma tiene plena certeza por imperativo del artículo 1357 del Código Civil establece que: ‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado’, ahora bien, la manera correcta para refutar lo señalado en la declaración del alguacil donde expone que se notificó a la parte demandada, era a través del procedimiento de tacha de instrumentos que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, que pretende desvirtuar la declaración del alguacil que realizó la citación, no accionó correctamente contra dicha declaración tachando dicho instrumento, por lo cual dicha declaración se tiene como fidedigna toda vez, que la misma proviene de un funcionario que da fe pública del acto realizado (consignación de emolumento y suministros de dirección). Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior, que en el presente asunto no operó la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha en la cual el alguacil hizo expuso; que el 22 de junio de 2011, recibió de manos del apoderado judicial de la parte demandante los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado a efectuar las citaciones correspondientes, no habían transcurrido mas de treinta (30) días de inactividad, que estipula el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se infringió la norma mencionada. ASÍ SE DECIDE.

iii

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, establece que es deber del Juez proteger el orden público y tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional que retrasar el proceso, desnaturalizándolo, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, conectado con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Carta fundamental.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, caso CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A VS SOCIEDADES MERCNATILES HIPPOCAMPUS VACATTION CLUB C.A Y OTROS con ponencia de la Magistrado ISABELA PEREZ VELASQUEZ; recordó que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley. ASI SE ESTABLECE.

Entonces en virtud de dichos deberes del Juez para Administrar Justicia, este Superior Agrario se ve forzado a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio L.P.C. , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.540, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V. y E.U., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.668.818 y 3.352.485, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro: LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio que NULIDAD DE ASAMBLE EXTRAORDINARIA incoado por los ciudadanos antes mencionados contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA, (AGAPICA), domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y registrada el 04 de Diciembre de 1969, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa tiílla y S.B.d.E.Z., bajo el No. 11, Tomo 6, Protocolo Primero, en consecuencia revoca la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de la interposición del recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio L.P.C. , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.540, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V. y E.U., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.668.818 y 3.352.485, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro: LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio que NULIDAD DE ASAMBLE EXTRAORDINARIA incoado por los ciudadanos antes mencionados contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA, (AGAPICA), domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y registrada el 04 de Diciembre de 1969, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa tiílla y S.B.d.E.Z., bajo el No. 11, Tomo 6, Protocolo Primero.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaro la PERENCION BREVE, en el Procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, instaurado por los ciudadanos J.E.V. y E.U., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.668.818 y 3.352.485, contra SOCIEDAD MERCANTIL, ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y registrada el 04 de Diciembre de 1969, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa tiílla y S.B.d.E.Z., bajo el No. 11, Tomo 6, Protocolo Primero.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de la interposición del recurso de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 560 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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